REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 06 de agosto de 2012
Años: 202° y 153°

SOLICITANTE CARLOS EDUARDO TOVAR BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.992.665
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2012-35
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ TEMPORAL ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha treinta (30) de julio 2012, por el ciudadano, CARLOS EDUARDO TOVAR BLANCO, identificado en autos, asistido por la Abogada ANNA TRESTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.814. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de treinta y uno (31) de julio de 2012, y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha tres (03) de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas, DORCA CAROLINA CARRILLO y MARIA EMPERATRIS AGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.986.937 y 11.963.143, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
El ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR BLANCO, antes identificado solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 16 de julio de 2012, y fotocopia de contrato de arrendamiento de terreno ejido, documentos de los cuales se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dichos documentos se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos. Estas documentales expedidas por funcionario competente con atribuciones y facultades conferidas según la ley, son considerados por la doctrina como instrumentos de carácter público administrativo, en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellosl contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente el solicitante presentó, en la oportunidad fijada a las testigos, ciudadanas DORCA CAROLINA CARRILLO y MARIA EMPERATRIS AGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.986.937 y 11.963.143, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR BLANCO, antes identificado y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) siendo las 10:00 am.

EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. Emirton I. Rodríguez T

LA SECRETARIA
Abg. Yeiny D. Matute N.

En la misma fecha y hora de hoy, seis (06) de agosto de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA

Solicitud Nº 2012-35.