REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° y 153°.
-I-
Identificación de las partes y la demanda

DEMANDANTE; SENEN RAMON DIAZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.969, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.402.
DEMANDADO: RAFAEL AUGUSTO FAJARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.657, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.599.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
Antecedentes.-

Se da inicio a la presente controversia en fecha 04 de Junio de 2012, en virtud de la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), incoada por el abogado SENEN RAMON DIAZ SANTAMARIA, en contra del abogado RAFAEL AUGUSTO FAJARDO DIAZ, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 07 del mismo mes y año a éstas actuaciones, librándose en consecuencia la respectiva boleta de intimación al demandado.
En el caso de autos, fueron cumplidas las formalidades inherentes a la intimación del demandado, el cual quedó legalmente intimado en fecha 27 de junio de 2012.
En fecha 16 de julio de 2012, abogado RAFAEL AUGUSTO FAJARDO DIAZ, consignó escrito de Oposición a la Intimación de Honorarios Profesionales, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.
Por auto de fecha 17 de julio de 2012, se le concedió un día de despacho al demandante para que de contestación a la impugnación planteada.
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se abrió una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Nº RC. 000235, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, la ciudadana SINAI DEL VALLE PEREZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.953, asistida de abogado, se Adhiere como Interviniente Adhesivo, en la presente causa.
En fecha 03 de agosto de 2012, abogado SENEN RAMON DIAZ SANTAMARIA, consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en esta misma fecha.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2012, se admitió la tercería planteada y se ordenó aperturar cuaderno separado donde se sustanciará la misma.
En fecha 07 de agosto de 2012, abogado RAFAEL AUGUSTO FAJARDO DIAZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.
El Tribunal una vez revisadas las actuaciones pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-


Motivos de hecho y de derecho para decidir:
Alega la parte actora, que conforme lo establecido en el articulo 286 del Código de procedimiento Civil y los artículos 23 y 24 de la ley de abogados, intima el pago de sus honorarios en razón del juicio por cobro de bolívares intentado por el abogado Rafael Augusto Fajardo contra la ciudadana Sinai Del Valle Pérez Silva, por ante este Tribunal y que hasta la fecha el obligado no ha cancelado las costas a las que fue condenado es por ello que procede a intimarlo por la cantidad de diecinueve mil cincuenta bolivares, monto por el cual estima la demanda, indicando los montos de la cantidades que intima por las actuaciones realizadas:
1) 19 de marzo de 2012, poder apud acta, folio 18 y vto, Bs 500,°°
2) 19 de marzo de 2012, escrito de interviniente adhesivo, folio 19, Bs 4.000,°°
3) 21 de marzo 2012, escrito de Formal oposición y anuncio de tacha folio 20 y vto; Bs 4000,°°
4) 26 de marzo de 2012, escrito de formalización de la tacha, folio 24 y vto Bs. 4000,°°
5) 26 de marzo de 2012, escrito de contestación de la demanda, folio 25 y vto, Bs. 5000°°
6) 26 de marzo de 2012, poder apud acta, folio 26 y vto, Bs 500,°°
7) 12 de abril de 2012,Solicitud de copia simple, folio 39, Bs 250,°°
8) 12 de Abril de 2012, Consignación de emolumentos para la consignación copia simple de todo el expediente Bs. 250 °°
9) 04 de mayo de 2012, solicitud de copia certificada folio 45, Bs. 300°°
10) 04 de mayo de 2012, Consignación de emolumentos para la obtención de copia certificada de todo el expediente, Bs. 250,°°
Alega la parte demandada, que la parte actora no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio, ya que fundamenta su pretensión en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 24 de abril de 2012, en la que se condeno al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido, entendiendo la parte demandada que la referida sentencia solo reconoce el derecho que tiene la ciudadana Sinai del Valle Pérez Silva, a solicitar el pago de las costas procesales, en razón de ello solicita se declare con lugar la falta de cualidad alegada. Igualmente, sostiene el demandado que el monto intimado por concepto de honorarios profesionales, excede del treinta por ciento del valor de lo litigado lo cual contraviene lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad al respecto este Tribunal observa:
La doctrina ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
La Sala Constitucional en fallo número 39, de fecha 30-01-2009, registra lo siguiente:
“Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas”. En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”

De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado añadido)

La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.

Más recientemente, y de manera categórica, la Sala, en sentencia N°1193/08, señaló:
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).
En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.


