JURISDICCION CIVIL

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el expediente original, con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO declarado mediante decisión de fecha 25 de Julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado ROBERT CONTRERAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.959, con el carácter de (Sic…) “…endosatario, a título de procuración de tres (03) Letras de Cambio, emitidas a la orden de su mandante, ciudadano CARLOS MUÑOZ,… titular de la Cédula de Identidad Nº 14.066.533…”; en contra de los ciudadanos LORIMAR YNES AYALA SAAVEDRA e YNDALECIO GOMEZ MANRIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.997.401 y 12.053.372, respectivamente, residenciada en (Sic…) “…la URBANIZACIÓN: CIELO, FRENTE CALLE PRINCIPAL, IZQUIERDA SENDERO CASAS. DERECHO SENDERO CASAS. REFERENCIA VIA PIEDRA CANAIMA en la Ciudad de SANTA ELENA DE UAIREN, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar,…”, en cuya decisión el referido Tribunal, no acepta la declinatoria de competencia por el territorio que le fuera atribuida en fecha 07/06/2012 – folios 13 al 15, inclusive - por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y tales actuaciones han quedado anotadas en esta Alzada, bajo el expediente Nº 12-4289.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Sobre las actuaciones, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente original lo siguiente:

- A los folios 03 y 4, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, intentada el 31/05/2012 por el abogado ROBERT CONTRERAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.959, con el carácter de (Sic…) “…endosatario, a título de procuración de tres (03) Letras de Cambio, emitidas a la orden de su mandante, ciudadano CARLOS MUÑOZ,… titular de la Cédula de Identidad Nº 14.066.533…”, estimada en la cantidad Bs. OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.81.562,08), equivalente a NOVECIENTOS SEIS CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (906,24 UT.); en contra de la ciudadana LORIMAR YNES AYALA SAAVEDRA; presentado conjuntamente con los instrumentos cambiarios insertos a los folios 5, 6 y 7 de este expediente.
- Consta a los folios 8 al 12, inclusive de este expediente, el mismo escrito de demanda conjuntamente con copia de las instrumentales supra citadas.
- Riela a los folios 13 al 15, inclusive, la decisión de fecha 07/06/2012, mediante la cual, el Juzgado del Municipio Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por razón del territorio, para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares, ut supra, y declina la competencia para conocer de la misma, (Sic…) “…en el Tribunal del Municipio Gran Sabana-Santa Elena de Uairèn Estado Bolívar.”.
- Consta al folio 16, cómputo ordenado mediante auto de fecha 19/06/2012.
- Mediante auto de fecha 19/06/2012, el Juzgado del Municipio Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 69 del C.P.C., ordena remitir el presente expediente mediante oficio, al Tribunal del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, con ocasión de la declinatoria de competencia por el territorio recaída en la descrita causa; (folios 17 y 18).
- Cursa a los folios 19 y 20, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual, el mencionado Despacho, se declara incompetente por el territorio para conocer la causa, y plantea en consecuencia (sic…) “…un conflicto negativo de consecuencia por el territorio…”, y de conformidad con lo dispuesto con el Art. 70 del C.P.C., solicita de oficio la Regulación de Competencia, ordenando la remisión del Exp.junto Oficio Nº JGS-396-2012, que cursa al folio 21; para lo cual fue nombrado correo especial, así consta a los folios 23 y 24.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada de oficio mediante decisión de fecha 25/07/2012, inserta a los folios 19 y 20, de este expediente, por el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DOUGLAS A. RAMIREZ G., toda vez, que mediante decisión de fecha 07 de junio de 2012 – folios 13 al 15 -, el Juzgado Segundo del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada NILYMAR GONZALEZ, le declinó la competencia por el territorio. Fundamenta su declinación el primero de los nombrados, indicando en primer lugar, estar en presencia de un procedimiento contencioso especial, cuyo instrumento fundamental, es aquel del cual deriva la pretensión deducida, como son letras de cambio. Señalando de la misma manera, que en la presente causa el Juzgado del Municipio Roscio declina la competencia a su Despacho, por considerar que el domicilio tanto del deudor como del aceptante, es Santa Elena de Uairèn, Municipio Gran Sabana del Edo. Bolívar, por el solo dicho del autor en su libelo.

