REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de Agosto del dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000071

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.371.782.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOFRE SAVINO y MARITZA SIVERIO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.210 y 144.232, respectivamente.
DEMANDADA: C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA).
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos AIXIRA ALVAREZ, TERESA SANDOVAL, OLIVER GIUSTI, MARYS DÍAZ y JUDALYS MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.090, 18.564, 91.440, 46.244 y 93.278, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.


II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho ciudadana VICTORIA BRICEÑO, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante por una parte, y por la otra, presentado por la ciudadana JUDALYS MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada, ambas en contra de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2012, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.371.782, en contra de la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G. FERROCASA).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, cual se efectuó el día miércoles veintisiete (27) de Junio del año dos mil Doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, la ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.232 en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente, y por la otra parte, la Sociedad Mercantil Demandada también Recurrente, representada judicialmente por la ciudadana YUDALYS MARTINEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.278.

En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil doce ( 2012), se dictó auto ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, en virtud de que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico, ello en atención al principio de garantía del debido proceso, así como seguridad e igualdad para el conocimiento de las partes y dada la solemnidad del aludido acto, una vez practicada la última de las notificaciones, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el día miércoles ocho (08) de Agosto del año dos mil Doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo a dicho acto, la ciudadana GENESIS CARVAJAL, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 186.286 en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente; así como también compareció, la parte demandada recurrente, representada por la ciudadana YUDALYS MARTINEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro., 93.278, dictándose el dispositivo oral del fallo.

Para Decidir con relación a los sendos Recursos de Apelación ejercidos por ambas partes, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“… quedó demostrado el hecho ilícito patronal, producto del incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, que la empresa no informó al trabajador de los riesgos, el análisis del riesgo, no lo capacitó, no le brindó condiciones de trabajo segura, tampoco quedó evidenciado que la demandada tenga un comité de seguridad, delegados de prevención, que existe incumplimiento en los informes, queda demostrado el incumplimiento del hecho ilícito patronal, que el daño material y psicológico ha quedado evidenciado en la presente causa.
Que el sentenciador solo condenó el daño moral en la cantidad de bolívares 2.000, que la cantidad es írrita, que cuando el sentenciador explana el motivo por el cual fundamentó la asignación de esta cantidad, el mismo indica que se observa que no hay una conducta intencional de la víctima, que se observa que le grado instrucción, TSU en construcción, que la demandada es una empresa del estado que posee capacidad económica para resarcir estos daños… ”
Derecho a réplica: Que si bien es cierto que las misivas que alegaron que vinieron escaneada, el tribunal a quo no le otorgo valor probatorio, lo cierto es que la misiva estaba contenida en el informe de investigación de INPSASEL, que el funcionario pudo constatar la presencia de esa misiva referido del accidente, que el informe fue suscrita por la representación de C.V.G. FERROCASA, que si no estuvieron de acuerdo con el informe no lo hubiera firmado, tuvo el tiempo legal par a ejercer el recurso legal de nulidad, que el informe quedó firme por cuanto no ejercieron recurso alguno...”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

“En la audiencia de juicio, esta representación impugna la prueba documental promovida por la parte actora en el escrito libelar contentiva de una misiva emanada supuestamente de la gerencia de proyecto de vivienda minera en la población del dorado, que es una copia escaneada, la cual el Tribunal de Juicio no le da valor probatorio, que el Juez aquo fundamenta la condenatoria del daño moral con la referida prueba que también consta en copias certificadas emanadas de INPASASEL...”
Derecho a la contraparte: Que la parte actora alega que estaba prestando servicios, pero alega que por iniciativa propia pidió una moto prestaba, que existe eximente de responsabilidad, en cuanto al documento público administrativo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los documentos públicos y administrativos pueden ser desvirtuado en cuando a su veracidad y contenido, y por lo cual admiten pruebas en contrario. Que de las pruebas consta que el trabajador esta apto para laborar…”


Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.371.782, en contra de la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G. FERROCASA).

En este sentido afirma el actor que comenzó a prestar servicio para la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA), ocupando el cargo de Técnico Inspector de Obra, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 975,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a. m a 12:00 m y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m., desde el día 20 de marzo de 2006 al 06 de enero de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, iniciándose un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos; con una terminación el día 24 de febrero de 2010.

Así mismo señala, que el día miércoles 05 de septiembre de 2007, se encontraba haciendo el recorrido habitual diario de inspección en el proyecto Claritas-El Dorado. Después de haber hecho las inspecciones que le correspondían en la mañana de ese día, procedió a realizar en horas de la tarde otras tareas asignadas, cuando eran las 04:00 p.m., se desplazaba en una moto hacia el lugar donde realizaría otra inspección, cuando repentina y sorpresivamente fue envestido por un camión tipo cava, quedando inconsciente y donde fue auxiliado por las personas vecinas al sector, las cuales lo trasladaron a la población más cercana, esto es, Tumeremo, donde lo ingresaron al Centro Médico de Diagnostico Integral Domingo Sifontes y desde donde se le avisó al patrono de lo ocurrido, el cual no se presentó a conceder ayuda, sino que fueron los familiares del ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ quienes corrieron y lo trasladaron a una clínica en esta ciudad de Puerto Ordaz, a los fines que le practicaran intervención quirúrgica por reducción cruenta y osteosíntesis de fracturas de la tibia y el peroné, así como la colocación del yeso inmovilizador.

