REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: GILBERT JOSÉ CASTAÑEDA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.900, con domicilio procesal en la calle Federación, Nº 12-16, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.246, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.182, con domicilio procesal en la urbanización Cantaclaro, bloque 01, apartamento 05, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA: AMARILYS JOSEFINA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.644.033, de este domicilio.
APODERADOS JUCIALES: OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO y ÁNGEL DAVID DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.666.928 y V-10.992.683, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.049 y 142.796.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (oposición a la admisión de las pruebas)
EXPEDIENTE Nº 2008/12
FECHA: 07/08/2012.
-II-
RECORRIDO PROCESAL
Consta de los autos, que el ciudadano Gilbert José Castañeda La Cruz, instauró juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), contra la ciudadana Amarilys Josefina Barreto, alegando el demandante, que es beneficiario de una letra de cambio librada y aceptada en fecha 10 de agosto de 2011, por la mencionada ciudadana, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), la cual debía ser pagada, según la fecha de vencimiento que la misma señala, el 15 de noviembre de 2011, sin aviso y sin protesto.
Que la letra en referencia fue presentada en su oportunidad, para su cobro, a la librada, siendo infructuosas las múltiples gestiones realizadas para lograr su pago por parte de la deudora, por lo que, procede a demandar a la nombrada ciudadana, por el pago efectivo de la mencionada cambial.
Admitida la demanda, por auto de fecha 14 de mayo de 2012, se decretó la intimación de la demandada, para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, para que pague, o formule oposición.
En fecha 19 de junio de 2012, compareció la intimada, a los fines de hacer formal oposición al decreto de intimación.
En fecha 21 de junio de 2012, el apoderado judicial de la intimada procedió a contestar la demanda, negando los hechos invocados por el actor, en razón de no ser libradora, ni librada aceptante de una letra de cambio, que a decir del actor, fue librada y aceptada en fecha 10 de agosto de 2011, ya que es falso, hasta el punto de no haber acompañado al escrito libelar el documento fundamental de su demanda, como lo es la letra de cambio de la cual dice ser beneficiario.
En fecha 22 de junio de 2012, el actor insistió en el valor probatorio de la letra de cambio librada a favor de su persona, por la ciudadana Amarilys Barreto.
En fecha 09 de julio de 2012, el actor promovió pruebas, reproduciendo, ratificando y haciendo valer en todo su contenido, la letra de cambio presentada en el escrito libelar, y promoviendo la prueba de cotejo, anexando documentos, marcados “1” y “2”.
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reunión de fecha 25 de junio de 2012, Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, habiendo tomado posesión del cargo el día 10 de julio de 2012, por no tener impedimento legal alguno, por auto de fecha 17 de julio de 2012, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, mediante boletas, dándose por notificadas ambas partes del abocamiento.
Por otra parte, en fecha 23 de julio de 2012, el apoderado judicial de la demandada, presentó su escrito probatorio, alegando la confesión judicial del actor, ya que dice ser beneficiario de una letra de cambio librada y aceptada en fecha 10 de agosto de 2011 por la ciudadana Amarilys Barreto, que al contrastarla con el documento que se acompañó al escrito libelar, se prueba fehacientemente, que el accionante no acompañó el documento fundamental de la demanda, lo que hace inadmisible la misma.
En fecha 01 de agosto de 2012, el apoderado de la intimada, realizó formal oposición a las pruebas promovidas por el actor, oponiéndose a la admisión de la prueba instrumental, representada por la letra de cambio acompañada al escrito libelar (folio 9), en razón de ser impertinente, pues con la misma no se prueba los hechos alegados por el demandante, siendo que en la misma se lee que fue librada en fecha 23 de julio de 2011 y no en fecha 10 de agosto de 2011, como lo narró el demandante en su escrito libelar. De igual manera, se opone a la prueba de cotejo, por cuanto debió ser promovida en la incidencia del desconocimiento de la firma que se le atribuye a su cliente, lo que significaría la subversión del proceso.
Por su parte, el actor insistió y ratificó el valor probatorio de la letra de cambio, acompañada al escrito libelar y que cursa al folio 09 de la presente causa, e insistiendo y ratificando el valor probatorio de la prueba de cotejo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la oposición a la admisión de las pruebas del actor, formulada por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la intimada, pasa esta jurisdicente, a hacerlo de la siguiente manera.
El apoderado judicial de la intimada, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, en los siguientes términos:
“…Me opongo a la admisión de la prueba instrumental promovida por la parte actora, representada por la letra de cambio que fue acompañada al escrito libelar, en razón de ser completa y absolutamente Impertinente, pues con dicha letra no se prueba los hechos alegados por el demandante…
(…) en dicha letra se lee que supuestamente fue librada en fecha 23 de julio de 2011, no se observa que fue “…librada en fecha 10 de agosto de 2011…”, como lo narró el demandante en su escrito libelar, y como si fuera poco es evidente que la firma del supuesto librador y supuesto aceptante son disímiles, ya que el demandante esgrimió falsamente que mi mandante libró y aceptó una letra de cambio en fecha 10 de agosto de 2011, por lo tanto, la prueba es Impertinente y debe ser declarada Inadmisible.
De igual forma, me opongo a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la demandante, por cuanto, dicha prueba debió ser promovida en la incidencia del desconocimiento de las firmas que se le atribuyen a mi cliente (de librador y aceptante), tal como fue planteado tempestivamente en el escrito de contestación a la demanda…”
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, establece, que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno, o en algunos, de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales, no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con el se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión.