En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal observa del libelo de la demanda que los montos estimados e intimados por el Abogado SENEM RAMON DIAZ , corresponden a sus honorarios por las actuaciones realizadas en el juicio por cobro de bolívares N° 2984, donde se ordeno la condena en costas de la parte actora en ese juicio, parte demandada en la presente causa, razón por la cual considera esta juzgadora que si tiene cualidad para actuar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la ley de abogados, y de los criterios jurisprudenciales transcritos. “Y Así se establece.”
De igual forma se observa que los montos intimados en el juicio que origino la condena en costas son los siguientes:
Cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.0000,°°) por concepto de cantidad no pagada por la demandada.
Seis mil cuatrocientos veinte bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 6.420,79) por concepto de interese moratorios.
Setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 73.60).
Once mil quinientos bolívares (Bs.11.500, °°) por concepto de honorarios de abogados.
Todas estas cantidades fueron intimadas en su oportunidad procesal en el expediente 2984-12 nomenclatura de este Tribunal, es decir fue intimada la cantidad de sesenta y tres mil novecientos noventa y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 63.994,39) resultando sin lugar la demanda.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el treinta por ciento del valor de lo litigado en el juicio que origino la condena en costas es la cantidad de diecinueve mil ciento noventa y ocho bolívares con trescientos diecisiete céntimos, (Bs. 19.198, 317), observando este Tribunal que la demanda presentada fue estimada por la cantidad de diecinueve mil cincuenta bolívares ( Bs. 19.050,°°) la cual no excede del treinta por ciento del valor de lo litigado. Y así se establece.
De igual modo este Tribunal por la cuantía de la demandada es competente . Y así se Establece.
La parte actora consignó copia certificada del expediente 2984- 12 de la nomenclatura de este juzgado, a los fines de demostrar el derecho que le asiste en virtud de la condenatoria en costas, este Tribunal le concede valor probatorio. Y así se establece.
La parte demandada no probo haber pagado las costas o cualquier otro hecho que lo libere de su obligación de pagar, de acuerdo con establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código civil venezolano.
.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce, caso: David Rafael Marín Bastardo dejo sentado lo siguiente:
“De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, se desprende que las sentencias que declaran procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, deben hacer mención expresa de la cantidad que intima (quantum) el abogado por sus labores profesionales realizadas, ya que si la parte intimada resuelve no acogerse al derecho de retasa, el fallo dictado en esta fase del juicio tendrá un objeto determinado, que permita su posterior ejecución.
De modo que, la retasa, es la vía válida para objetar el monto intimado por el abogado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante a ello, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados debe contener de manera expresa e inequívoca el monto a pagar, lo cual permitiría a la parte intimada, cumplir con el pago de manera voluntaria, y en caso de que el intimado ejerza el derecho a retasa, le permitirá a los retasadores, tener un parámetro que le permita de guía para establecer el quantum definitivo.
Ahora bien, se tiene que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si el juez no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de condena, y precisamente porque esa sentencia conlleva una orden de pago, es que el monto debe ser expresamente determinado.

Es por ello, que la identificación de la cosa u objetos sobre el cual recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, la sentencia debe bastarse a si misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por indeterminación objetiva.”
En consecuencia este Tribunal debe determinar con precisión los montos que debe pagar la parte demandada, y así se hará en la dispositiva del presente fallo.
-IV-
Decisión.-

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Senen Ramón Díaz Santamaría, contra el abogado Rafael Augusto Fajardo Díaz, antes identificados.
Se condena a pagar a la parte demandada las siguientes cantidades:
Poder apud acta, folio 18 y vto, Bs. 500, °°
Escrito de interviniente adhesivo, folio 19, Bs. 4.000,°°
Escrito de Formal oposición y anuncio de tacha folio 20 y vto; Bs. 4000,°°
Escrito de formalización de la tacha, folio 24 y vto Bs. 4000,°°
Escrito de contestación de la demanda, folio 25 y vto, Bs. 5000°°
Poder apud acta, folio 26 y vto, Bs. 500,°°
Solicitud de copia simple, folio 39, Bs. 250,
Consignación de emolumentos para la consignación copia simple de todo el expediente Bs. 250.
Solicitud de copia certificada folio 45, Bs. 300°°
Consignación de emolumentos para la obtención de copia certificada de todo el expediente, Bs. 250, °°
La sumatoria de las cantidades indicadas arrojan la cantidad de diecinueve mil cincuenta bolívares (Bs. 19.050,°°)

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.