Alega que el accidente de trabajo originó politraumatismos generalizados, traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo toraco abdominal cerrado leve, fractura polifracmentaria del tercio medio de tibia izquierdo y del tercio medio con superior de peroné izquierdo, escoriaciones generalizadas, ameritando intervención quirúrgica, donde se realizó reducción cruenta y osteosíntesis de las fracturas de tibia y peroné, y colocación del yeso inmovilizador.

Aduce que el patrono incumplió con su deber de reportar el accidente laboral ocurrido al ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, en el cumplimiento de sus funciones, por ello violó la normativa legal de prevención, salud y seguridad laboral.

Señala la parte actora que en vista del accidente ocurrido, el día 10 de diciembre de 2007 procede la Coordinación de Las Claritas a emitir el informe solicitado por la Coordinación General de Viviendas Mineras e Indígenas, adscrita a la Gerencia de Proyectos del cual se desprende “…para poder realizar su trabajo en el cumplimiento de las labores propias de su cargo, y al no disponer de vehículo que facilitara su movilización en ese momento, el funcionario antes mencionado, por iniciativa propia, solicitó el préstamo de una moto propiedad de uno de los asociados de la cooperativa Mis Abuelos, con el fin de realizar el recorrido de inspección. Dicha solicitud le fue concedida en el acto. Según testigos presenciales el ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, se desplazaba por la carretera principal a poca velocidad debido a que la carretera que estaba húmeda por la lluvia, para su sorpresa, el conductor de un camión tipo cava, maniobró bruscamente hacia la moto conducida por el ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, quien tratando de evitar la colisión, maniobró a la vez intentando amortiguar el impacto en vista del inminente accidente el cual, obviamente ocurrió con los resultados por todos conocidos. Se dice que el conductor de la cava no se percató de la moto, así mismo admite éste su culpabilidad, se disculpa y se compromete verbalmente ante el propietario de la moto a cancelar los daños materiales causados.

Que ante la urgencia de atención médica para el ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, decidieron un pacto de caballeros, trasladando al ciudadano herido al ambulatorio mas cercano y retiran la moto del lugar del accidente sin esperar la actuación de algún funcionario de transito. De acuerdo con testimonios posteriores del dueño de la moto, ni el causante del siniestro, ni los propietarios del vehículo que causó el siniestro cumplieron con su palabra de responder a los mismos hasta ahora…”. Que esto quiere dejar constancia de la responsabilidad y dedicación laboral del actor durante el desempeño de sus funciones.

Señala que tan solo con 27 años, luego de sufrir el accidente laboral, quedó sometido a un tratamiento médico en forma continua, a base de analgésicos, antinflamatorios, relajantes musculares, esteroides y antibióticos, así como inmovilizar su pierna izquierda, para lo cual se le colocó una félula y el uso de muletas, por un tiempo aproximado de 04 meses, ameritó intervención quirúrgica por lo cual permaneció por una discapacidad temporal de 06 meses, y fue atendido directamente por sus familiares.

Alega que la demandada costeó los gastos de medicinas y tratamiento médicos solo hasta el mes de diciembre del 2007, y a partir de esa fecha el ciudadano EDWIN JOSE DIAZ JIMENEZ, tuvo que pagar de su propio dinero y peculio las medicinas, los tratamientos médicos, los traslados y terapias indicados por el médico tratante.

Que el día del accidente fue trasladado a un ambulatorio de la localidad y al día siguiente fue trasladado al centro Clínico Instituto Unare II donde permaneció desde le día 06/09/2007 al 09/09/2007, luego continuó en tratamiento y control post operatorio con la Dra. Sara Jiménez, posteriormente se sometió a terapias de fisiatra y de rehabilitación en el Centro Integral de Uchire ubicado en Unare.

Alega que la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA), estaba en perfecto conocimiento de las secuelas sufridas por el actor como consecuencia del accidente laboral y el tratamiento médico que le fue indicado por sus médicos tratantes, haciendo caso omiso a ésto y no colaboró en nada para ayudarle con los gastos médicos, los cuales han sido cubiertos por el mismo afectado.

Aduce que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como órgano competente, procedió a levantar el informe de investigación del accidente, del cual se desprende que efectivamente él tuvo un accidente ocurrido e investigado y sí cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que como producto del accidente ocurrido con ocasión del trabajo, presentó politraumatismos generalizados, traumatismos craneoencefálico leve, traumatismo toraco abdominal cerrado leve, fractura polifracmentaria del tercio medio de tibia izquierda y del tercio medio con superior de peroné izquierdo, escoriaciones generalizadas, recibiendo tratamiento fisiátrico entre otros y amerita continuar en control con neurocirugía, fisiatra, traumatología, psiquiatría, en virtud de las lesiones sufridas y sus secuelas.

Alega que del informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que la empresa efectivamente incurrió en una serie de incumplimientos y violación a la normativa de la seguridad y salud en el trabajo.

