REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-V-2011-000347
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: José Gregorio Escobar Lugo, Yaritza Quintana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.582.805 y V-11.064.011, respectivamente.
DEMANDADA: María Teresa Araujo, venezolana, mayor de edad.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Medida de Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por Colocación Familiar es llevada por este Tribunal, incoada por los ciudadanos: José Gregorio Escobar Lugo, Yaritza Quintana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.582.805 y V-11.064.011, respectivamente, contra la ciudadana: María Teresa Araujo, venezolana, mayor de edad, en beneficio del la niña: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, esta Jurisdicente observa:
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once, este Tribunal acepto la Competencia para conocer el presente asunto, el cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua - Sede Maracay y en consecuencia, se aboco al conocimiento de la misma. A tales efectos, se ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como al Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó se fije audiencia para oír a la niña: SE OMITE NOMBRE y a la ciudadana: Betzaida Isabel Quintana San Martín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.064.010; y se ordene su notificación.
Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce, vista la diligencia presentada este Tribunal acordó fijar audiencia para el día 22/03/2012, a las 09:30 de la mañana.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce, se recibió diligencia presentada por la ciudadana: Yaritza Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.064.011, mediante la cual consigno el Acta de Defunción de su hermana Betzaida Isabel Quintana San Martín, la cual riela al folio 251 del presente asunto. Asimismo informo que la niña: SE OMITE NOMBRE, se encuentra con su familia, hermanas y tías, bajo la responsabilidad del ciudadano: José Escobar.
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce, vista la diligencia presentada este Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo acordó librar notificación a la ciudadana: Yaritza Quintana, a los fines de que comparezca a este Tribunal en compañía de la niña: SE OMITE NOMBRE, a la audiencia fijada para el día 22/03/2012, a las 09:30 de la mañana.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia los ciudadanos: Yaritza Quintana de Martínez, Auristela Sanmartín de Quintana y José Gregorio Escobar Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.064.011, V-17.759.643 y V-10.582.803, respectivamente. Se dejo constancia que la Fiscal del Ministerio Público no se encontró presente en la presente audiencia en virtud que se encontraba en audiencia en el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial. En ese estado se le informo a las partes comparecientes que la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, es fundamental para el desarrollo de la presente audiencia; en consecuencia éste tribunal a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, fijo nueva oportunidad para el día 30/04/2012 a las 9:30 de la mañana.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Gregorio Escobar Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.805, en la cual solicito copia certificada de la sentencia de fecha 09/10/2009, que se encuentra en el presente asunto.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce, vista la diligencia presentada este Tribunal acordó lo requerido.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Gregorio Escobar Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.805, a los fines de solicitar una (01) copia certificada de todo el asunto, para lo cual juro la urgencia del caso.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce, vista la diligencia presentada este Tribunal acordó lo requerido.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, comparecieron los ciudadanos: Yaritza Quintana de Martínez, Auristela Sanmartín de Quintana y José Gregorio Escobar Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.064.011, V-17.759.643 y V-10.582.803, respectivamente. Se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público, Abogada Nancy Saray Becerra. En ese estado se le informo a las partes comparecientes que se difirió la presente audiencia en virtud de que la Jueza se vio obligada a retirarse de la sede del Tribunal, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 11/05/2012 a las 9:30 de la mañana.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia los ciudadanos: Yaritza Quintana de Martínez y Auristela Idelsa Sanmartín de Quintana, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.064.011 y V-17.759.643, respectivamente. Se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nancy Saray Becerra. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: Yaritza Quintana de Martínez, quien expuso: “yo soy la tía de la niña, mi hermana era la madre sustituta, pero ella murió, mi hermana desde que la niña tenia 5 meses de nacida se hizo responsable de la niña, la niña esta con nosotras, yo puedo hacerme responsable de la niña”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: Auristela Idelsa Sanmartín de Quintana, quien expuso: “Yo soy la abuela de la niña, mi hija era la madre sustituta, para mi la niña es mi nieta, yo también tengo la posibilidad y disposición de hacerme responsable de la niña. Posteriormente se procedió a oír a la niña SE OMITE NOMBRE, garantizándole el derecho de opinar y de ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Fiscal IV del Ministerio Publico, quien expuso: “Presente como se encuentra la ciudadana Auristela Idelsa Sanmartín de Quintana, quien manifiesta ser la madre de la difunta Betzaida Isabel Quintana San Martín y la ciudadana Yaritza Quintana de Martínez, quien es la hermana de la difunta, quienes informaron que el ciudadano José Gregorio Escobar quien es el padre sustituto, no pudo asistir a la audiencia