REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: FRANCISCO HURTADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.764, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.611, con domicilia procesal en la urbanización Trigal centro, calle Guacara c/c avenida “O”, Quinta Mercedes, Nº 146-11, Valencia, estado Carabobo, actuando como endosatario en procuración de AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L., inscrita ente el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 4.271, folio 238, tomo XXVIII, de fecha 29/09/1995, llevada por el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 1.870, de fecha 26/09/1995.
DEMANDADO: JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.873.727, domiciliado en la urbanización La Viña, final de la calle Sucre, Quinta Eliane, Valencia, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO y LUCIANA RAQUEL BELLO SILVA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.961 y 138.405.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (oposición a la medida de embargo)
EXPEDIENTE Nº 1974/12
FECHA: 14/08/2012.


-II-
RECORRIDO PROCESAL


Consta de los autos, que el ciudadano Francisco Hurtado León, endosatario en procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., instauró juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), contra el ciudadano Jerónimo López García, alegando, que es beneficiario de cuatro letras de cambio, de valor convenido, distinguidas con los números 1-4, 2-4, 3-4 y 4-4, libradas en Tinaco, estado Cojedes, el día 09 de junio de 2001, por las siguientes cantidades, la primera 1/4, por la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000,00), hoy Trece Mil Bolívares (Bs.13.000,00), pagadera el día 15 de noviembre de 2001; la segunda 2/4, por la suma de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.12.500.000,00), hoy Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.12.500,00), pagadera el 15 de junio de 2002; la tercera 1/3, por la suma de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.11.500.000,00), hoy Once Mil Quinientos Bolívares (Bs.11.500,00), pagadera el 15 de noviembre de 2002; la cuarta 4/4, por la suma de Diez Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.10.750.000,00), hoy Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.10.750,00), pagadera el día 15 de junio de 2003.
Que las letras de cambio vencieron, sin que hasta ahora se haya podido obtener su pago por parte del librado aceptante o de su avalista solidario, a pesar de las múltiples gestiones de cobro efectuadas por su persona y por Agropecuaria La Morreña, S.R.L., a través de su socia, la señora Ana Rosales de Hurtado, por lo que, procede a demandar al ciudadano Jerónimo López García, en su carácter de avalista, como deudor solidario, para que pague, o sea condenado, las siguientes cantidades: Primero: Cuarenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.47.750.000,00), hoy Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.47.750,00), por concepto del monto insoluto del capital de las cuatro letras de cambio vencidas; Segundo: Diecinueve Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.19.451.740,40), hoy Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.19.541,74), por concepto de intereses moratorios; Tercero: Siete Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs.7.958.333,00), hoy Siete Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.7.958,33), por concepto de un sexto (1/6) del capital de las letras de cambio; Cuarto: Las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados. Solicitó además, medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado.
Admitida la demanda, por auto de fecha 10 de febrero de 2012, se decretó la intimación del demandado, para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, para que pague, o formule oposición.
En fecha 09 de mayo de 2012, el demandante ratificó la solicitud de la medida de embargo, siendo decretada en fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano Jerónimo López García se dio por intimado en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2012, compareció el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de autos, a los fines de oponerse a la medida de embargo decretada, solicitando además, se sirva fijar caución suficiente, para suspender la medida cautelar de embargo.
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reunión de fecha 25 de junio de 2012, Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, juramentada el 09/07/2012, y habiendo tomado posesión del cargo el día 10 de julio de 2012, por no tener impedimento legal alguno, me ABOCO al conocimiento del presente expediente, signado bajo el Nº 1974/12, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por el abogado Francisco Hurtado León, endosatario en procuración de Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra el ciudadano Jerónimo López García.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la oposición a la medida de embargo, formulada por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jerónimo López García, parte intimada, pasa esta jurisdicente, a hacerlo de la siguiente manera.
El abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, apoderado judicial del intimado, se opone a la medida de embargo decretada, en los siguientes términos:

“…Efectivamente, la obligación que exige el actor en esta causa está evidentemente prescrita al haber transcurrido en todos los casos, sobradamente, tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de las letras de cambio en que fundamenta el actor su demanda.
(…Omissis…)
Las cambiales cuyo pago exige el actor en esta causa vencieron los días 15 de noviembre de 2001, 15 de junio de 2002 y 15 de junio de 2003, como se notará la cambial con la fecha de vencimiento más cercana se hizo exigible el día 15 de junio de 2003, hace más de nueve años a la fecha.
Obviamente la obligación cambial exigida por la parte actora en este procedimiento está evidentemente prescrita, por lo que es una obligación cuya exigibilidad ha fenecido como consecuencia del tiempo.
(…Omissis…)
Podemos afirmar que los extremos requeridos por la ley y la jurisprudencia, invocados por el demandante, no existen en el presente caso, puesto que la exigibilidad de la obligación reclamada ha fenecido por el transcurso del tiempo. Igualmente la medida es ilegal al haberse excedido el tribunal en el porcentaje embargable como costas procesales en el procedimiento de intimación…”

En efecto, este Juzgado decretó medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado, en fecha 14 de mayo de 2012.
Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Vásquez Tariba, en su obra “Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación” (págs. 79-81, 1995), establece la diferencia entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando:

“…Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que haya mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada.
Por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un título ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido -como dice Carnelutti- la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado.
(…Omissis…)
Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, decretar embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes.
Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente solamente a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial.
(…Omissis…)
Se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, tal vez porque casi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio…”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 12 de julio de 2007 (Exp. Nº 2006-00845, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A. Vs. Desarrollos Mercayag, C.A.), estableció:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”

Asimismo, sobre las medidas preventivas en el procedimiento monitorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 15 de julio de 1999 (caso: J.A. Capriata Vs. Pencor de Venezuela, C.A.), dejó establecido lo siguiente:

“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem)…”

Por su parte, el autor patrio Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (págs. 99-103, tomo V, año 2009), expresa el siguiente criterio:

“…La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) el decreto de las medidas cautelares no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que decretará -mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643.
(…Omissis…)
Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos (cfr. CSJ, Sent. 26-7-89, en Pierre Tapia, O.: cit. Nº 7, pp. 92-93.
(…Omissis…)
En el procedimiento intimatorio es importante distinguir la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida esta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC, en razón de la falta de oposición u oposición extemporánea del intimado (cfr artículo 651). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva; tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y por ello el legislador se refiere a las tres medidas preventivas típicas en este artículo 646…” (resaltado añadido).

Como se observa, de la doctrina antes transcrita, las medidas preventivas a las cuales alude el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, están basadas en el documento negociable presentado como fundamento de la demanda, siendo esta la razón por la cual tal disposición le ordena al juez el decreto de la misma, apartándose de la acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem.
La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificando a tal fin, sólo dos (2) circunstancias de hecho, que son: a.- Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); b.- Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.
Este tribunal acoge y hace suyas las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con lo previsto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándolas al caso bajo estudio, tenemos, que la medida fue debidamente decretada, en virtud del criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente transcrito, al estar fundamentada la demanda en un instrumento cambiario, como lo son, las letras de cambio, insertas a los folios desde el cinco (5) hasta el ocho (8), ambos inclusive, y cumplir con los recaudos exigidos en el artículo 640 eiusdem, para decretar la intimación del demandado, no siendo potestativo del juez entrar a analizar algo distinto de lo previsto en el artículo 646 eiusdem; es decir, es necesario para el decreto de las medidas preventivas solicitadas en un procedimiento por intimación, que el juez analice si el instrumento fundamental de la demanda se encuentra comprendido dentro de aquellos documentos señalados en la mencionada norma jurídica, lo cual, fue cumplido en el presente caso, al estar fundamentada la demanda en unas letras de cambio; por lo que, la oposición planteada, deberá declararse sin lugar, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, la presente causa versa sobre una demanda de cobro de bolívares, siendo que en fecha 10 de febrero de 2012, se libró el correspondiente decreto de intimación.
Los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648. El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.” (resaltado añadido)

Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00174, de fecha 27 de marzo de 2007 (expediente Nº AA20-C-2006-000588), dejó sentado el siguiente criterio:

“…El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda, y en este el juez de la causa tiene una limitación expresa, contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”. Quedando claro, que se presenta una limitación en el limite máximo de la cantidad a que puede ser condenado en costas el intimado, la cual no podrá exceder en concepto de honorarios del abogado del demandante del 25% del valor de la demanda y que dichas costas son calculadas en el auto de admisión de la demanda. (subrayado y negrillas de la Sala)…”

De las normas y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve, que en el procedimiento por intimación, en el decreto, se expresará las costas que debe pagar el demandado, las cuales, deben ser calculadas prudencialmente por el juez, limitando el monto por concepto de honorarios de abogados a un porcentaje (25%) del valor de la demanda.
El referido artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es claro, al establecer, que el juez calculará las costas que debe pagar el intimado, pudiendo acordar en concepto de honorarios profesionales del abogado demandante, una cantidad que no exceda del 25% del valor de la demanda, evidenciándose, que en el decreto intimatorio, se cumplió con la obligación de estimar en el mismo, el monto de las costas procesales y honorarios profesionales que hubiere correspondido cancelar el demandado, en aplicación del artículo mencionado anteriormente.
En consecuencia, el monto calculado por el tribunal de la causa, por concepto de costas (incluyendo los honorarios del abogado del demandante), queda firme y debe ser pagado por el intimado. En caso contrario, es decir, si el intimado o demandado hace oposición oportuna a la intimación efectuada en su contra, el decreto de intimación queda sin efecto, y se abre el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, como lo expresa el artículo 652 del citado Código y sólo cuando la respectiva sentencia quede definitivamente firme, es cuando el juez puede pronunciarse sobre la condena en costas, por haber quedado sin efecto el decreto de intimación, como ya se expresó, es decir, se aplican las normas referidas a las costas en general y su cobro se hará por el procedimiento establecido para el cobro de costas procesales.
Ahora bien, por cuanto se observa que en el decreto de embargo, el monto por costas comprenden el treinta por ciento (30%) de la suma total intimada, siendo excesivo, o superando el límite establecido legalmente, conforme a lo previsto por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se ordena rectificar el monto de las costas, en un veinticinco por ciento (25%), siendo lo correcto, ordenar en el referido decreto, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.47.750,00), suma intimada, Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.19.542,00), por concepto de intereses moratorios, Siete Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.7.958,33), por concepto de un sexto (1/6) del capital de las letras de cambio, más la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.18.812,50), por concepto de costas procesales, incluyendo los honorarios del abogado. Así se decide.
Por otra parte, en virtud que el prenombrado apoderado, solicitó, se fije una caución y/o fianza, a los fines de levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, en fecha 14 de mayo de 2012; en tal sentido, se insta a la parte demandada, para que indique a este tribunal, claramente, la cantidad que ofrece como caución, a los fines de levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar existente, todo a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho, a partir del día siguiente al de hoy, para dar cumplimiento a lo aquí solicitado, de lo contrario, tal solicitud será declarada improcedente. Así se establece.
En otro orden de ideas, con relación a lo alegado por el apoderado judicial del intimado, en su escrito de oposición, respecto a la prescripción de la acción, no corresponde a esta juzgadora pronunciarse, en esta incidencia, sobre tal alegato, en virtud de que constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, por lo que, deberá alegar todas las defensas posibles que considerase pertinentes, en la oportunidad de la contestación a la demanda, a los fines de su pronunciamiento respectivo. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, a la medida de embargo, interpuesta por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, endosatario en procuración de AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L., contra el ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA, suficientemente identificados en las actas. SEGUNDO: RATIFICA, la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 14 de mayo de 2012, por este Juzgado. TERCERO: Se ordena a la parte intimada, indique la cantidad que ofrece como caución, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de garantizar suficientemente las resultas de la medida. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto el exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, en consecuencia, se ordena librar un nuevo exhorto, en el cual, se indique correctamente, el monto a embargar, por concepto de costas procesales. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Temporal



Abg. MARIBEL N. RIVAS R.

La Secretaria

Abg. JESSENIA CAMACHO


En la misma fecha de hoy, catorce (14) de agosto de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 p.m.).

La Secretaria

Abg. JESSENIA CAMACHO





Expediente N° 1974/12
MNRR/JC.