Señala que la empresa demandada nunca notificó al ciudadano EDWIN JOSE DIAZ JIMENEZ, de los riesgos inherentes a su cargo, ya que debía trasladarse de una zona a otra y estaba expuesto por el desplazamiento en vehículos automotrices.

Que la empresa demandada C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA), ha venido asumiendo una conducta de indiferencia e incumplimiento a lo dispuesto en las Leyes y a sabiendas de los riesgos a que expone a sus trabajadores, incluso con advertencia y aviso expreso de los mismos; éste no hizo nada para evitar la ocurrencia del accidente. Este hecho demuestra una vez más el desacato a las leyes, la indiferencia ante la exposición al riesgo a los cuales somete a un trabajador.

Alega que de la certificación médica ocupacional levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que ciertamente padece el actor de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, al sufrir politraumatismos generalizados, traumatismos craneoencefálico leve, traumatismo torazo abdominal cerrado leve, fractura polifracmentaria del tercio medio de tibia izquierda y del tercio medio con superior de peroné izquierdo.

Finalmente demanda a la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA), por los conceptos de: indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por discapacidad parcial y permanente; indemnización por daño material o lucro cesante; indemnización por daño moral y psicológico; la cantidad total de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 796.389,25).
CONTESTACION: En la oportunidad de la contestación de la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte de la demandada alegó que admite que el actor prestó sus servicios para la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (C.V.G FRROCASA), como Técnico Inspector de Obra, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 950,00 mensuales.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que el ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, el día 05 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 04:00 p.m. se hubiera encontrado realizando labores de trabajo para la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FRROCASA), cuando en la vía publica, en la Carretera Nacional, Troncal 10, sector Las Claritas, fue impactado por un camión, causándole lesiones al mencionado ciudadano.

Que el accidente sufrido por el ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, hubiera sido un accidente de trabajo que le origine responsabilidades a la mencionada empresa.

Que no puede darse carácter de accidente laboral a tan lamentable accidente que sufrió el ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, ni pretender aplicar la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, por cuanto en el momento en el que se produjo el accidente, el ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, no se encontraba realizando labores propias a su trabajo, no estaba en las instalaciones de la empresa, no estaba a bordo de un vehiculo de la empresa ni suministrado por la misma, no se encontraba desempeñando labores ni usando ningún instrumento de trabajo suministrado por la empresa. Que así quedo expresamente en los autos, en todas las actuaciones relacionadas con el accidente en referencia.

Que es importante señalar que en todas las actas del expediente que tienen relación con el accidente, el ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, deja expresado que iba conduciendo por la vía pública, cuando un camión lo impactó, quitándole su vía de circulación, y se hace referencia a la responsabilidad del chofer del camión que lo impactó, porque aparentemente no vio la moto en la que circulaba el ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, lo que adicionalmente representa, que la culpabilidad del accidente ocurrido corresponde a una persona totalmente distinta a la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA), y así quedo reconocido expresamente a las actuaciones que obran en el expediente.

Que el accidente sufrido por el ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, el día 05 de septiembre de 2007, a las 04:00 p.m., haya sido un accidente laboral.

Que la empresa haya incumplido con la obligación de notificar a las autoridades competentes del accidente ocurrido, por cuanto no se trató de un accidente laboral, sino de un accidente que lamentablemente sufrió el ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, fuera de las instalaciones de la empresa, fuera de las labores y sin el uso de ningún implemento de trabajo propiedad de la empresa. Razón por la cual C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA), no estaba en obligación de realizar ninguna notificación.

Que la empresa no hubiere hecho nada por impedir la ocurrencia del accidente, ya que es imposible para C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G FERROCASA), controlar las actividades distintas fuera de las instalaciones de la empresa.

Que el accidente ocurrido al ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, tuvieron como antecedentes, entre otros, un “medio ambiente de trabajo inseguros, que determinen la ocurrencia del mismo”, por cuanto no se trató de un accidente de trabajo, por las razones antes expuestas, y por lo tanto, no hubo nada que ver con el medio ambiente de trabajo.

Que el accidente ocurrido, haya sido producto de la inobservancia e incumplimiento de las normas de seguridad y salud laborales vigentes en Venezuela. Que haya habido hecho ilícito por parte de la empresa que produjo la discapacidad parcial y permanente alegada por el trabajador. Es imposible que se le pretenda imputar un hecho ilícito a la empresa, cuando el accidente sufrido por el trabajador no fue un accidente de trabajo, fue fuera de la empresa, en una moto que no es propiedad de la empresa y en actividades ajenas a las labores de trabajo.

Que el accidente ocurrido haya sido por el incumplimiento del patrono de suministrar al trabajador un medio de transporte idóneo, seguro y con dispositivos de seguridad que brindaran la protección integral del trabajador. Por cuanto la empresa no estaba obligada a suministrarle ese medio idóneo, ya que el trabajador no se encontraba desempeñando labores de trabajo cuando ocurrió el accidente. Adicionalmente, el accidente se produjo, según constan en las actas del expediente y en las declaraciones rendidas por el actor, por causa del conductor del camión que chocó la moto en el que trasladaba el ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ.