De igual manera, sustenta el tribunal declinante en la mentada decisión - Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda principal tiene como objeto el cobro de unas letras de cambio, libradas y aceptadas por la ciudadana LORIMAR YNES AYALA SAAVEDRA y avaladas por el ciudadano ALFONZO YNDALECIO GOMEZ MANRIQUE, estableciéndose en dichas cambiales, como lugar de pago la ciudad de Guasipati, conforme a lo previsto en el Art. 410, ordinal 5, del Código de Comercio, que prescribe como uno de sus requisitos facultativos la indicación del lugar del pago. Así también, prescribe el mencionado juzgador declinante, que aún cuando es practica comercial que el lugar de pago se mencione al lado o debajo del nombre del librado, el Código de Comercio no establece en que parte de la cambial se colocará el lugar de pago, que a su entender, el librador posee amplia facultad para señalarlo en cualquier parte del título. También expresa, que siendo la regla aplicable, la establecida en el Art. 641 del C.P.C., que permisa la elección del domicilio especial, en concordancia con lo establecido en el Art. 410 ordinal 5 del Código de Comercio, y habiéndose indicado expresamente el lugar de pago de las letras de cambio, la ciudad de Guasipati, concluyó que la competencia para conocer de la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación), interpuesta por el abogado ROBERT CONTRERAS MUÑOZ, actuando en carácter de endosatario en procuración, contra la ciudadana LORIMAR YNES AYALA SAAVEDRA, corresponde al Juzgado del Municipio Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con Guasipati; y en razón de ello, no acepta la declinatoria de competencia, y plantea un conflicto negativo de competencia con el Juzgado del Municipio Roscio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a tenor de los dispuesto en el Art. 70 del C.P.C.

Este Tribunal al efecto observa:

2.1. De la Competencia

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada NILYMAR GONZALEZ, quien en fecha 07 de junio de 2012, y tal como riela a los folios 13 al 15, inclusive, declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que, siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, tiene incoada el abogado ROBERT CONTRERAS MUÑOZ en contra de los ciudadanos ALFONZO YNDALECIO GOMEZ MANRIQUE, identificados ut supra, y así se decide.

2.2.- De la Resolución de la Regulación de Competencia.

- Una vez recibido el expediente por el Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DOUGLAS A. RAMIREZ G., mediante decisión de fecha 25 de julio de 2012 – folios 19 y 20 – procedió a declararse incompetente por el territorio para conocer la causa en referencia y como consecuencia de ello, no aceptó la declinatoria de competencia atribuida en fecha 07 de junio de 2012 – folios 11 al 13, inclusive - a ese Despacho por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y procedió a plantear el conflicto de competencia de conformidad a lo establecido en el Art. 70 del C.P.C., ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, motivando su incompetencia en que se evidencia que la demanda principal tiene como objeto el cobro de unas letras de cambio, libradas y aceptadas por la ciudadana LORIMAR YNES AYALA SAAVEDRA y avaladas por el ciudadano ALFONZO YNDALECIO GOMEZ MANRIQUE, estableciéndose en dichas cambiales, como lugar de pago la ciudad de Guasipati, conforme a lo previsto en el Art. 410.5, del Código de Comercio, que prescribe como uno de sus requisitos facultativos la indicación del lugar del pago. Que aún cuando es practica comercial que el lugar de pago se mencione al lado o debajo del nombre del librado, el Código de Comercio no establece en que parte de la cambial se colocará el lugar de pago, que a su entender, el librador posee amplia facultad para señalarlo en cualquier parte del título; siendo la regla aplicable, la establecida en el Art. 641 del C.P.C., que permisa la elección del domicilio especial, en concordancia con lo establecido en el Art. 410.5 del Código de Comercio, y teniéndose indicado expresamente el lugar de pago de las letras de cambio, la ciudad de Guasipati, concluyó que la competencia para conocer de la descrita demanda de Cobro de Bolívares, corresponde al Juzgado del Municipio Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con Guasipati.

