REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721, civilmente hábil, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana YOHELIS COROMOTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.735, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
DEMANDADA: LISYURY BISMANIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.947, domiciliada en la urbanización San Carlos, calle D, casa Nº 12, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADOS ASISTENTES: JORGE SNEL ECHENAGUCIA y MERBIS SIRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.391 y 146.743.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (oposición a la medida de embargo)
EXPEDIENTE Nº 2011/12
FECHA: 13/08/2012.

-II-
RECORRIDO PROCESAL

Consta de los autos, que el ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, endosatario en procuración de la ciudadana Yohelis Coromoto Ramírez Rodríguez, instauró juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), contra la ciudadana Lisyuri Herrera, alegando, que es beneficiario de una letra de cambio girada en fecha 28 de agosto de 2010, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.55.125,00), la cual debía ser pagada, según la fecha de vencimiento que la misma señala, el 31 de septiembre de 2010.
Que la letra en referencia fue presentada en su oportunidad, para su cobro, a la deudora aceptante, siendo infructuosas las múltiples gestiones realizadas para lograr su pago por parte de la deudora, por lo que, procede a demandar a la nombrada ciudadana, por el pago efectivo de la mencionada cambial.
Admitida la demanda, por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se decretó la intimación de la demandada, para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, para que pague, o formule oposición.
En fecha 16 de mayo de 2012, el demandante ratificó la solicitud de la medida de embargo, siendo decretada en fecha 30 de mayo de 2012.
En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se trasladó y constituyó en el domicilio de la demandada, a los fines de practicar la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad de la accionada, hasta cubrir las siguientes cantidades: Primero: Ciento Diez Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.110.250,00), que constituye el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales, calculadas en la suma de Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Siete con Cinco Céntimos (Bs.16.537,05); Segundo: Cincuenta y Cinco Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.55.125,00), en caso de embargarse cantidad líquida de dinero, más Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Siete con Cinco Céntimos (Bs.16.537,05), por concepto de costas procesales, incluyendo los honorarios de abogados, en la suma de Trece Mil Setecientos Ochenta y Uno con Veinticinco Céntimos (Bs.13.781,25); acordando el Tribunal suspender el embargo, en virtud de que la ciudadana Lisyuri Bismania Herrera dio y ofreció en pago, bajo la figura de la dación en pago, un vehículo de su propiedad, valorado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), aceptando el demandante el pago y solicitando las partes se homologue el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada, se dé por terminada la presente causa y se ordene el archivo del mismo.
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2012, compareció la ciudadana Lisyuri Bismania Herrera, a los fines de oponerse a la medida de embargo decretada y practicada, y denunciar el fraude procesal por falsificación y alteración de letra de cambio y falta de competencia.
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reunión de fecha 25 de junio de 2012, Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, juramentada el 09/07/2012, y habiendo tomado posesión del cargo el día 10 de julio de 2012, por no tener impedimento legal alguno, me ABOCO al conocimiento del presente expediente, signado bajo el Nº 2011/12, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Herrera, endosatario en procuración de la ciudadana Yohelis Coromoto Ramírez Rodríguez, contra la ciudadana Lisyuri Bismania Herrera.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la oposición a la medida de embargo, formulada por la ciudadana Lisyuri Herrera, en su carácter de intimada, pasa esta jurisdicente, a hacerlo de la siguiente manera.
Como punto previo, debe quien aquí decide, referirse al primer alegato del escrito de la intimada, esto es, la inepta acumulación de pretensiones.
La parte actora en su petitorio, expresa, que demanda a la ciudadana Lisyuri Herrera, para que pague, o en su defecto, sea condenada, al pago del instrumento mercantil, es decir, una letra de cambio, girada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el monto de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.55.125,00) (monto por el cual estima la demanda), para ser pagadera el día 31 de septiembre de 2010, a la orden de Yohelis Ramírez; reclamando el pago de costas, así como honorarios profesionales.
El artículo 648 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del veinticinco por ciento del valor de la demanda.”

En decisión de fecha 27 de octubre de 2011 (caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A.), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), en cuanto a la figura de la inepta acumulación de pretensiones, señaló:

“…un asunto atinente al normal desenvolvimiento del proceso es la posibilidad de la parte de acumular sus pretensiones bajo ciertas condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el referido artículo 78, encabezamiento, admite la acumulación de las pretensiones de las partes para sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia todas ellas, siempre que no sean contrarias entre sí, que no se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos no sean compatibles.
Sobre el particular, esta Sala ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 (caso: Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros), se estableció lo siguiente:
“...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 78), todo esto con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aun más, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna…”