Que la empresa esté obligada a pagarle al ciudadano EDWIN JOSE DIAZ JIMENEZ, los conceptos por indemnización del articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada del accidente del trabajo, indemnización por daño material o lucro cesante, indemnización por daño moral y psicológico, indemnización por daño moral y psicológico (penas de efecto). Y por último que la empresa esté obligada a pagarle al actor los intereses moratorios, costas y costos del proceso.


V
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Actora:

A) Documentales.
1) En copia a color de comunicación de fecha 10 de diciembre de 2007 proveniente del Coordinador de CVG FERROCASA, la cual riela a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada las impugna por no ser originales. Este Tribunal observa, que de los folios 147 al 173 de la primera pieza del expediente, rielan copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº BOL-11-IA-09-0296 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas. Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, lo califica de carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto, el cual se le otorgará valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que en el ítem relacionado con “INFORMACIÓN ADICIONAL RECOLECTADA EN LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE” (folio 162, 1º pieza), se desprende que durante la investigación se constató documento dirigido a la Gerencia de Proyectos – Coordinación General de Viviendas Mineras e Indígenas, emitido por la Coordinación de las Claritas, refiriendo en asunto Informe; y donde se describió lo siguiente: “…Motivado a la necesidad de inspeccionar la construcción de las viviendas mineras e indígenas, pertenecientes al proyecto de sustitución de ranchos por viviendas dignas ubicadas en diversas comunidades de la población las Claritas, para poder realizar su trabajo en cumplimiento de labores propias de su cargo y, al no disponer de vehículo que facilitara su movilización en ese momento, el funcionario antes mencionado, por iniciativa propia, solicitó en préstamo por unas horas una moto propiedad de uno de los asociados de la Cooperativa Mis Abuelos, con el fin de realizar el recorrido de inspección. Dicha solicitud fue concedida en el acto…”. Esa misiva del Coordinador de CVG Ferrocasa Las Claritas, consta en esas copias certificadas, a los folios 151 y 152 de la 1º pieza del expediente y lo descrito en el Informe de Investigación que se citó, responde a una solicitud de informe sobre el accidente ocurrido al actor en Las Claritas.

Con relación a la impugnación del referido documento emanado del Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, le dio competencia a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad emanado de dicho Organismo Administrativo, y al no constar Recurso de Nulidad Alguno interpuesto por la demandada de autos en contra de la Providencia Administrativa, mal puede a través de esta vía atacar dicha documental que contiene información sobre la misiva emanada de la gerencia de proyecto de vivienda minera de CVG FERROCASA, S.A. la cual originó previa investigación al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) dictar Providencia Administrativa, en la que declaró una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo al ciudadano EDWIN DÍAZ. Motivo por el cual le es forzado a esta Alzada otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

2) Certificación expedida en fecha 29 de junio de 2010 por el Dr. Franklin Rodríguez, Médico Especialista en Salud e informe de investigación de accidente, levantado en fecha 18 de junio de 2009, ambos emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los folios 15 al 24 de la primera pieza del expediente, no hubo observación, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, le otorga carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto, contentivo de la certificación del origen del accidente o enfermedad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Comunicaciones dirigidas al Presidente y al Consultor Jurídico de la empresa C.V.G. FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA) suscritas por la abogada MARITZA SIVERIO, ambas de fecha 30 de agosto de 2010, en su carácter de apoderada judicial del demandante, cursante a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente. Son desechadas del proceso por cuanto emanan del mismo promovente en contraposición al Principio de Alteridad de la Prueba y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
1.) En copias simples de solicitud de viáticos efectuadas por el actor a la empresa demandada C.V.G. FERROCA, S.A., durante los meses de octubre y diciembre de 2005, los cuales rielan a los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian que el actor, en su condición de Técnico Inspector, tenía que trasladarse hasta varias localidades del estado Bolívar (Las Claritas y caseríos cercanos), por varios días, corriendo la demandada con los gastos relativos a estadía y comida (viáticos). Así se establece.

2.) Constancia y referencia laboral expedidas por la demandada C.V.G. FERROCA, S.A. a través de su Coordinador de Recursos Humanos, en fechas 24/01/2008 y 06/02/2008, respectivamente, cursante a los folios 68 y 69 de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian que el actor ejercía en la empresa demandada el cargo de Técnico Inspector en el convenio Ingeomin desde el 01/02/2007 al 31/12/2007. Así se establece.

3.) En original facturas de clínicas, récipes médicos, facturas de farmacias y constancias médicas varias, las cuales rielan a los folios 70 al 82 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros, impugnadas por la demandada en tiempo oportuno, como quiera no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

B) Prueba de Exhibición:
1) En la cual se solicitó la exhibición de los documentos 1) Solicitudes de viáticos, 2) Constancia de trabajo y 3) Referencia laboral emanada del patrono, la demandada manifestó que las mismas consta a los autos a los folios 66 al 69 de la primera pieza del expediente. Las cuales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Diresat Bolívar y Amazonas; cuya resulta consta a los folios 124 al 135 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido organismo administrativo se trasladó a la sede de la empresa de la demandada a objeto de verificar las condiciones de seguridad en que trabajaba el actor, investigó las circunstancias del accidente ocurrido en fecha 05/09/2007 y determinó que el mismo sí cumple con la definición de accidente de trabajo. Además, certificó que el accidente de trabajo ocurrido al actor le ocasionó: 1. Politraumatismos generalizados; 2. Traumatismo craneoencefálico leve; 3. Traumatismo toraco abdominal cerrado leve; 4. Fractura polifragmentaria del tercio medio de tibia izquierdo y del tercio medio con superior de peroné izquierdo; y 5. Escoriaciones generalizadas, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades que requieran realizar apoyo y descarga de peso en miembro inferior izquierdo, realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar y trabajo de cuclillas. Así se establece.-

