REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000170
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: NOEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.855.243.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO REINOZA, LICET MARTÍNEZ, JARITZA CASTRO y MARCOS MACHUCA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.600, 43.910, 112.853 y 125.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, inscrita ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C PRO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS, TIBISAY PLAZ, YNDIRA SANCHEZ, LUIS ANAYA y CRISTHIAM MALLA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.219, 53.752, 54.130, 14.437 y 119.202, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 27 de Junio de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia dictada en fecha 08 de Mayo de 2012, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la Celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000091; adhiriéndose a la apelación la parte demandada.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante que su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar se debió, según su decir, a que existió una franca violación al derecho a la defensa, dado que la audiencia debía celebrarse el día 03/05/12, de conformidad con el cómputo establecido en el auto de avocamiento dictado por el a quo, y tomando en consideración lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al término de distancia, acotando que al no cumplirse con dicha ley adjetiva se afectó de manera flagrante los intereses del trabajador, que en razón de ello solicitaba fuere revocada la sentencia y se ordenare la reposición de la causa para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
Seguidamente manifestó la representación judicial de la parte demandada, que se adhiere a la apelación y ratifica los alegatos de su contraparte, ya que por lógica el término de distancia debía correr primero, luego el de recusación y posteriormente el lapso de comparecencia, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, arguyendo que tal circunstancia creó incertidumbre a las partes, ya que ellos habían sacado el cómputo y la fecha de la audiencia era en un día diferente a la que se realizo el llamado, por tal motivo considera que se vulneraron los ítem procesales, perdiéndose el sentido propio por el que fue creado el lapso llamado término de distancia, en consecuencia, solicitó la reposición de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la adhesión de la parte demandada se declara procedente, por haber esta cumplido con lo estipulado en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada conocerá de ambos recursos, en el entendido que la suerte de uno la seguirá el otro al tener ambos el mismo objeto. Así se establece.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 hoy 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”

De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su obligación de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento, como bien se puede observar en materia laboral este se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por las partes recurrentes en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de las partes, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones que guardan relación con la fundamentación de la apelación, a fin de constatar si ciertamente existió una franca violación al derecho a la defensa y de la justicia efectiva, que motivaran la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, observando lo siguiente:
Que en fecha 08/03/2012, se dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa, el Abogado Jesús Arenas Hernández (folio 61), estableciendo en forma expresa:
“(…) me AVOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijan Tres (03) días hábiles a fin de que sea planteada la recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Juzgado, ordena la notificación a la parte demandante y demandada o quienes sus derechos representen, y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la última notificación, comience a transcurrir el lapso de Tres (03) días de Despacho, al estado en que se encontraba.
En el entendido que transcurrido dicho lapso, sin que hubieren sido ejercidos tales Recursos, se reanudará la causa al DECIMO (10°) DÍA HABIL SIGUIENTE, mas Siete (07) días que se conceden como termino de distancia…”
(Subrayado de este Tribunal).

Que en fecha 30/03/2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento del presente expediente (folio 68).
Que en fecha 02/04/2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la causa FP02-L-2012-043, que cursa ante el Tribunal 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 70), dandose de esta manera por notificado tácitamente.
Que en fecha 08/05/2012, la Coordinación Judicial Laboral mediante Acta Nº 057-2012 (folio 105), realizó sorteo público donde la causa signada bajo el Nº FP02-L-2012-000091, quedo adjudicada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de efectuarse la Audiencia Preliminar en esa fecha, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistido el procedimiento (folios 106 y 107).
Visto lo anterior pasa este Juzgador a establecer si ciertamente se realizó un mal cómputo de los lapsos:
Es menester destacar que ciertamente se evidencia que el supra mencionado tribunal yerra al establecer en el auto de avocamiento que debían computarse primero los tres (03) días hábiles para que las partes plantearan la recusación en caso de que existiera alguna, seguidamente se reanudaría la causa al décimo (10°) día hábil siguiente, mas los siete (07) días del término de distancia, siendo que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en la parte in fine del segundo párrafo, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el término de la distancia debe computarse primero, vale decir, antes que cualquier otro lapso procesal, y en el caso de marras no se estableció ni se procedió de esa manera, trayéndole como consecuencia incertidumbre a las partes.
En este orden de ideas debe esta Superioridad señalar, que acordar el lapso para la recusación antes de reanudar la causa, técnicamente constituye una inconsistencia procesal, toda vez que, paralizada la misma lo procedente en primer lugar, es su reanudación, y reanudada como sea, estará entonces habilitada para correr cualquier lapso, en consecuencia, el iter procesal que ha debido establecerse, es que en primer lugar corren los siete (07) días continuos del término de la distancia, posteriormente los tres (03) días hábiles para la recusación, y finalmente el lapso de los diez (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por lo que de una simple revisión del Calendario llevado por el Circuito Judicial Laboral con Sede en esta Ciudad, tenemos que la forma correcta en que debían ser computados los lapsos, es de la siguiente manera:
Desde el día lunes 02 Abril de 2012 exclusive, fecha del último notificado, transcurrieron siete (07) días continuos, del término de distancia de la forma siguiente: martes (03), miércoles (04), jueves (05), viernes (06), sábado (07), domingo (08), lunes (09) de Abril, lapso en el cual venció el término de distancia, en razón que este debe ser computado por días calendarios consecutivos incluyendo sábados y domingos, antes que cualquier otro lapso.
Desde el martes (10) de Abril de 2012 inclusive, transcurrieron tres (03) días hábiles de la forma siguiente: martes (10), miércoles (11) y jueves (12) de Abril de 2012, siendo este el lapso en el cual las partes podían recusar al juez.
Desde el viernes (13) de Abril de 2012 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, de la forma siguiente: viernes (13), lunes (16), martes (17), miércoles (18), martes (24), miércoles (25), jueves (26), lunes (30) de Abril, martes (02) y jueves (03) de Mayo de 2012.
Precisado lo anterior, de las actuaciones antes referidas se desprende la forma correcta que debían computarse los lapsos para que tuviera lugar efectivamente la Audiencia Preliminar, vale decir, correspondía celebrarse el día 03/05/2012, como lo alegaron las partes recurrentes, y no como fue computado por el Tribunal a quo, celebrándola el 08/05/2012.
De modo que, basado en los anteriores fundamento fácticos, es claro que se efectuó un erróneo computo de los lapsos, lo que sin lugar a dudas afecto el núcleo del derecho de accionar a la parte demandante, violentándosele con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, y así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 834 del 05 de agosto de 2010, reiterando su criterio respecto de los mismos, señalando que:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

De allí que, esta Alzada deba salvaguardar tales derechos, por lo que, en criterio de quien sentencia, los vicios antes destacados, imputables al órgano sustanciador, impidieron a la parte demandante asistir a la celebración de la audiencia preliminar, lo que sin lugar a dudas resulta perfectamente equiparable a una causa extraña no imputable y en consecuencia debe ser considerado como un eximente del deber de comparecencia, en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De lo anterior se evidencia que la causa de la inasistencia de la parte actora recurrente a la celebración de la Audiencia Preliminar, encuadra dentro de los eximentes de comparecencia, toda vez que se debió a una situación imprevisible e inevitable, como fue la confusión que creo el a quo con el auto de avocamiento que lo conllevó a un mal cómputo de los lapso procesales, es decir, que proviene de factores externos y ajenos a las partes, en consecuencia se declaran procedentes los motivos por los cuales la parte accionante supra mencionado, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de dar certeza jurídica a las partes, garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar los recursos de apelaciones interpuestos, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, ambos contra la decisión proferida en fecha 08 de Mayo del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000091. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 344 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,