REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO. HP11-J-2011-000603


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Rafael Vásquez y María Emperatriz Azuaje Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.563.263 y V-12.366.146, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Silverio José Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.598, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.551.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos José Rafael Vásquez y María Emperatriz Azuaje Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.563.263 y V-12.366.146 respectivamente, asistidos para este acto por el Abogado Silverio José Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.598, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.551, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 31/05/2001, ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 99, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 31/05/2001; y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, signada con los Nº 17 y 29, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos(02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 15/06/2011, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 29/06/2011, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos José Rafael Vásquez y María Emperatriz Azuaje Páez, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 20/07/2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Rafael Vásquez, asistido por el Abogado Silverio José Delgado, antes identificados, mediante la cual solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante auto de fecha 30/07/2012, vista la diligencia recibida, este Tribunal acordó: notificar a la ciudadana María Emperatriz Azuaje Páez, a los fines de que informara a este Tribunal si en el tiempo de Separación hubo o no reconciliación con su cónyuge ciudadano José Rafael Vásquez.

En fecha 10/08/2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Emperatriz Azuaje Páez, asistida por el Abogado Silverio José Delgado mediante la cual solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no hubo reconciliación con su cónyuge.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 29/06/2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos José Rafael Vásquez y María Emperatriz Azuaje Páez, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños SE OMITEN NOMBRES, sea ejercido por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños será ejercida por la madre ciudadana María Emperatriz Azuaje Páez.

c) Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor entregara a la madre de sus hijos los días quince y ultimo de cada mes la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00) para la manutención de sus hijos, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños más necesidades tienen. Los otros gastos que surjan tales como: Educación, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, vestido, épocas navideñas y otros que ameriten sus hijos para su mejor desarrollo físico y mental, serán compartidos a la mitad entre los progenitores.

d) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, El padre visitara a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones y en las épocas decembrinas serán de mutuo acuerdo.

Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos: José Rafael Vásquez y María Emperatriz Azuaje Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.563.263 y V-12.366.146 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 31/05/2001, según acta Nº 99, año 2001, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000531.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.