2) INSTITUTO CLINICO UNARE cuya resulta consta al folio 144 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido centro de salud atendió al actor en fecha 06/09/2007 por presentar: 1. Traumatismo craneoencefálico; 2. Contusión toraco-abdominal cerrada; 3. Fractura polifragmentaria del tercio medio de tibia izquierdo; 4. Fractura polifragmentaria del tercio medio de peroné izquierdo, habiendo sido evaluado por Traumatología, Cirugía y Neurocirugía, se redujeron las fracturas en forma cruenta, colocaron osteosíntesis de ambas fracturas, descartaron hemorragia interna; permaneciendo hospitalizado hasta el 09/09/2007 por mejoría. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada; con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

B) Prueba Documental:
1) En copia simple de la providencia administrativa Nº 2009-371 emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 30/08/2009, cursante a los folios 124 al 127 de la primera pieza del expediente. La representación judicial de la demandante no hizo observación alguna, por lo tanto calificado como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) En original de autorización suscrita por al actor en fecha 15/03/2010, la cual riela al folio 128 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) En copias certificadas del expediente signado con el Nº FP11-L-2010-000471 que cursa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, cursante a los folios 129 al 146 de la primera pieza del expediente, constituyendo documento público, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº BOL-11-IA-09-0296 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, cursante a los folios 147 al 173 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, le otorga carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto. A la misma se le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia que durante la investigación se constató documento dirigido a la Gerencia de Proyectos – Coordinación General de Viviendas Mineras e Indígenas, emitido por la Coordinación de las Claritas, refiriendo en asunto Informe; y donde se describió lo siguiente: “…Motivado a la necesidad de inspeccionar la construcción de las viviendas mineras e indígenas, pertenecientes al proyecto de sustitución de ranchos por viviendas dignas ubicadas en diversas comunidades de la población las Claritas, para poder realizar su trabajo en cumplimiento de labores propias de su cargo y, al no disponer de vehículo que facilitara su movilización en ese momento, el funcionario antes mencionado, por iniciativa propia, solicitud en préstamo por unas horas una moto propiedad de uno de los asociados de la Cooperativa Mis Abuelos, con el fin de realizar el recorrido de inspección. Dicha solicitud fue concedida en el acto…”. Así se establece.

5) En copias simples de facturas de clínicas, récipes médicos, facturas de farmacias y constancias médicas varias, las cuales rielan a los 174 al 247 de la primera pieza y 02 al 20 de la segunda pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna, las cuales constituyen documentos privados, emanados de terceros, impugnadas por la demandada en tiempo oportuno, mas sin embargo no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6) Boleta de notificación y Certificación expedida en fecha 29 de junio de 2010 por el Dr. Franklin Rodríguez, Médico Especialista en Salud Ocupacional, Diresat Bolívar y Amazonas. Las cuales rielan a los 21 al 24 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, le otorga carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto. De la misma se evidencia que el mencionado organismo certificó que el accidente de trabajo ocurrido al actor le ocasionó: 1. Politraumatismos generalizados; 2. Traumatismo craneoencefálico leve; 3. Traumatismo toraco abdominal cerrado leve; 4. Fractura polifragmentaria del tercio medio de tibia izquierdo y del tercio medio con superior de peroné izquierdo; y 5. Escoriaciones generalizadas, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades que requieran realizar apoyo y descarga de peso en miembro inferior izquierdo, realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar y trabajo de cuclillas. Así se establece.

7) Cuenta individual del actor, expedido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del portal en Internet: www.ivss.gob.ve, cursante al folio 25 de la segunda pieza del expediente, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.
8) Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº USBA/288-2008 de la Unidad de Sanciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, cursante a los folios 26 al 89 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, le otorga carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto. De la misma se evidencia que la empresa demandada C.V.G. FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA) fue sancionada al pago de 88 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

9) Registro de asegurado Forma 14-02 y Participación de retiro del trabajador Forma 14-03, cursante a los folios 90 y 91 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna, este Tribunal la valorado, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido se desprende que el actor fue inscrito por la empresa demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26/11/2006 y aparece en dicho registro que ingresó a trabajar para la demandada el 01/07/2006. Así se establece.

C) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); cuya resulta consta a los folios 140 al 142 de la segunda pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el actor estuvo afiliado a ese organismo estadal de seguridad social desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31/12/2007, por la empresa demandada C.V.G. FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA); y que en la actualidad se encuentra afiliado desde el 15/05/2008 a ese organismo, a través de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Así se establece.
2) INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Diresat Bolívar y Amazonas; cuya resulta consta a los folios 157 al 233 de la segunda pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido organismo administrativo se trasladó a la sede de la empresa de la demandada a objeto de verificar las condiciones de seguridad en que trabajaba el actor, investigó las circunstancias del accidente ocurrido en fecha 05/09/2007 y determinó que el mismo sí cumple con la definición de accidente de trabajo. Además, certificó que el accidente de trabajo ocurrido al actor le ocasionó: 1. Politraumatismos generalizados; 2. Traumatismo craneoencefálico leve; 3. Traumatismo toraco abdominal cerrado leve; 4. Fractura polifragmentaria del tercio medio de tibia izquierdo y del tercio medio con superior de peroné izquierdo; y 5. Escoriaciones generalizadas, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades que requieran realizar apoyo y descarga de peso en miembro inferior izquierdo, realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar y trabajo de cuclillas. Así se establece.-

3) Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., cuya resulta consta a los folios 256 al 262 de la segunda pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor de este juicio presta servicios en la obra Proyecto Sistema Vial Tercer Puente sobre el Río Orinoco, desde el 15 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Técnico I, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.430,00; que de acuerdo a la descripción del cargo que allí ocupa, se encarga de la supervisión, coordinación y revisión de los trabajos realizados por las sub contratistas en los distintos patios a los cuales presta servicio, siendo una de sus funciones supervisar, orientar y apoyar al personal encargado de realizar los trabajos de concreto en los pilotes, excavación de pilotes, cabilla en los pilotes. Que dentro de los peligros del cargo se encuentra: i) exposición a los rayos UV; ii) caída a un mismo nivel; iii) atropamiento; iv) caídas de diferentes niveles; v) golpeado por/contra; vi) contacto con bordes filosos; vii) colisión de vehículos; viii) sedestación prolongada; y ix) posturas inadecuadas. Además se observa de la copia de la Constancia de fecha 13/05/2008 del Departamento de Servicios Médicos de la empresa ODEBRECHT que el médico Vicente D´Arthenay, C.I. 8.351.462, colocó en las observaciones que el actor era apto en el examen pre-empleo realizado al mismo en esa fecha. Así se establece.

Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por las partes en la audiencia oral y publica de apelación.

La parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, alegó que los conceptos de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el concepto de Lucro Cesante, deben ser procedente por cuanto consta en el expediente la demostración del hecho ilícito patronal, producto del incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, ello en razón de que la empresa no informó a trabajador de los riesgos, el análisis del riesgo, no lo capacitó. no le brindó condiciones de trabajo segura, así mismo tampoco quedó evidenciado que la demandada tenga un comité de seguridad, delegados de prevención, y que igualmente, existe incumplimiento en los informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el actor, ciudadano EDWIN DÍAZ, en el desempeño de sus funciones de Técnico Inspector de Obra, de acuerdo al informe de certificación de INPSASEL, sufrió un accidente de trabajo derivado a que se desplazaba en una moto marca única, color roja y blanca, modelo DT 200, específicamente por la Carretera Nacional troncal 10, Km. 88 de la población El Dorado, cuando fue envestido bruscamente por un camión tipo cava originándole las lesiones; así mismo se determinó que el trabajador EDWIN DÍAZ en razón de dicho accidente, presentó los siguientes diagnósticos: 1. POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS; 2. TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE; 3. TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO LEVE; 4. FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DEL TERCIO MEDIO DE TIBIA IZQUIERDO Y DEL TERCIO MEDIO CON SUPERIOR DE PERONÉ IZQUIERDO; Y 5. ESCORIACIONES GENERALIZADAS.

Quedando establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por el demandante le acarrea una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que realizaba habitualmente. Así se establece.

Ahora bien, es posible que un trabajador incoe una acción por indemnización de daños materiales derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional o sus secuelas, en las que pueden concurrir las pretensiones que realiza el demandante en su escrito libelar:

i.) El Reclamo de Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecidas en el artículo 130 ordinal 4º.
ii.) Daño Moral.
iii.) El reclamo de indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, lo cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.

Y ante tales reclamos, resulta conveniente establecer los hechos, para procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en cuenta que cada pretensión, presenta sus propias particularidades.

Así lo primero que debe establecer esta Alzada, conforme a los hechos, es si la patología presentada por el trabajador demandante, es de carácter ocupacional.

La doctrina, ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad entre la patología sufrita y la labor desempeñada, adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.

La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

Siguiendo lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Para esta Juzgadora y en el presente caso, la causa es el accidente de trabajo sufrido; la concausa, la predisposición del hoy accionante luego de las heridas sufridas en el accidente. Por supuesto, el accidente sufrido derivado de cual se evidencia del informe de investigación del INPSASEL, ocurrido al actor en fecha 05/09/2007 con ocasión del trabajo que realizaba para la empresa demandada, en el horario de trabajo del actor cual era de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m., ocurriendo el accidente a las 4:00 p.m., es decir, se encontraba dentro de su jornada de trabajo, específicamente cuando hacía un recorrido habitual diario de inspección en el Proyecto Viviendas Mineras en la población de Las Claritas, ubicada en la Troncal 10, Km 88, vía Las Claritas, El Dorado, y siendo sus funciones trasladarse a verificar obras desarrolladas por la demandada en varios lugares del estado Bolívar. Con ello, queda demostrada la existencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano accionante, requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional. Y así se establece.-

Ahora bien, con respecto a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, prevé la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, en estos supuestos, deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente, o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

En la presente causa se pretende, la indemnización del artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alega el recurrente que quedó demostrado el hecho de incumplimiento de estas normas. No obstante, aún cuando se evidenció el accidente, el cual ocurre por iniciativa del actor quien a los fines de su traslado se benefició de una moto prestada; no estaba la demandada obligada a ponerlo en conocimiento de los riesgos de andar en vehículos automotores, ni mucho menos dotarlo de implementos de seguridad para ese tipo de transporte, éste no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, motivo por el cual, el pago de este concepto no será acordado. Así se decide.

