REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Yraima Del Carmen Matute Reyes, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad nro. V-13.971.526, civilmente hábil en derecho, con domicilio en el sector San Rafael, casa s/n, Parroquia La Aguadita, Municipio Autónomo Lima Blanco, Estado Cojedes; aquí de tránsito, actuando en este acto en su nombre y en representación de los coherederos ciudadanos José Wenceslao Matute Matute; José Rafael Matute Reyes; Ana Georgina Matute Reyes; Yonson Wencelao Matute Reyes; José Francisco Matute Reyes; Ginett Del Carmen Matute Reyes; Maria Eugenia Matute Reyes; Carlos Alberto Matute Reyes; Luís Alberto Matute Reyes; Richard Oswaldo Matute Reyes e Yraima Del Carmen Matute Reyes, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.025.846, V-7.539.602, V-6.698.270, V-8.668.495, V-10.321.123, V-13.183.760, V-14.413.986, V-17.594.302, V-24.014.315, V-10.991.520 y V-13.971.526, en el orden.
Abogado Asistente: Hanoi Natalie Padrón Rodríguez, Inpreabogado nro.
122.324.

Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 78/2012.
II
Motiva
Mediante escrito presentado el 01 de junio de 2012, por la ciudadana Yraima Del Carmen Matute Reyes, actuando en su propio nombre y en representación de los co-herederos José Wenceslao Matute Matute; José Rafael Matute Reyes; Ana Georgina Matute Reyes; Yonson Wencelao Matute Reyes; José Francisco Matute Reyes; Ginett Del Carmen Matute Reyes; Maria Eugenia Matute Reyes; Carlos Alberto Matute Reyes; Luís Alberto Matute Reyes; Richard Oswaldo Matute Reyes e Yraima Del Carmen Matute Reyes, asistidos por la abogada Hanoi Natalie Padrón Rodríguez, arriba identificados, donde solicitan se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante Maria De La Cruz Reyes, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. V-7.536.957.
En auto que cursa al folio veintiséis (26), se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; igualmente, se ordenó la
publicación de un Cartel de Notificación dirigido a todas aquellas personas con interés y se sientan afectados en sus derechos para que formulen sus alegaciones, cumplida dicha formalidad y transcurrido el lapso concedido para su comparecencia, sin que hiciera uso de este derecho persona alguna el Tribunal procede a emitir pronunciamiento.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del acta de Defunción de Maria De La Cruz Reyes, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, del 14 de febrero de 2012, quedando anotada, Acta Nº 09, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2012; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 13 de febrero de 2012, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había procreado, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 2.) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Wenceslao Matute Matute y Maria De La Cruz Reyes, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, del 16 de septiembre de 1958, quedando anotada bajo el nro. 28, del libro de Registro Civil de matrimonios del año 1958; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre el ciudadano José Wenceslao Matute Matute y la de cujus; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 3.) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: José Rafael; Ana Georgina; Yonson Wencelao; José Francisco; Ginett Del Carmen; Maria Eugenia; Carlos Alberto; Luís Alberto; Richard Oswaldo e Yraima Del Carmen Matute Reyes, expedidas de la siguiente manera: anexos “C”, “D”, “F”, “G”, “H” , “I”, “J” y “L” por el Registro Civil de la Parroquia Macapo Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, de fechas: 29 de mayo de 1961, 23 de abril de 1965, 27 de diciembre de 1967, 31 de octubre de 1969, 20 de mayo de 1977, 28 de marzo de 1982, 11 de julio de 1986, 15 de diciembre de 1975, quedando anotadas bajo los nros. 47, 34, 124, 94, 42, 40, 73 y 131, de los libros de Nacimientos llevados por el respectivo Registro durante los años: 1961, 1965, 1967, 1969, 1977, 1982, 1986, y 1975; en el orden, así mismo anexos “E” y “K” expedidas por el Alcalde del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, de fecha 02 de septiembre de 1965 y por el Registro Principal del Estado Cojedes, de fecha 24 de
marzo de 1971, anotadas bajo los nro. 89 y 215, de los libros de Nacimiento llevados por los respectivos despachos, durante los años 1965 y 1971, respectivamente, medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, la cual se valora en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante, la de cujus y los demás coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos y descendientes según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Lilibeth Josefina Morales Rumbos y Victor Manuel Salas López, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.324.467 y V-21.139.630, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa del folio uno (01) al siete (07) del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria de la de cujus Maria De La Cruz Reyes, y la relación existente entre ésta y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su conyugue por lo que respecta al ciudadano José Wenceslao Matute Matute, y como descendientes en relación a sus hijos legítimos José Rafael; Ana Georgina; Yonson Wencelao; José Francisco; Ginett Del Carmen; Maria Eugenia; Carlos Alberto; Luís Alberto; Richard Oswaldo e Yraima Del Carmen Matute Reyes. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo
937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos José Wenceslao Matute Matute, José Rafael; Ana Georgina; Yonson Wencelao; José Francisco; Ginett Del Carmen; Maria Eugenia; Carlos Alberto; Luís Alberto; Richard Oswaldo e Yraima Del Carmen Matute Reyes, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la De Cujus Maria De La Cruz Reyes. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de agosto (08) de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora González Segovia
El Secretario Acc.,


Abg. Teófilo José Fernández.













En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de treinta y nueve (39) folios útiles. Conste.
Secretario Acc.,

Abg. Teófilo José Fernández.
NGS/tf/et.