por motivo de trabajos, visto que en los autos no consta acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, ni los padres sustitutos no han realizado diligencia alguna para la identificación de la niña, tal como lo establece los artículos 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que este representación fiscal solicita al tribunal se sirva ordenar al tribunal la presentación de la niña, ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, a través del Consejo de Protección del Municipio San Carlos, de conformidad con lo establecido con el literal “G” del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y una vez realizada la presentación se sirva consignar acta de nacimiento. Igualmente solicito se sirva ordenar la practica del Informe Técnico Integral de Idoneidad, a los ciudadanos Yaritza Quintana de Martínez, José Gregorio Escobar Lugo y Auristela Idelsa Sanmartín de Quintana, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.064.011, 10.582.805 y V-17.759.643, a los fines de indicar la idoneidad de los ciudadanos en virtud de que la madre sustituta falleció, así como consta en el acta de defunción, la cual riela al folio 251 del presente asunto y solicito se fije audiencia a los fines de oír al ciudadano José Gregorio Escobar”. Este Tribunal acordó: Primero: Oficiar al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio San Carlos estado Cojedes, a los fines de que realice la presentación de la niña SE OMITE NOMBRE, ante el Registro Civil de Municipio San Carlos estado Cojedes, anexando copia de la tarjeta de nacimiento de la niña. Una vez realizada la presentación se sirvan a consignar ante este despacho el acta de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE. Segundo: Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realice informe técnico integral de idoneidad, los ciudadanos Yaritza Quintana de Martínez, José Gregorio Escobar Lugo y Auristela Idelsa Sanmartín de Quintana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.064.011, 10.582.805 y V-17.759.643, incluyendo a la niña SE OMITE NOMBRE. Tercero: Se fijo audiencia a los fines de oír al ciudadano José Gregorio Escobar, la cual se realizara el día 17 de julio de 2012, a las 10:30 de la mañana.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia, quedando incompareciente los ciudadanos: Yaritza Quintana de Martínez, Auristela Idelsa Sanmartín de Quintana y José Gregorio Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.064.011, V-17.759.643 y 10.582.805, respectivamente. Se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero, en este estado se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “Solicito se fije nueva oportunidad en razón de que no consta el informe técnico integral ordenado, así mismo solicito se ratifique el oficio librado al Consejo de Protección de fecha 15/05/2012 y se le solicite informe al tribunal las diligencias realizadas en la inscripción ante el Registro Civil de la niña”. Es por lo que este tribunal acordó: Primero: Oficiar al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio San Carlos estado Cojedes, a los fines de que informe al tribunal las diligencias realizadas para la presentación de la niña SE OMITE NOMBRE, ante el Registro Civil de Municipio San Carlos estado Cojedes. Segundo: Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitándole el informe técnico integral, solicitado mediante oficio de fecha 15 de mayo del 2012. Tercero: Se fijo audiencia para el día 06 de agosto de 2012, a las 8:30 de la mañana, a los fines de oír al grupo familiar y revisar la medida, se ordeno la notificación a las partes.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), se recibió Informe Técnico Parcial de Idoneidad de la ciudadana: Auristela Sanmartín de Quintana, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), se recibió Informe Técnico Parcial de Idoneidad del ciudadano: José Gregorio Escobar, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), se recibió Informe Técnico Parcial de Idoneidad del ciudadano: Yaritza Quintana, a favor de la niña: SE OMITE NOMBRE por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), se recibió Informe Técnico Parcial de la niña: SE OMITE NOMBRE por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce, visto los Informes Técnico Parcial de Idoneidad recibidos, este Tribunal acordó agregarlos a las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce, se llevo a cabo la audiencia fijada, haciendo acto de presencia los ciudadanos: Yaritza Quintana San Martín, tía sustituta, Auristela Idelsa Sanmartín de Quintana, abuela sustituta y José Gregorio Escobar Lugo, padre sustituto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.064.011, V-17.759.643 y V-10.582.803, respectivamente. Se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero, se procedió a oír la opinión de la niña SE OMITE NOMBRE garantizándole el derecho de ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese estado se procedió a concederle el derecho de palabra al ciudadano José Gregorio Escobar Lugo, padre sustituto, quien expuso: “Yo trabajo en la Guaira y vengo los fines de semana, la niña esta con la abuela materna ciudadana Auristela aquí en San Carlos, ahorita estoy pensando en solicitar la adopción pues a la niña la considero mi hija y es parte de mi familia la tengo desde que tenia cuatro (04) meses, tengo conocimiento que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Carlos ya presento a la niña pero la tía fue para el consejo y le informaron que no le ha entregado aun la partida de nacimiento. La niña paso con D por que ella tiene un poco de deficiencia en el aprendizaje la estamos llevando al neurólogo en estos momentos, pues tengo entendido que la madre biológica padece de enfermedades psicológicas, la estamos ayudando entre todos. Yo estoy dispuesto a seguir con los cuidados de la niña y deseo llevármela a vivir conmigo para la Guaira mi dirección actual en la Guaira, Estado Vargas, es Carabañera 27 de Julio, casa sin número, cerca del Abasto Meria Mar, la casa es color Azul, propiedad de mis