REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HERNAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y KEILA JESSIRE LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.542.271 y V-17.889.194, respectivamente, de profesión técnico en sistema y licenciada en administración de empresas, en el mismo orden, domiciliados, el primero, en la urbanización los Samanes I, calle Fernando Figueredo, casa N° 17, San Carlos, estado Cojedes, y la segunda, en la urbanización Los Samanes I, avenida Tinaquillo, casa N° 80-80, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.497, con domicilio procesal en la calle Federico Reyes, casa N° 1-40, Libertad Municipio Ricaurte, estado Cojedes.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2048/12.

-II-
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de Agosto de 2012, los ciudadanos HERNÁN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y KEILA JESSIRE LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.542.271 y V-17.889.194, respectivamente, de profesión técnico en sistema y licenciada en administración de empresas, en el mismo orden, domiciliados, el primero, en la urbanización Los Samanes I, calle Fernando Figueredo, casa N° 17, San Carlos, estado Cojedes, y la segunda, en la urbanización Los Samanes I, avenida Tinaquillo, casa N° 80-80, San Carlos, estado Cojedes; asistidos en este acto por el abogado JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.497, con domicilio procesal en la calle Federico Reyes, casa N° 1-40, Libertad, Municipio Ricaurte, del estado Cojedes, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual, solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron copias de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2048/12.

En esta misma fecha de hoy tres (03) de agosto de 2012, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y KEILA JESSIRE LÓPEZ SÁNCHEZ, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, suficientemente identificado en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece, textualmente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En tanto que, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”

De las normas transcritas se desprende, que para que el juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos HERNÁN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y KEILA JESSIRE LÓPEZ SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada, inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, con lo cual, se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la urbanización los Samanes I, calle Fernando Figueredo, casa N° 17, San Carlos, estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que, este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “…A partir de (10) diez meses de feliz matrimonio, nuestra vida conyugal cambio (sic) totalmente por nuestras diferencias, sucede ciudadano juez, que el día (14) catorce de mayo del (2010) dos mil diez, decidimos de mutuo acuerdo separarnos, tomando direcciones distintas, el ciudadano HERNAN JOSE continua en la misma dirección y la ciudadana KEILA JESSIRE en la dirección arriba detallada, situación que aUn permanece desde esa fecha (14) catorce de mayo de (2010) dos mil diez, decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura pública, notoria y definitiva de la misma. Ahora bien ciudadano juez la presente acción tiene como finalidad la separación de cuerpos para luego del tiempo estipulado pedirle (sic) definitiva la conversión en divorcio. Por otra parte, en nuestro matrimonio no se procrearon hijos, ni quedo (sic) ningún bien mueble ni inmueble que liquidar, por lo tanto no hay nada que partir…”

Fundamentaron su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código del Procedimiento Civil.

De dicha manifestación se desprende, que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos HERNÁN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y KEILA JESSIRE LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.542.271 y V-17.889.194, respectivamente, de profesión técnico en sistema y licenciada en administración de empresas, en el mismo orden, domiciliados, el primero, en la urbanización los Samanes I, calle Fernando Figueredo, casa N° 17, San Carlos, estado Cojedes, y la segunda, en la urbanización Los Samanes I, avenida Tinaquillo, casa N° 80-80, San Carlos, estado Cojedes; asistidos en este acto por el abogado JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.497, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y, en consecuencia, resultará forzoso para esta sentenciadora, declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos HERNÁN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y KEILA JESSIRE LÓPEZ SÁNCHEZ, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.



-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por secretaría, estando conforme por los manifestantes, este Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera, PROCEDENTE, la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos HERNAN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y KEILA JESSIRE LÓPEZ SÁNCHEZ, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy tres (03) de agosto de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARIBEL N. RIVAS R. Los Manifestantes,

La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, tres (03) de agosto de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,

Abg. FELIXANA MÀRQUEZ M.
Solicitud N° 2048-12.
MNRR/ Felixana.