REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DEXSY BEATRIZ BELLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.736, domiciliada en el Sector El Espinal II, calle Principal, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, y ANDRÉS ELOY FIGUEROA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.746, domiciliado en la urbanización Banco Obrero, calle Ayacucho, cruce con Boyacá, casa Nº 54-51, San Carlos, estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.888.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.653, con domicilio procesal en el sector Mata Abdón III, segunda calle, casa S/N, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2056/12.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de agosto de 2012, los ciudadanos DEXSY BEATRIZ BELLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.736, domiciliada en el Sector El Espinal II, calle Principal, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, y ANDRÉS ELOY FIGUEROA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.746, domiciliado en la urbanización Banco Obrero, calle Ayacucho, cruce con Boyacá, casa Nº 54-51, San Carlos, estado Cojedes; asistidos en este acto por el abogado ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.888.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.653, con domicilio procesal en el sector Mata Abdón III, segunda calle, casa S/N, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual, solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron copias de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, y en la misma fecha, se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2056/12.

En esta misma fecha de hoy, trece (13) de agosto de 2012, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos DEXSY BEATRIZ BELLO GIL y ANDRÉS ELOY FIGUEROA VERA, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, suficientemente identificado en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece, textualmente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En tanto que, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”

De las normas transcritas se desprende, que para que el juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos DEXSY BEATRIZ BELLO GIL y ANDRÉS ELOY FIGUEROA VERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de agosto del año 2008, por ante la Junta Parroquial del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada, inserta al folio cinco (5) de la presente solicitud, con lo cual, se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en el sector El Espinal II, calle Principal, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que, este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud, en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “…Ahora bien ciudadano (a) Juez es el caso que después de mucho tiempo se presentaron situaciones difíciles, desavenencias de índole personal, y muchas otras razones de peso que hicieron casi imposible nuestra vida conyugal lo que trajo como consecuencia que en fecha 09 de Abril del año 2009, decidimos separarnos terminando así nuestra vida en común, estableciendo desde luego residencias y domicilios distintos: YO, DEXSY BEATRIZ BELLO GIL, ya plenamente identificada, establecí domicilio en el Sector EL ESPINAL II, Calle Principal, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes. Y YO, ANDRES ELOY FIGUEROA VERA, ya plenamente identificado, establecí domicilio en la Urbanización Banco Obrero, Calle Ayacucho, Cruce con Boyacá, casa Nº 54-51, de San Carlos, Estado Cojedes. Manteniendo tal situación ante la presente fecha; De manera pues ciudadano (a) Juez Solicitamos muy respetuosamente que sea decretado la Separación de Cuerpos desde la presente fecha previo al cumplimiento de los requisitos de ley a tenor de lo establecido en los artículos 188 y 189, del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente…”

Fundamentaron su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código del Procedimiento Civil.

De dicha manifestación se desprende, que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos señalados anteriormente.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos DEXSY BEATRIZ BELLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.736, domiciliada en el Sector El Espinal II, calle Principal, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, y ANDRÉS ELOY FIGUEROA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.746, domiciliado en la urbanización Banco Obrero, calle Ayacucho, cruce con Boyacá, casa Nº 54-51, San Carlos, estado Cojedes; asistidos en este acto por el abogado ALAN JOSÉ SILVA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.888.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.653, con domicilio procesal en el sector Mata Abdón III, segunda calle, casa S/N, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y, en consecuencia, resultará forzoso para esta sentenciadora, declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos DEXSY BEATRIZ BELLO GIL y ANDRÉS ELOY FIGUEROA VERA, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.


-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y previa lectura acordada por secretaría, estando conforme por los manifestantes, este Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera, PROCEDENTE, la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DEXSY BEATRIZ BELLO GIL y ANDRÉS ELOY FIGUEROA VERA, y en consecuencia, los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy trece (13) de agosto de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Temporal,

Abg. MARIBEL N. RIVAS R. Los Manifestantes,



La Secretaria,

Abg. JESSENIA CAMACHO.
En la misma fecha de hoy, trece (13) de agosto de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA CAMACHO.
Solicitud N° 2056-12.
MNRR/JC/ursula.