En el caso en concreto, observa este juzgador que el conflicto de competencia surge al declararse incompetente el Juez a cargo del Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, para conocer del caso de autos, cuyas actuaciones le han sido remitidas por el Tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; al establecer el primero de los nombrados, que es incompetente por el territorio para conocer de la descrita causa, que el competente es el juzgado de origen en este caso, el Juzgado Segundo del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haberse indicado expresamente la ciudad de Guasipati, como el lugar de pago de las letras de cambio en referencia, ello conforme a lo dispuesto en el Art. 410.5 del Código de Comercio y el Art. 641 del C.P.C.

Ahora bien, este juzgador ante el conflicto surgido entre ambos tribunales de esta Circunscripción Judicial, de conocer la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada en fecha 31-05-2012, por el abogado ROBERT CONTRERAS MUÑOZ en contra de los ciudadanos LORIMAR YNES AYALA SAAVEDRA y ALFONZO YNDALECIO GOMEZ MANRIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.997.401 y 12.053.372 respectivamente, en razón del territorio, estima imperioso traer a colación el fallo No. 000517 de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentando:

“… Omissis…
DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA
En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra se trata de un conflicto de competencia por el territorio, surgido en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación) de una letra de cambio.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, la Sala considera necesario, transcribir parte del libelo de demanda, en efecto, se observa al folio uno (1) del expediente, lo siguiente:
“…Yo, RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, (…) actuando como ENDOSATARIO en procuración de la Empresa Mercantil denominada ARSENAL DE SEDUCCIÓN C.A., (…), representada a tal efecto por el Vicepresidente el ciudadano JESÚS RAFAEL AMARAL, (…) ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer:
(…Omissis…)
La LIBRADA ACEPTANTE es la ciudadana MONASTERIOS PETTER REINA DEL VALLE, (…) ambas partes han establecido como lugar de pago especial del instrumento cambiario La ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; ello evidenciable del contenido de la letra de cambio. Se evidencia asimismo que el ciudadano LIRA FABREGAS ENRIQUE AUGUSTO, (…), se encuentra constituido como AVAL solidario y principal pagador de la obligación contraída por el librado. Igualmente se evidencia que el librador es La Empresa mercantil denominada ARSENAL DE SEDUCCIÓN C.A., ya identificada…”. (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas del texto).
Verificado lo anterior, y al observar el establecimiento expreso de un lugar de pago, la Sala considera necesario transcribir el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro y preciso al disponer:
Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala).
No obstante a lo anterior, la Sala observa:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual- según dicho del demandante- debía ser pagada en el lugar de pago pactado, es decir, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
2) En base a este señalamiento, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
En el presente asunto, de la lectura de las actas que integran el expediente, no se evidencia, específicamente de la letra de cambio, objeto principal de estudio, la indicación de un lugar de pago, razón por la cual, es pertinente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
5º Lugar donde el pago debe efectuarse…
(…Omissis…)
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…
(…Omissis…)
…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de determinar el Juzgado competente para conocer de la causa es necesario recalcar y reiterar lo siguiente:
1º) Del escrito contentivo del libelo de la demanda se señala textualmente: “…ambas partes han establecido como lugar de pago especial del instrumento cambiario la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira…”.
2º) Sin embargo, de la letra de cambio, se observa que contrarialmente a lo señalado por el demandante en su escrito libelar, no se indica “expresamente” el lugar de pago de la misma.
3º) El artículo 411 del Código de Comercio dispone: “…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”. Verificado lo anterior, se constata de la letra de cambio que la librada aceptante es la ciudadana Reina del Valle Monasterios, y el domicilio que se designa al lado del nombre de ésta es San Cristóbal, estado Táchira.
En consecuencia, de los alegatos anteriormente expuestos, y de la normativa patria supra transcrita, es determinante para esta Sala señalar que el Tribunal competente para conocer del presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), es el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Sentado el anterior criterio jurisprudencial, se determina con meridiana claridad, que la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa está atribuida al Tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debido al siguiente razonamiento:

Es así que en cuanto a la decisión del Tribunal del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Gran Sabana, sobre su incompetencia de ese tribunal por el territorio, en razón de que el domicilio expresado en las letras de cambio que acompaña la demanda de autos, como lugar de pago de las mismas, es la ciudad de Guasipati, por ende no debe ser conocida por ese órgano judicial; al respecto observa esta Alzada que la competencia por el territorio no es de orden público y que la misma puede ser cambiada por convenio entre las partes así lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente de las actas que conforman el expediente, cursan tres letras de cambio a los folios 5, 6 y 7 de este expediente, identificadas con los Nros. 4/4, 3/3 y 5/5, respectivamente, de la cual se extrae, cuyo pago fue domiciliado en (Sic…) “Guasipati”, de lo que se infiere, por ser un hecho notorio para este juzgador, que el lugar allí enunciado para el pago de los efectos cambiarios objeto de la demanda de autos, es la ciudad de Guasipati, perteneciente al Municipio Roscio del Estado Bolívar; con lo cual se da cumplimiento el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, lo que arrojan una consecuencia de que efectivamente el Tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta el Órgano Judicial competentes para conocer, tramitar y decidir la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el abogado ROBERT CONTRERAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.959, con el carácter de (Sic…) “…endosatario, a título de procuración de tres (03) Letras de Cambio, emitidas a la orden de su mandante, ciudadano CARLOS MUÑOZ,… titular de la Cédula de Identidad Nº 14.066.533…”, en contra de los ciudadanos LORIMAR YNES AYALA SAAVEDRA y ALFONZO YNDALECIO GOMEZ MANRIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.997.401 y 12.053.372, respectivamente; toda vez, que ciertamente la pretensión deducida deriva de una obligación cambiaria, vertidas en tres letras de cambio supra descritas, en las cuales se indica específicamente el lugar de pago; por lo cual no debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, que claramente prevé “… a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”, tal como así lo señaló el Tribunal del Municipio Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así se decide.

En tal sentido se resalta que el librado aceptante es la ciudadana LORIMAR YNES AYALA SAAVEDRA, supra identificada, el avalista que aparece en las descritas intrumentales, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 12.053.372 y el domicilio señalado al lado del nombre de la aceptante, (Sic…) “Guasipati”; y ello determina claramente la competencia del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada NILYMAR GONZALEZX en el conocimiento de esta causa, por lo que siendo ello así la incompetencia del señalado Tribunal en razón del territorio alegada por en su decisión de fecha 07 de Junio de 2012, cursante del folio 13 al 15, inclusive, se desestima y así se establece.

Asimismo se le hace el señalamiento al Juez de la causa que en lo sucesivo, se abstenga de enviar el expediente original al Tribunal de Alzada, ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por consiguiente, la declinatoria de competencia del juez DOUGLAS A. RAMIREZ G., a cargo del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho, por ser la competencia por el territorio de orden público, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD REGULACION DE COMPETENCIA, formulada por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DOUGLAS A. RAMIREZ G., en la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el abogado ROBERT CONTRERAS MUÑOZ, en contra de los ciudadanos LORIMAR YNES AYALA SAAVEDRA y ALFONZO YNDALECIO GOMEZ MANRIQUE, supra identificados.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la referida demanda de Cobro de Bolívares, al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. EN CONSECUENCIA SE LE ORDENA AL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del abogado DOUGLAS A. RAMIREZ G., QUE UNA VEZ RECIBA EL PRESENTE EXPEDIENTE, PROCEDA A SU REMISIÓN, AL SEÑALADO TRIBUNAL AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA para conocer la aludida demanda de Cobro de Bolívares.

TERCERO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN DE FECHA 25 DE JULIO DE 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citada y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y deje copia certificada de esta decisión, y EN SU OPORTUNIDAD DEVUÉLVASE EL PRESENTE EXPEDIENTE JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abre López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/ym
Exp. Nº 12-4289.