REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000813
Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.916.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero 3º con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e interés del niño: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Marleni del Carmen Alvarado Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.450, residenciada en Libertad, Calle 23 de Enero, Callejón Santa Ana, casa Nº 05, Lagunita Municipio Ricaurte estado Cojedes, y el ciudadano Héctor Rafael Franco Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.666, residenciado en la Avenida José Laurencio Silva, Sector San José, Casa S/N, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Marleni del Carmen Alvarado Salas y Héctor Rafael Franco Moreno, acordaron firmar Acta de Conciliación de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, por ante la Defensoría Pública, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, los cuales depositara dentro del día doce (12) al quince (15) la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y los días veinticinco (25) al treinta (30) la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales depositara en una cuenta corriente del Banco Provincial que deberá proporcionarle la madre del niño. 2) El niño cuenta con un Seguro el cual cubre los gastos, ambos progenitores costearan en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas y exámenes. 3) Los padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares. 4) Los padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzado en el periodo de seis (06) meses. 5) Los progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los estrenos navideños del niño. 6) El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) como Bono Navideño. 7) El padre comprara el juguete navideño y se lo entregara para regalo el día veinticuatro (24) de diciembre.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Marleni del Carmen Alvarado Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.450 y Héctor Rafael Franco Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.666, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los nueve (09) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000492.
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