REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ÁNGELA MARÍA PÁEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.702.542, domiciliada en la urbanización La Herrereña II, sector vereda 10, casa N° 9, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; y ROQUE MARÍA BOLAÑOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.720, domiciliado en la avenida Caracas, cruce con calle Independencia, casa N° 12-05, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO PIMENTEL GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.621, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2057/12.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de agosto de 2012, los ciudadanos ÁNGELA MARÍA PÁEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.702.542, domiciliada en la urbanización La Herrereña II, sector vereda 10, casa N° 9, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; y ROQUE MARÍA BOLAÑOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.720, domiciliado en la avenida Caracas, cruce con calle Independencia, casa N° 12-05, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; asistidos en este acto por el abogado ELIO PIMENTEL GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.621, y de este domicilio, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual, solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, y copia certificada de documento contentivo de capitulaciones matrimoniales, y en la misma fecha, se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2057/12.
En esta misma fecha de hoy, catorce (14) de agosto de 2012, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos ÁNGELA MARÍA PÁEZ ROSALES y ROQUE MARÍA BOLAÑOS CABRERA, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio ELIO PIMENTEL GIRÓN, suficientemente identificado en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece, textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
En tanto que, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”
De las normas transcritas se desprende, que para que el juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos ÁNGELA MARÍA PÁEZ ROSALES y ROQUE MARÍA BOLAÑOS CABRERA, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de agosto del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada, inserta al folio seis (06) de la presente solicitud, con lo cual, se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la urbanización La Herrereña II, sector vereda 10, casa N° 9, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que, este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud, en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano, Juez, nuestra vida matrimonial fue armoniosa en un principio, pero es el caso, que posteriormente luego de tres meses de casados, nuestro (sic) relación como pareja se torno (sic) insostenible por razones de perdida (sic) de amor afecto entre nosotros, razón por la cual existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, para ser más exactos, desde el día seis (06) de noviembre del año 2011, razón por la cual hemos llegado a la conclusión de acudir ante su competente autoridad para solicitar legalmente “LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO” en base al articulo 189 del Código Civil Vigente (…) Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurrimos ante usted, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, con relación al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: Primero: Antes de contraer matrimonio realizamos Capitulación Matrimonial la cual anexo marcada con la letra “B”. En tal sentido no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar, que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto. Segundo: Convenimos que los bienes que se adquieran después de la firma de la presente Separación de Cuerpo (sic), serán propiedad del cónyuge adquiriente como consecuencia de la presente separación, y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios…”
Fundamentaron su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código del Procedimiento Civil.
De dicha manifestación se desprende, que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos señalados anteriormente.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos ÁNGELA MARÍA PÁEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.702.542, domiciliada en la urbanización La Herrereña II, sector vereda 10, casa N° 9, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; y ROQUE MARÍA BOLAÑOS CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.720, domiciliado en la avenida Caracas, cruce con calle Independencia, casa N° 12-05, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; asistidos en este acto por el abogado ELIO PIMENTEL GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.621, y de este domicilio, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y, en consecuencia, resultará forzoso para esta sentenciadora, declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ÁNGELA MARÍA PÁEZ ROSALES y ROQUE MARÍA BOLAÑOS CABRERA, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por secretaría, estando conforme por los manifestantes, este Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera, PROCEDENTE, la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ÁNGELA MARÍA PÁEZ ROSALES y ROQUE MARÍA BOLAÑOS CABRERA, y en consecuencia, los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy catorce (14) de agosto de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARIBEL N. RIVAS R. Los Manifestantes,
La Secretaria,
Abg. JESSENIA CAMACHO.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de agosto de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA CAMACHO.
Solicitud N° 2057-12.
MNRR/JC/ursula.
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