REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO. HP11-J-2011-000718
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Wilfredo José Natera Herrera y Génesis María Soahinst Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.994.868 y V-18.322.274, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Víctor Julio Vargas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.252.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Wilfredo José Natera Herrera y Génesis María Soahinst Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.994.868 y V-18.322.274, respectivamente, asistidos para este acto por el Abogado Víctor Julio Vargas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.252, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 19/12/2008, ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 294, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 19/12/2008; y original del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad, signada con el Nº 023, suscrita por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Hospitalaria Clínica Jesús de Nazareth del Municipio San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 19/07/2011, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 25/07/2011, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos Wilfredo José Natera Herrera y Génesis María Soahinst Rivas, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 13/12/2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Génesis María Soahinst Rivas, mediante la cual solicito se le conceda una (01) copia certificada de la sentencia, contenida en le presente asunto.
Mediante auto de fecha 15/12/2011, este Tribunal vista la diligencia presente acordó expedir por secretaria las copias certificadas requeridas.
En fecha 22/02/2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Wilfredo José Natera Herrera, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero 3º Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, a los fines de solicitar la Ejecución Voluntaria de la sentencia, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante auto de fecha 27/02/2012, este Tribunal vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, en consecuencia se fijo un lapso de tres (03) días de despacho para que la ciudadana Génesis María Soahinst Rivas, cumpliera voluntariamente con el Régimen de Convivencia Familiar establecido a favor de su hijo, se libro Decreto de Ejecución.
En fecha 06/03/2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Wilfredo José Natera Herrera, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero 3º Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, a los fines de consignar la dirección de la ciudadana Génesis María Soahinst Rivas.
Mediante auto de fecha 08/03/2012, este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto la diligencia recibida, asimismo se ordenó librar nueva boleta de de ejecución a la dirección aportada.
En fecha 31/07/2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Wilfredo José Natera Herrera y Génesis María Soahinst Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.994.868 y V-18.322.274, respectivamente, asistidos para este acto por el Abogado Víctor Julio Vargas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.252, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y una vez que sea acordada la misma, de igual manera su ejecución, con cinco (05) juegos de copia simple de la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
Considerando que en fecha 25/07/2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Wilfredo José Natera Herrera y Génesis María Soahinst Rivas, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hijo, no es contrario al interés del niño, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE NOMBRE, sea ejercido por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño será ejercida por la madre ciudadana Génesis María Soahinst Rivas.
c) Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor contribuirá para la manutención de su hijo con la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) mensuales, pagaderos mediante dos (02) cuotas quincenales de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) cada una, los días 12 y 27 de cada mes incrementándose la referida obligación anualmente en un Veinte por Ciento (20%), según la capacidad contributiva de sus ingresos, asimismo el padre se obliga a contribuir una (01) vez al año esto es los primeros (01) de diciembre con una cuota especial adicional a la Obligación de Manutención fijada anteriormente por concepto de fin de año por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), que serán entregados directamente a la madre o en su defecto en una cuenta de ahorro que será abierta para tal fin, además cubrirá otros gastos eventuales tales como: Ropa medicinas entre otros.
d) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, dos fines de semana al mes en forma alterna el padre deberá recoger al niño en el hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana, y lo regresara el día siguiente, es decir el domingo a las 4:00 de la tarde. En vacaciones escolares el niño pernoctará en el hogar paterno la primera mitad de las mismas. Igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año el niño pernoctará en el hogar paterno desde el 15 al 24 de diciembre ambos inclusive y para las del próximo año desde el 26 de diciembre al 07 de enero. En los periodos de carnaval y semana santa el niño permanecerá el primer año con la madre y el segundo con su padre. El día del padre de cada año este deberá recoger a su hijo a las 9:00 de la mañana, y regresarlo al hogar materno a las 6:00 de la tarde de ese mismo día, el día de la madre en todo caso el niño permanecerá con su madre. De manera alternativa año tras año, los cumpleaños del niño el padre y la madre de mutuo acuerdo se lo celebraran un año en la casa paterna y otro en la casa materna.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: Wilfredo José Natera Herrera y Génesis María Soahinst Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.994.868 y V-18.322.274, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 19/12/2008, según acta Nº 294, año 2008, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del referido niño.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al nueve (09) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000502.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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