Con relación al concepto de LUCRO CESANTE causado al trabajador, aduciendo que el INPSASEL dejó constancia de la negligencia e impericia por parte del patrono, además que quedó demostrado el hecho ilícito patronal, producto del incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo. Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamento del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente el concepto por LUCRO CESANTE causado al trabajador conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil declarados improcedente en la sentencia recurrida.

En cuanto al concepto de LUCRO CESANTE pretende el demandante el pago de una indemnización por la cantidad de Bs. 500.023,00.

Ahora bien, observa esta Alzada que, el trabajador está afectado por una incapacidad parcial y permanente para la realización de su trabajo habitual, tiene posibilidad entonces de realizar una labor distinta a la habitual, con limitaciones para las actividades que requieran realizar apoyo y descarga de peso en miembro inferior izquierdo, realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar y trabajo de cuclillas; es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho; aunado al hecho que tampoco se demostró la responsabilidad subjetiva por parte de la demandada en el accidente acaecido. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se decide. -

La parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, delata lo irrisorio del monto condenado por el concepto de Daño Moral, en Bs. 6.000,00 por ser poca e insuficiente, que la demandada es una empresa del estado que posee capacidad económica para resarcir estos daños, que efectivamente existe una atenuante que es el no proporcionarle un vehiculo al trabajador para facilitar sus funciones. Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamento del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente elevar el monto por el concepto de daño moral condenado en la sentencia recurrida.

Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez a quo a condenar a la empresa por concepto de indemnización por daño moral, en los siguientes términos:
(Omissis…)

Observando este Tribunal que la demandada es una empresa del Estado, cuyo objeto es el manejo de bienes inmuebles; y entre ellos, la urbanización de terrenos y construcción de viviendas y edificios, en su mayoría de interés social; lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada C. V. G. FERROCA, S. A. (CVG FERROCASA). Así se decide.

(Omissis…)

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: Seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

Planteados de la forma que anteceden los argumentos, esta alzada procederá a la revisión respectiva. Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia según Providencia Administrativa Nº 0120-10, expedida en fecha 29 de junio de 2010 por el Dr. Franklin Rodríguez, Médico Especialista en Salud Ocupacional, Diresat Bolívar y Amazonas, que el ciudadano EDWIN DIAZ se desempeñaba como Inspector de Obra al momento de la ocurrencia del accidente en fecha 05/09/2007, aproximadamente a las 4:00 p.m., según consta en la investigación del accidente de expediente BOL-11-IA-09-0296, y conforme orden de trabajo Nº BOL-09-0382, con fecha de investigación del 18/06/2009, por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo Maigualida Morey, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.837.049, adscrita al INPSASEL, que los hechos sucedieron cuando el trabajador se encontraba desplazándose en una moto marca única, color roja y blanca, modelo DT 200, específicamente por la Carretera Nacional Troncal 10, Km, 88 de El Dorado, cuando fue envestido bruscamente por un camión tipo cava originándole las lesiones. Así mismo se determinó que el trabajador EDWIN DÍAZ presenta los siguientes diagnósticos: 1. POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS; 2. TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE; 3. TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO LEVE; 4. FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DEL TERCIO MEDIO DE TIBIA IZQUIERDO Y DEL TERCIO MEDIO CON SUPERIOR DE PERONÉ IZQUIERDO; Y 5. ESCORIACIONES GENERALIZADAS.

Igualmente, quedó establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por el demandante le acarrea una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que realizaba habitualmente. Así se decide.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, debiendo analizar el caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.

