REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000584

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yulimar del Valle Pacheco Vallenilla y Jhonny Manuel Trompetero Beomon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.526.143 V-13.568.828, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana: Yulimar del Valle Pacheco Vallenilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.143; debidamente asistida para este acto por la Abogada Elizabeth del Socorro Giménez Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular d e la cédula de identidad Nº V-6.609.868, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.509, mediante el cual requiere se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano: Jhonny Manuel Trompetero Beomon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.828, desde el día 04/12/2000; por cuanto desde el día 12 de abril del año 2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con la Copia Certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio ocho (08), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 26 de Junio de 2012, a las 09:00 de la mañana, a los fines de oír al ciudadano Jhonny Manuel Trompetero Beomon, con el objeto de que manifieste si reconoce o no los hechos invocados en el escrito de solicitud, se ordeno la notificación el ciudadano antes identificado y a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad de audiencia para el día 30/07/2012, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír al ciudadano Jhonny Manuel Trompetero Beomon, con el objeto de que manifieste si reconoce o no los hechos invocados en el escrito de solicitud, se ordeno la notificación de las partes y a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público, en virtud de que el día en el que estaba fijada la misma no se dio despacho.

Celebrada la audiencia el día 30/07/2012, fue oído el adolescente: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Yulimar del Valle Pacheco Vallenilla y Jhonny Manuel Trompetero Beomon, procrearon un (01) hijo, de nombre: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con la Copia Certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio ocho (08), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al adolescente: SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia del adolescente: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana: Yulimar del Valle Pacheco Vallenilla, habitando con ella en su lugar de residencia.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que devenga, los cuales serán ajustados tomando en cuenta los aumentos de sueldos y salarios, Bonificación de Fin de Año y Vacaciones.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. La Navidad, Año Nuevo, Los Reyes y el Día de la Madre, el adolescente los pasara con su madre; y las Vacaciones Escolares y el Día del Padre serán pasadas con su padre.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Yulimar del Valle Pacheco Vallenilla y Jhonny Manuel Trompetero Beomon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.526.143 V-13.568.828, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil (2000), quienes contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, según acta Nº 331, año 2000, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000497.



La Secretaria_______________.