La demandada se limitó a señalar, que la parte actora reclama el pago de la letra de cambio, por el monto de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs.55.125,00), además, el pago de las costas, así como honorarios profesionales, en razón de un 25% del valor de la demanda.
El artículo 647 del Código de Procesal Adjetivo, hace mención, que el decreto intimatorio debe contener, entre otras cosas, el monto de las costas que debe pagar el intimado, las cuales serán calculadas prudencialmente por el juez, ateniéndose a lo previsto en el artículo 648 eiusdem.
En el decreto intimatorio del presente juicio por Cobro de Bolívares, el tribunal, decretó la intimación de la demandada, para que pague a la actora, las siguientes cantidades: Cincuenta y Cinco Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.55.125,00), valor principal de la demanda, Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.17.537,05), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal, incluyendo honorarios de abogados, que fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Trece Mil Setecientos Ochenta y Uno con Veinticinco Céntimos (Bs.13.781,25).
En el presente caso, observa quien decide, que la parte actora en el libelo de la demanda pretende “…el pago de las costas así como honorarios profesionales, en razón a un 25% sobre el valor de la presente demanda, solicito que sea calculados prudencialmente por este tribunal…” Fundamenta la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, no expresa el actor que se trate de una intimación de honorarios profesionales de abogado, señalando, que se calcule prudencialmente en un 25% del monto demandado, tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estando íntimamente relacionado dicho pedimento a la condenatoria en costas, que sólo es procedente de resultar perdidosa la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 eiusdem. Situación distinta es cuando el actor indica en el petitorio, o dentro de sus pretensiones, que intima sus honorarios profesionales, por lo que, considera quien decide, que se trata de interpretar correctamente cual es la pretensión del actor, que en el caso que nos ocupa, no manifestó que se trate de una intimación de honorarios profesionales, que haga procedente la inadmisibilidad de la acción.
La presente causa versa sobre una demanda de cobro de bolívares, siendo que en fecha 21 de mayo de 2012, se libró el correspondiente decreto de intimación.
Al efecto, los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648. El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00174, de fecha 27 de marzo de 2007 (expediente Nº AA20-C-2006-000588), dejó sentado el siguiente criterio:

“…El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda, y en este el juez de la causa tiene una limitación expresa, contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”. Quedando claro, que se presenta una limitación en el limite máximo de la cantidad a que puede ser condenado en costas el intimado, la cual no podrá exceder en concepto de honorarios del abogado del demandante del 25% del valor de la demanda y que dichas costas son calculadas en el auto de admisión de la demanda. (subrayado y negrillas de la Sala)…”

De las normas y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve, que en el procedimiento por intimación, en el decreto se expresará “las costas que debe pagar” el demandado, las cuales deben ser calculadas prudencialmente por el juez, limitando el monto por concepto de honorarios de abogados a un porcentaje del valor de la demanda, resultando concluyente, que en el presente caso, las pretensiones del demandante consistentes en el cobro de bolívares y el petitorio sobre “el pago de las costas así como honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este tribunal”, no configuran lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, toda vez que esta circunstancia está prevista por las normas procesales invocadas.
Ahora bien, el referido artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es claro, al establecer, que el juez calculará las costas que debe pagar el intimado, pudiendo acordar en concepto de honorarios profesionales del abogado demandante, una cantidad que no exceda del 25% del valor de la demanda, evidenciándose, que en el decreto intimatorio, se cumplió con la obligación de estimar en el mismo, prudencialmente, el monto de las costas procesales y honorarios profesionales que hubiere correspondido cancelar la demandada, en aplicación del artículo mencionado anteriormente, no superando el límite establecido legalmente a tales efectos, vale decir, veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, por lo que, no expresa la demandada, de manera lógica, en que radica la incompatiblidad o la inepta acumulación de pretensiones, o la doble pretensión, cuando el demandante sólo persigue el pago de la cantidad adeudada, siguiendo el procedimiento por Cobro de Bolívares por Intimación, no existiendo ninguna otra pretensión adicional, por lo que, su denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Por otra parte, en lo referente a la incompetencia delatada por la demandada, se observa lo siguiente.
En relación con la competencia por el territorio, en los juicios de cobro de bolívares vía intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 655, de fecha 14 de octubre de 2005 (caso Nassib Kassem contra Constructora 01 de Marzo, S.A.), señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata que el demandante intimó a la sociedad mercantil demandada al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ante la imposibilidad de hacer efectivo el instrumento cambiario (cheque) girado contra la institución bancaria Del Sur Banco Universal, y del cual es beneficiario, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
Para decidir, la Sala observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia certificada de documento autenticado (instrumento poder) que riela a los folios 31 y 32 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, se constata que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y así lo certificó el Notario Público de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quien dejó constancia de haber tenido a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Constructora 01 de Marzo, S.A.
Los tribunales involucrados en el conflicto de competencia, sub examine, fundamentaron sus declaratorias de incompetencia, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone lo siguiente:
Artículo 641. Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Cursivas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda ut supra señalados, que rielan a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente, esta Sala estima que el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en vista de que así lo señaló el representante legal de la demandada en dicho documento.
Asimismo, visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para esta Sala, que el tribunal declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, sí tenía competencia para conocer de la presente causa, ya que el único supuesto en el cual ese juzgado podía declarar su incompetencia, era, en el que las partes hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), y en normas de naturaleza igualmente civil, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tribunal ante el cual fue declinada la competencia para conocer de la presente demanda, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

