REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez (10) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO:

SOLICITANTE: Xiomara Yelitza Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.589.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria.


Conoce este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes del presente asunto en virtud de que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial por declinatoria de competencia planteada en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Xiomara Yelitza Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.589, a su favor y en beneficio del adolescente y del niño: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud y la tuvo para decidir.

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 28, el cual reza:

Artículo 28.- Competencia por la Materia.

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En Tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el titulo III, capitulo IV, sección segunda de la mencionada ley.

Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigida a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo segundo literal k) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara competente por la materia para conocer la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana Xiomara Yelitza Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.589, a su favor y en beneficio del adolescente y del niño: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud. A tales efectos, se ordena la notificación de la parte solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062012000507.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.