padres, Vicenta Lugo y el ciudadano Etanislao Escobar, y mi teléfono es 0426-6174062”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Auristela Idelsa Sanmartín de Quintana, abuela materna sustituta, quien expuso: “La niña esta conmigo yo la atiendo se queda conmigo pero cuando quiere se va a casa de la tía Yaritza por que allá tiene sus primos y estamos ayudando entre todos a la niña, es decir, estoy dispuesta a seguir colaborando con José para seguir cuidando a la niña”. Se procedió a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Yaritza Quintana San Martín, tía sustituta, quien expuso: “Yo apoyo a mi mamá con los cuidados de la niña cuando ella quiere quedarse en mi casa lo hace y la ayudo con sus estudios, sin embargo, la niña es muy distraída ahorita esta siendo atendida por un neurólogo y me comprometo a seguir apoyando a José en la atención de la niña”. Finalmente se procedió a oír a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, quien expuso: “Visto los informes elaborados por el grupo de expertos de este Tribunal de los cuales se desprenden que existen condiciones para que el ciudadano José Gregorio Escobar Lugo, padre sustituto de la niña SE OMITE NOMBREcontinúe con la Colocación en Familia Sustituta y hasta ahora él a asumido respecto de la niña y oída la exposición en audiencia del referido ciudadano en la que se compromete a continuar cumpliendo con la funciones establecidas en la Ley que le son atribuidas a los padres biológicos respecto a la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos, esta representación Fiscal, solicita se ratifique la medida a los fines de garantizarle a la niña los derechos que por ley le corresponden y en obsequio de esa garantía que le otorga la Ley respecto al interés superior señalado en el artículo 08 de la Ley y se ordene la realización de un informe social con el objeto de verificar las condiciones donde actualmente reside el padre biológico para el posible traslado”.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la niña: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, le fue decretada la Medida Provisional de Colocación Familiar; y que actualmente el padre sustituto ciudadano José Gregorio Escobar Lugo; confirma su voluntad de que el niño continúe con él.
Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior de la niña, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior de la niña en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Tomando en cuenta que el interés superior de la niña aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de la niña a ser criada en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Se observa que en el caso de autos la niña no ha podido ser reinsertada en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al artículo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol.
Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de la niña: SE OMITE NOMBRE, en su hogar biológico, visto que la familia sustituta que la ha acogido durante los primeros años de su vida y que el artículo 397 eiusdem dispone sobre la procedencia de la colocación familiar lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”.
Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza:
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.
Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción de la niña a su hogar biológico y que la familia sustituta que la ha acogido ha resultado idónea. Asimismo de los informes practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se desprenden que existen condiciones para que el ciudadano José Gregorio Escobar Lugo, padre sustituto de la niña SE OMITE NOMBREcontinúe con la Colocación en Familia Sustituta respecto de la niña y oída la exposición en audiencia celebrada en fecha 06 de agosto de 2012, donde el referido ciudadano se comprometió a continuar cumpliendo con la funciones establecidas en la Ley que le son atribuidas a los padres biológicos respecto a la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos, es por lo que con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida Provisional de Colocación Familiar de la niña: SE OMITE NOMBRE, en el hogar sustituto del ciudadano: José Gregorio Escobar Lugo; en consecuencia se le otorga la responsabilidad de crianza y la representación de la niña.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la adolescente Iviana Margarita Sánchez Morales; previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
PRIMERO: Ratificar la Medida Provisional de Colocación Familiar, decretada y ratificada por el Juez Unipersonal de la extinta Sala 1 en fecha 30 de noviembre de 2007, de la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar del ciudadano José Gregorio Escobar Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.582.805, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el articulo 397 literal “A”. Líbrese la correspondiente constancia de Colocación Familiar.
SEGUNDO: Se ordena realizar Informe de Seguimiento de la medida de Colocación Familiar por parte del Equipo Multidisciplinario cada seis (06) meses, ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario de este tribunal. Líbrese oficio correspondiente.
TERCERO: Por cuanto el padre sustituto manifestó en audiencia que actualmente labora en la Guaira estado Vargas y solicito un posible traslado de la niña para allá, este Tribunal acuerda librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, a los fines de que realice un Informe Técnico Parcial por parte del Equipo Multidisciplinario contentivo de Informe Social en el lugar donde reside de lunes a viernes el ciudadano José Gregorio Escobar Lugo, en la Guaira, Estado Vargas ubicado en Carabañera 27 de Julio, casa sin número, cerca del Abasto Meria Mar, la casa es color Azul, teléfono: 0426-6174062, propiedad de sus padres, ciudadanos: Vicenta Lugo y Etanislao Escobar. Líbrese exhorto correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000514.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________
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