En este orden de ideas, toca a esta Sentenciadora analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no hubo responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de 1. POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS; 2. TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE; 3. TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO LEVE; 4. FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DEL TERCIO MEDIO DE TIBIA IZQUIERDO Y DEL TERCIO MEDIO CON SUPERIOR DE PERONÉ IZQUIERDO; Y 5. ESCORIACIONES GENERALIZADAS.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto del accidente ocupacional, lo cual lo ha hecho padecer de 1. POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS; 2. TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE; 3. TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO LEVE; 4. FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DEL TERCIO MEDIO DE TIBIA IZQUIERDO Y DEL TERCIO MEDIO CON SUPERIOR DE PERONÉ IZQUIERDO; Y 5. ESCORIACIONES GENERALIZADAS”, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal. Aunado al hecho que, al padecer traumatismo craneoencefálico debe acudir a consultas ulteriores; intuyendo esta jurisdicente de igual forma, que al quedar desincorporado de su actividad laboral, influyó en su ánimo de vida.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó desempeño como Técnico Inspector de Obra para la demandada. El nivel de instrucción del accionante es Técnico Superior Universitario (T.S.U.) en Construcción Civil.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer el accidente, por cuanto no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima que le produjo “1. POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS; 2. TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE; 3. TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO LEVE; 4. FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DEL TERCIO MEDIO DE TIBIA IZQUIERDO Y DEL TERCIO MEDIO CON SUPERIOR DE PERONÉ IZQUIERDO; Y 5. ESCORIACIONES GENERALIZADAS”.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. De las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, es por lo que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, de impericia, de imprudencia de la demandada, pues no quedó evidenciado de autos que accionada haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.
6) Capacidad económica de la parte accionada. La Demandada se dedica a manejo de bienes inmuebles; y entre ellos, la urbanización de terrenos y construcción de viviendas y edificios, en su mayoría de interés social, la cual se encuentra apta para cancelar el daño moral que aquí se condene.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. En cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como: a) La asunción por parte del patrono del cumplimiento del deber de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De las actas se evidencia que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Todo lo precedentemente expuesto trae consigo la demostración de un daño moral, que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria, adecuada y equitativa para el actor, en consecuencia esta Juzgadora por vía de equidad considera prudente condenar a la parte demandada, por daño moral lo equiparable a 10 SALARIOS MÍNIMOS URBANOS ACTUALES; esto es, Diecisiete mil ochocientos cuatro bolívares con cinco céntimos (17.804,5) Y así se decide.-

SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, alegó que en la celebración de la audiencia de juicio, impugnó la prueba documental promovida por la parte actora en el escrito libelar contentiva de una misiva emanada supuestamente de la gerencia de proyecto de vivienda minera en la población de El Dorado, que es una copia escaneada, la cual el Tribunal de Juicio no le da valor probatorio, que el Juez aquo fundamenta la condenatoria del daño moral en la referida prueba que también consta en las copias certificadas emanadas de INPASASEL.

Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez a quo a pronunciarse sobre la instrumental promovida por la parte actora en el escrito libelar contentiva de misiva emanada de la gerencia de proyecto de vivienda minera, de CVG FERROCASA, demandada en este juicio, en los siguientes términos:
(Omissis…)
A los folios 13 y 14 de la primera pieza, riela copia a color de comunicación de fecha 10 de diciembre de 2007 proveniente del Coordinador de CVG Ferrocasa Las Claritas, dirigida a la Gerencia de Proyectos, Coordinación General de Viviendas Mineras e Indígenas de la empresa demandada. Como quiera que ese documento fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Planteados de la forma que anteceden los argumentos, observa esta Alzada, tal y como lo enunció en el capítulo de la valoración de las pruebas, que de los folios 147 al 173 de la primera pieza del expediente, rielan copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº BOL-11-IA-09-0296 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas. Este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, lo califica de carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto, el cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que en el ítem relacionado con “INFORMACIÓN ADICIONAL RECOLECTADA EN LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE” (folio 162, 1º pieza), se desprende que durante la investigación se constató documento dirigido a la Gerencia de Proyectos – Coordinación General de Viviendas Mineras e Indígenas, emitido por la Coordinación de las Claritas, refiriendo en asunto Informe; y donde se describió lo siguiente: “…Motivado a la necesidad de inspeccionar la construcción de las viviendas mineras e indígenas, pertenecientes al proyecto de sustitución de ranchos por viviendas dignas ubicadas en diversas comunidades de la población las Claritas, para poder realizar su trabajo en cumplimiento de labores propias de su cargo y, al no disponer de vehículo que facilitara su movilización en ese momento, el funcionario antes mencionado, por iniciativa propia, solicitó en préstamo por unas horas una moto propiedad de uno de los asociados de la Cooperativa Mis Abuelos, con el fin de realizar el recorrido de inspección. Dicha solicitud fue concedida en el acto…”. Esa misiva del Coordinador de CVG Ferrocasa Las Claritas, consta en esas copias certificadas, a los folios 151 y 152 de la 1º pieza del expediente y lo descrito en el Informe de Investigación que se citó, responde a una solicitud de informe sobre el accidente ocurrido al actor en Las Claritas.

Con relación a la impugnación del referido documento emanado del Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, le dio competencia a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad emanado de dicho Organismo Administrativo, y al no constar Recurso de Nulidad Alguno interpuesto por la demandada de autos en contra de la Providencia Administrativa, mal puede a través de esta vía atacar dicha documental que contiene información sobre la misiva emanada de la gerencia de proyecto de vivienda minera de CVG FERROCASA, S.A. la cual originó previa investigación al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) dictar Providencia Administrativa, en la que declaró una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo al ciudadano EDWIN DÍAZ. En consecuencia, aun cuando la jueza a quo no dio el valor a la instrumental por sí sola, no influye en la definitiva y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En cuanto a la experticia ordenada el experto deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cuantificar la corrección monetaria. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana VICTORIA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.656, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2012 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana JUDALYS MARTINEZ MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.278, en su carácter de parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2012 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Se MODIFICA la Decisión Recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano EDWIN JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ , venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de identidad Nº 15.371.782, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., (FERROCASA).
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELIS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELIS PINTO.