REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000201
ASUNTO : FH16-X-2012-000077

Vista la solicitud de Medida Cautelar contenida en el Escrito de Nulidad, consignado en fecha 18/07/2012, por el ciudadano DOUGLAS FRANCISCO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.955.726, debidamente asistido por la ciudadana EMELY PRIETO RIVERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.103, quien actuando en su condición de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ INVI, C. A solicita se decrete la Suspensión del Acto Administrativo de efectos particulares Nro. 2012-124 de fecha 15/03/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, Estado Bolívar, esta sentenciadora, pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada por la representación legal de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ INVI, C. A, lo cual realiza en la siguiente forma:

La suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En tal sentido dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, preceptuando lo siguiente:…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar las apariencias del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…

Aunado a lo anterior, debe este Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05/05/2003, señaló: Así las cosas aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos.

Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculos de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocando en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacié de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.

A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636 de fecha 17/04/2001 (caso: Municipio San Sebastián de los Reyes Vs. Francisco Pérez de León), a saber:

(…) Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la pro hechos del demandado videncia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)

Ahora bien, conforme a lo expuesto, a la luz de las actas que integran el presente asunto, y del criterio jurisprudencial citado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por el apoderado accionante con respecto a que la ejecución del acto puede causar una desventaja y una variación en su posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad, ya que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida y pagar unos supuestos salarios caídos al reclamante, haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá recuperar en caso de que sea anulada la Providencia que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, es decir, que la ejecución del acto administrativo impugnado causa a su representada serias lesiones a sus derechos, este Juzgado aprecia que de esperar todo el trámite procesal que tardaría la sustanciación y decisión del presente Recurso de Nulidad, a los fines de declararse con lugar la presente acción, si hubiere lugar a ello, dicha demora causaría un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C. A, en el presente caso se configura el periculum in mora. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, con base al análisis preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente asunto, se observa que, de los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro de la demora, ambos se perfeccionan concurrentemente, es decir, tanto la apariencia del buen derecho por asistir al recurrente el derecho de acudir a la jurisdicción para anular el acto administrativo del que directamente se siente afectado jurídicamente, así como el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, por la posibilidad de que pueda verse impedido de que le sean resarcidos los perjuicios en que pudiera consistir la vigencia de la Providencia Administrativa Impugnada, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada, es procedente por darse el supuesto de posible perjuicios irreparables, o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Así se establece.

En razón a lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara procedente la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 2012-122 de fecha 15/03/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano HECTOR LUIS ACOSTA. Y Así se decide.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.