REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Solicitante: VICENTE ROGER CASTRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V- 10.320.772.
Abogado Asistente: LESTER M. CORDIDO P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.842.304 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.768.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Solicitud: Nº 0101.
-II-
SINTESIS
Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 20 de julio de 2012, folio diez (10).
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2012, que obra al folio del once (11), se fijó la oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, la parte solicitante asistido de abogado, consignó oficio emanado de la Coordinación General de la ORT-Cojedes y solicitó la habilitación del tiempo necesario para la tramitación del titulo supletorio, exponiendo los motivos en dicha diligencia.
A los folios 14 al 17 cursan actas de evacuación de los testigos JESUS ALEXIS VASQUEZ Y ANGEL CASTRO
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, folio del dieciocho (18), se acuerda oficiar a la coordinación General de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, a fin de informar sobre la suficiencia de la Carta Agraria para levantar Titulo Supletorio.
Mediante diligencia de fecha 20 de agosto 2012, el ciudadano Vicente Castro, debidamente asistido de abogado, solicitó nuevamente la habilitación del tiempo para la tramitación del titulo supletorio solicitado y consignó autorización emanada de la Coordinación General de la ORT Cojedes.
Por auto de fecha de 20 de agosto de 2012, folio veintidós (22), el Tribunal acuerda la habilitación del tiempo necesario para la tramitación del Titulo supletorio por considerar suficiente los argumentos expuesto por la parte solicitante en su diligencia de fecha 08/08/2012, atendiendo a los dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de fecha 08 de agosto del presente año emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2012, vista la habilitación del tiempo para la tramitación del titulo supletorio, se acordó la practica de una inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el Sector el Estero, Municipio Anzoátegui, del Estado Cojedes y se ordenó oficiar a la Oficina Regional del Ambiente del estado Cojedes para la designación de un técnico que sirva de asesor del Tribunal.
En fecha 20 de agosto de 2012, se practicó la Inspección Judicial acordada cuya acta de Inspección riela a los folios 25 al 27.
Por auto de fecha 21 de agosto de 2012, folio treinta y cuatro (34), se ordenó agregar el informe técnico consignado por el Ciudadano CARLOS ESCALONA FARFAN que riela en los folios veintiocho al treinta y tres.
Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2012, folio (49) se ordenó agregar el informe fotográfico consignado por el Ciudadano ALONSO HUMBERTO CHIRINOS el cual riela en los folios (35) al (48).
-III-
MOTIVACION
El Ciudadano VICENTE ROGER CASTRO GUTIERREZ, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienechurías edificadas con dinero de su propio peculio particular, existentes en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones indica debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Un certificado del registro nacional de Productores, de fecha 14/04/2011, emanado del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, una copia simple de un Registro Nacional Agrícola, emanado del mismo organismo, así como, consignó una copia simple de constancia de tramitación de carta agraria de fecha 28/04/2011, una constancia original de tramitación de carta agraria de fecha 06 de agosto de 2012 y una constancia original de tramitación de carta agraria y autorización para levantar titulo supletorio de fecha 15/08/2012 emanadas de la Coordinación General de Oficina Regional de Tierras Cojedes, los cuales obran agregados a los folios 4 al 6, 13 y 21. Tales documentos públicos administrativos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden, de los cuales se evidencia fehacientemente que el terreno donde se encuentra construidas las referidas bienhechurías es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), no obstante, tales edificaciones no le pertenecen al órgano administrativo agrario, razón por la que otorga la Autorización al Solicitante para evacuar las mejoras y bienechurías sobre dicho lote de terreno.
• Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos JESUS ALEXIS VASQUEZ GARCIA y ANGEL ALFONSO CASTRO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.842.589 y V- 14.425.485, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienechurías.
De igual forma, se practicó una Inspección Judicial por este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2012, con apoyo técnico y registro fotográfico, en la cual se dejó constancia de las siguientes bienechurías: Una (01) casa construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento, con tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina, tres (03) baños, y las instalaciones eléctricas y sanitarias. Un galpón con paredes de bloque, techo de asbesto y piso de cemento de seis metros de ancho por veintiún metros de largo, con un cuarto de herramientas de cuatro metros por seis metros. Un pozo profundo de agua, aproximadamente de 16` de camisa, por 14`de bomba, de 65 metros de profundidad, con un motor eléctrico, 440, de 75 Hp, con tanque anexo de cemento. Un pozo profundo de agua, de 14`de camisa, por 8`de bomba, de 50 metros de profundidad aproximadamente, con un motor a gasoil de 4 cilindros. Un galpón tipo cochinera, techo de asbesto, media pared de bloques, de doce metros de ancho por dieciocho de fondo aproximadamente, con divisiones internas de cemento con estructura de hierro. Cinco mil metros aproximadamente de canales de tierra para riego de siembra de dos metros de ancho por un metro de profundidad. Cinco mil metros de carretera interna de granzón, de cuatro metros de ancho. Tendido eléctrico interno de quinientos metros aproximadamente, con transformadores de 75 Kva. Un establo de madera con techo de acerolit y asbesto, piso de cemento, una base para tanque de agua, con paredes de bloque y techo de acerolit, Un galpón con estructura metálica y de madera con techo de aluminio, destinado para el resguardo de insumo y materiales agrícolas, un tanque para almacenamiento de gasoil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas mejoras y bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el Ciudadano VICENTE ROGER CASTRO GUTIERREZ, antes identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al Ciudadano JOSE T. VILLARREAL O., Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.259.022, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión siendo las diez y quince 3:00 p.m., se expidió la copia certificada y se devolvió a la parte interesada constante de cincuenta y tres (53) folios útiles.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Sol. Nº. 0101
FRSC/MRCM/JOSE
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