REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, trece (13) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000832

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa en su carácter de Defensor Público primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a requerimiento de los ciudadanos Anais Rebeca Uzcanga Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.333, residenciada en calle Carabobo, N° 14-14, San Carlos estado Cojedes, y Felipe Antonio Vargas Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.730, residenciado en la Calle Democracia, N° 14-78 San Carlos, estado Cojedes, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBREde un (01) años de edad. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Anais Rebeca Uzcanga Romero y Felipe Antonio Vargas Rivero, acordaron firmar Acta de Conciliación de Obligación de Manutención, a favor de su hija, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, el cual lo depositara los días veintiséis (26) de cada mes en la cuenta de Ahorro N° 01020858110100000222 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Anais Rebeca Uzcanga Romero. 2) En relación a los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) para lo cual presentara solvencia y cada seis (06) meses comprara por un monto equivalente al 50%. 3) en relación a los gastos médicos y medicinas el progenitor sufragará el 50% y gozara de los servicios médicos odontológicos si la ciudadana Anais Rebeca Uzcanga Romero cubre todo será reembolsado por el padre, así mismo para la compra de juguetes aportara el 50% de los gastos.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBREde un (01) años de edad, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Anais Rebeca Uzcanga Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.333 y Felipe Antonio Vargas Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.730, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBREde un (01) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Enir Rosales



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000512.