REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve (09) de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000595

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:
Luz Esther Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.506.
BENEFICIARIAS: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Rectificación De Acta De Defunción.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el Abogado Euclides José Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.846.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero 1º para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo a la ciudadana Luz Esther Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.506, actuando en representación de sus hijas SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente; en el cual hacen el siguiente planteamiento, consta en el Acta de Defunción Nº 378, Folio 382, Año 2008, emitida por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos estado Cojedes, correspondiente al De Cujus, quien respondía al nombre de Manuel Ramón Romero Rodríguez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.325.679, observándose que en el contenido de la misma error que afecta el fondo, en los nombres de las hijas del causante, siendo que en el referido texto se desprende que el nombre de las niñas es: SE OMITEN NOMBRES”, motivado a un error de trascripción, quedando en el Acta de Defunción del causante, el siguiente error: SE OMITEN NOMBRES”, siendo lo correcto “SE OMITEN NOMBRES”, tal como se desprende de las copias simple de las Actas de Nacimiento Nº 316, correspondiente a la niña SE OMITEN NOMBRES, suscrita por el Alcalde del Municipio Tinaco estado Cojedes, y la Nº 555 correspondiente a la niña SE OMITEN NOMBRES, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, las cuales corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce, se le da entrada, se admite la solicitud, se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 29/06/2012, a las 11:00 de la mañana.

Mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil doce, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad de audiencia para el día 02/08/2012 a las 10:30 de la mañana, se ordenó la notificación de la parte solicitante.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia haciendo acto de presencia la ciudadana Luz Esther Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.506, asistida por el Defensor Publico Tercero 3º Abogado Juan Ramos Ferrer, así como la Fiscal Cuarta IV Auxiliar del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero Linares, se procedió a concederle el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Solicito se rectifique el Acta Defunción emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Carlos, correspondiente al Acta Nº 378, folio 382, de fecha 16 de julio de 2008, la cual en la cual existe error material en el momento de asentar de forma incorrecta el nombre de las niñas identificadas como SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, siendo lo correcto SE OMITEN NOMBRES, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 316 emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 10 de Agosto del 2004, la esta marcada con la letra B y riela al folio seis (06) del presente asunto y SE OMITEN NOMBRES, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 555, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, de fecha 02 de marzo de 2006, la cual esta marcada con la C y riela al folio 07 del presente asunto, por lo que, se le solicita se realice la rectificación debida al acta de defunción antes señalada la cual riela al folio 05 del presente expediente”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, en defensa de los derechos de las niñas descritas en la presente solicitud y visto que la petición no es contraria a la ley y con ellas se les garantiza el derecho esta representación Fiscal opina favorablemente en torno a lo peticionado”.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.”

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana: Luz Esther Hernández, solicita se rectifique el Acta de Defunción Nº 378, emitida por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto, se observa error al insertar la mencionada partida de defunción, se asentó como nombre de las niñas SE OMITEN NOMBRES”, siendo lo correcto “SE OMITEN NOMBRES”, hecho éste comprobable en las Actas de Nacimiento de la niñas, que rielan a los folios seis (06) y siete (7) del presente asunto.

En efecto; éste hecho no constituye ningún error material, por lo tanto no es procedente una rectificación de partida, pero es viable garantizar el derecho a la identificación y nombre de las niñas, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.

En tal sentido, lo viable en derecho es colocar los respectivos nombres de la manera exacta en la que aparecen escritos en el acta de nacimiento; donde está escrito “SE OMITEN NOMBRES” se debe leer “SE OMITEN NOMBRES” y donde esta escrito “SE OMITEN NOMBRES” se debe leer, “SE OMITEN NOMBRES” como se evidencia de las Actas de Nacimientos insertas en el presente asunto; es por lo que solicita se ordene la rectificación del Acta de Defunción del causante quien en vida respondiera al nombre de Manuel Ramón Romero Rodríguez; en tal sentido se estampe una nota marginal en el original y en el duplicado del acta de defunción, sin alterar el contenido de la misma, a los fines de garantizarle los derechos a la identificación y de documento público de identidad, que les asisten.

Que tal situación quedó legalmente demostrada con las Actas de Nacimiento; con lo cual se ratifica la afirmación de la solicitante, ciudadana: Luz Esther Hernández y se justifica la rectificación.

Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de las niñas, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del acta de defunción y en consecuencia ordenar su rectificación. Y así se establece.

III
DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Ramón Romero Rodríguez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.325.679, Acta Nº 378, Folio 382, Año 2008; y en atención al interés superior de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con el Articulo 08 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención igualmente a los Principios Rectores previstos en la Ley de conformidad con el literal i) del Artículo 450 ejusdem. En consecuencia se ordena: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado del acta de defunción, donde se encuentra transcrito los nombres de los hijos y a los fines de rectificar dicha partida, es por lo que, donde está escrito “SE OMITEN NOMBRES”, se debe leer y entenderse “SE OMITEN NOMBRES” y donde esta escrito “SE OMITEN NOMBRES”, se debe leer y entenderse, “SE OMITEN NOMBRES”.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000503.