Es necesario para quien decide, realizar un análisis pormenorizado de las actuaciones suscitadas ante esta instancia judicial, y en tal sentido, tenemos lo siguiente.
La oportunidad para contestar la demanda, se acordó por auto de fecha 20 de junio de 2012, fijándose un lapso de cinco (5) días para su contestación, el cual, venció el día 27 de junio de 2012, habiendo la demandada contestado el 21 de junio de 2012, esto es, en tiempo hábil.
Seguidamente el actor insistió en el valor probatorio de la letra de cambio, en fecha 22 de junio de 2012, no habiendo vencido aun el lapso para la contestación a la demanda, manifestando, expresamente, que “…cuya firma puede ser cotejada y verificada con las propias rúbricas de la demandada de autos, insertas en las actas procesales del presente asunto…”, más no promovió en esa oportunidad, la prueba de cotejo, sino, hasta el momento de presentar su escrito probatorio, en fecha 09 de julio de 2012.
Siendo que el lapso para promover pruebas y para la promoción del cotejo, comenzó a transcurrir al día siguiente del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, es decir, en fecha 28 de junio de 2012, según la certificación de días de despacho inserta al folio treinta (30) del presente expediente; a partir de allí comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días para la promoción de la prueba de cotejo.
Los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen, el sistema de impugnación de las instrumentales privadas:
“Artículo 443. (…) En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…
Artículo 445. Negada la firma (…) toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo…
Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
Por lo que, venciendo la oportunidad para la promoción de la prueba de cotejo, en fecha 13 de julio de 2012, según la certificación de los días de despacho transcurridos en este tribunal (folio 67), la misma fue promovida el 09 de julio de 2012, es decir, al quinto (5º) día, promoviéndose tempestivamente, y con sujeción a lo previsto en la ley. Así se declara.
En cuanto a la promoción de la prueba de cotejo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.
Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.
No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.
Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa.
En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario…” (resaltado de la Sala).
La misma Sala, en sentencia N° 774, de fecha 10 de octubre de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez (expediente N° 05-0540, asentó lo siguiente:
“…De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.
Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.
En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.
Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.
La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.
Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.
De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional.
(…Omissis…)
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si el solo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
(…Omissis…)
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.
De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.
Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.
Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…”
Este tribunal acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y adecuándolo al caso bajo estudio, tenemos, que si bien es cierto que el actor promovió la prueba de cotejo dentro del lapso de ocho (8) días, previsto en la Ley, es evidente, que dada su naturaleza, no permite su evacuación dentro del lapso establecido para ello, sino en un plazo mayor, por lo que, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual, hace un llamado a los jueces civiles para que procuremos conocer, dentro de los límites de nuestro oficio, la verdad, las pruebas y sus argumentos probatorios no son otra cosa que los medios que los jurisdicentes tenemos para encontrar esa verdad, por ende, la promoción de la misma resulta pertinente. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la demandada, que el actor no consignó el instrumento fundamental de su acción, se desprende del folio nueve (9) del presente expediente, copia certificada de la letra de cambio, objeto de litigio, cuya original permanece en la caja fuerte de este Juzgado.
Asimismo, observa esta sentenciadora, en cuanto a la fecha, en la que según los dichos del actor, fue librada y aceptada la letra de cambio, la cual, en el instrumento cambiario aparece el 23 de julio de 2011, y lo alegado por la parte intimante en su escrito libelar, es el 10 de agosto de 2011, no correspondiéndose a la fecha de emisión de la letra, el mismo se trata de un error material de redacción del referido libelo, que no invalida el instrumento cambiario, y no es un error formal de la demanda, por lo que, según lo prevé nuestra Carta Magna, en su artículo 257, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone. En todo caso, de considerar la parte que existía un error de forma en el libelo, debió promover la cuestión previa establecida en el artículo 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, a los fines de advertir tal circunstancia.
Que la redacción del escrito libelar no sea clara y presente errores de forma, errores que pueden ser subsanados mediante un escrito, no implica que la letra de cambio por si misma no posea los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio para su validez. Así se declara.
Por otra parte, con relación a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios, la doctrina ha establecido, que la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal, mientras que la impertinencia, es cuando la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos.
La parte demandada se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora, alegando que son impertinentes por las razones alegadas en su escrito.
De acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizadas las pruebas ofrecidas, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto, tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, se observa, que la prueba de cotejo promovida por la parte demandante está debidamente contemplada en la norma adjetiva civil, por lo tanto, no es ilegal conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”, así como tampoco, puede restársele pertinencia prima facie (a primera vista), pues, la finalidad del proceso, es ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna, evidenciándose que la misma no está dirigida a probar o determinar hechos distintos a los controvertidos en la presente causa, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, quedaría plenamente demostrado a través de esta probanza.
En virtud de los razonamientos expuestos, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, en cuanto a la instrumental representada por la letra de cambio, y la prueba de cotejo, considera quién aquí decide, que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en consecuencia, deberán admitirse por auto separado, reservándose su apreciación, en la sentencia de mérito, y como corolario, debe forzosamente declarar sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la intimada, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, formulada en fecha 01 de agosto de 2012, por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la intimada, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano GILBERT JOSÉ CASTAÑEDA LA CRUZ, contra la ciudadana AMARILYS JOSEFINA BARRETO, suficientemente identificados en las actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. MARIBEL N. RIVAS R.
La Secretaria
Abg. JESSENIA CAMACHO
En la misma fecha de hoy, siete (07) de agosto de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:25 p.m.).
La Secretaria
Abg. JESSENIA CAMACHO
Expediente N° 2008/12
MNRR/JC.
|