REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2012-000039

Visto el escrito de subsanación presentado por el accionante Gilberto Rúa el día 07 de agosto de 2012 mediante el cual consignó una copia simple del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, el cual tiene fecha 08 de marzo de 2012, en el juicio por desalojo seguido por Laiza Irene Cublal, Samuel Enrique Osorio Cublal, Emma de Jesús Osorio Cublal, Enrique Rafael Osorio Cublal, Estela Marina Osorio Cublal, Ivor Alfredo Osorio Cublal y Guido Hugo Osorio Cublal en contra de Gilberto Rúa.

Considerando que la acción de amparo se dirige contra una sentencia dictada por un Juez de Municipio este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir la pretensión de tutela incoada por el abogado Gilberto Rúa y así lo decide.

El Tribunal prima facie no encuentra que la acción incoada se encuentre comprendida en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuya virtud se admite el amparo.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo establece una condición de procedencia de los amparos contra actuaciones judiciales. Dice este precepto normativo que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Es preciso que el Juez actúe con abuso de poder o con usurpación de funciones que es como debe entenderse la expresión “actuando fuera de su competencia”.

El auto de admisión de pruebas dictado en un juicio de desalojo no tiene apelación porque este recurso lo prohíbe el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en principio, tampoco sería admisible el amparo, salvo que la decisión viole ostensiblemente algún derecho constitucional de quien resulta afectado por la determinación judicial.

En el auto impugnado el Tribunal de Municipio admitió unas documentales acompañadas al libelo de demanda, un contrato de arrendamiento, la prueba de posiciones juradas y una inspección. Con esta determinación no se viola ningún derecho o garantía fundamental del accionante en amparo que, por el contrario, al estar al tanto de la admisión de esas probanzas podrá participar en su evacuación controlando y contradiciendo lo que de ellas dimane. Si alguna ilegalidad aqueja el auto de admisión, por haber sido dictado extemporáneamente o por haber admitido algún medio probatorio manifiestamente ilegal o impertinente, el solicitante del amparo puede combatir su juridicidad ante el Juez Superior que conozca de la eventual sentencia que se dicte, caso que le sea desfavorable, por supuesto.

El auto de admisión de pruebas, pues, no menoscaba algún derecho o garantía fundamental del accionante. El demandante del amparo dice que con esa admisión el Juez de Municipio abrió un segundo lapso probatorio porque fue dictado cuando la causa ya se encontraba en estado de sentencia, que los lapsos procesales una vez vencidos no pueden reabrirse, que lo procedente era sentenciar el fondo y con ello le nacía el derecho al actor de hacer valer sus derechos por falta de admisión de sus pruebas, pero ante el Juez Superior. Señala que ese auto de admisión de pruebas fue dictado con motivo de una reposición decretada por el supuesto agraviante estando la causa para sentencia.

En el tercer párrafo del auto impugnado puede leerse que el Juez de Municipio manifiesta que el 19-12-2011 dictó una sentencia interlocutoria que repuso la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora para garantizarle su derecho al debido proceso.

Lo que entiende este Juzgador es que el Juez de Municipio antes de dictar el auto que admitió las pruebas del actor, que es la decisión contra la cual recurre en amparo el abogado Gilberto Rúa, había decretado la reposición de la causa al percatarse que las pruebas del demandante no habían sido providenciadas. Si esto es así el Juez actuó conforme a la letra de los artículos 202, 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil por lo que bajo ningún respecto estaría actuando fuera de su competencia. En cualquier caso, no sería el auto de admisión de pruebas la fuente de las lesiones constitucionales denunciadas por el señor Gilberto Rúa, sino la sentencia que reabrió el lapso probatorio para que se admitieran y evacuaran las pruebas del actor, decisión esta que si bien menciona en el libelo no es la que impugna por la vía del amparo constitucional.

En consecuencia, este Tribunal in limine litis declara improcedente el amparo interpuesto por el abogado Gilberto Rúa en contra del auto interlocutorio de fecha 08-03-2012 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Heres que admitió las pruebas de la parte actora integrada por la ciudadana Laiza Irene Cublal y otros con el señor Gilberto Rúa.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCENDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilberto Rúa en contra del auto de fecha 08-03-2012 dictador por el Tribunal 2º del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.).

La Secretaria,


Abg. Soraya A. Charboné P.

MAC/SACHP/tgsm.-
Resolución Nº PJ0192012000186
c.c. Archivo.