De igual manera, la Sala ha señalado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem (sentencia N° 438, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.)
En consecuencia, en el procedimiento por intimación, el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de este el juez por la materia del domicilio del deudor, al menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto.
En razón de lo antes expuesto, se evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar (folios 1-2) que el domicilio señalado de la demandada, ciudadana Lisyuri Herrera, es, urbanización San Carlos, calle D, casa Nº 12, San Carlos, estado Cojedes, que es la misma dirección de la demandada, que aparece en la letra de cambio; además, se pudo constar de dicha lectura, que las partes no eligieron un domicilio especial, ni aparece en la referida letra, un lugar de pago. Por tanto, en el caso concreto rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal.
En este mismo sentido, en su escrito de oposición, la demandada señala como su domicilio, la urbanización Monseñor Padilla, sector 2, calle 2, casa Nº 7, San Carlos, estado Cojedes, alegando además, que “…han fraguado una práctica que consiste en adulterar las letras, que son firmadas en blanco, y con ellas las demandan en una ciudad lejana donde se les dificulta la defensa…” por lo que, quien aquí decide, no justifica el alegato de la demandada, de que se demande en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuando la misma, reside en San Carlos, estado Cojedes, siendo contradictorio, ya que la misma afirma que si las demandan en una ciudad lejana, se les dificulta su defensa; siendo que además, las partes no determinaron un lugar para el pago.
Por lo tanto, en virtud de los criterios jurisprudenciales, y razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, determina, que este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, resulta competente para conocer la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación). Así se decide.
En cuanto a la oposición a la medida de embargo, este tribunal observa lo siguiente.
La ciudadana Lisyuri Bismania Herrera, parte intimada, se opone a la medida de embargo decretada y, a su decir, practicada, en los siguientes términos:

“…Es absolutamente increíble que el Tribunal de la Causa haya considerado como mérito suficiente para acordar la tutela cautelar impetrada (sin encarecimiento ni ahínco probatorios) basándose el Iurisdicente en unas documentales falsas (ver comienzo de la letra de cambio), letra que no fue aceptada (no existe rubrica) (sic) y de paso sea forjada que versa la causa petendi.
(…Omissis…)
en el presente caso se está en presencia de PRUEBAS ACTORALES INSUFICIENTES, que no tienen la virtud de conducir la convicción mínima ni la necesaria justificación para derribar la protección que la propia Carta Magna le dispensa al sagrado derecho de propiedad. Ergo, no sólo se violentó el derecho constitucional a la garantía de la propiedad sino que, para colmo, se atendió un pedimento cautelar.
(…Omissis…)
Se está alegando como fundamento estelar de esta oposición la suposición falsa consistente en dar por medio de prueba a lo que no tiene la suficiencia jurídica ex artículo 585 del C.P.C.…”

En efecto, este Juzgado decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la intimada, en fecha 30 de mayo de 2012, siendo que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en el domicilio de la demandada, para cumplir con tal mandato, sin embargo, se evidencia del acta levantada por ese Tribunal, en fecha 31 de julio de 2012, que el mismo no llegó a materializarse, por cuanto, la medida de embargo fue suspendida, en virtud de la dación en pago ofrecida por la intimada, de la siguiente manera:

“…en este estado pide el derecho de palabra la demandada de autos LISYURY BISMANIA HERRERA, y su concubino RICHARD EDUARDO SIERRA GÓMEZ, debidamente asistidos por el abogado JORGE SNEL ECHENAGUCIA, el cual les fue otorgado y exponen: Nos damos por notificado e intimados en la demanda que versa sobre la causa principal, que origina el presente embargo preventivo, y en este acto convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes sin tener objeción alguna a la litis ni al instrumento fundamental que la origina y para dar por honrada la obligación contraída ofrezco en este acto se realice una (sic) auto composición procesal el cual se verifica en los siguientes términos: Doy y ofrezco en pago bajo la figura jurídica del contrato jurídico denominado DACION EN PAGO, un vehiculo (sic) de mi propiedad con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo SPARK 1,0 T/M C, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color PLATA, año MODELO 2008, placa AB239BK, serial del motor 58V370303; serial de carrocería 8Z1MJ60058V370303, que me pertenece, según certificado de Registro de Vehiculo (sic) Nro. 2732555, el cual esta (sic) valorado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). Con este ofrecimiento pretendo honrar la totalidad de la obligación tanto el capital como las costas previstas y así dar por terminado el presente juicio, sin tener nada que adeudar al demandante de autos, solicitándole me extienda el más completo finiquito y en este acto entrego el vehiculo (sic) ya descrito en su propiedad dominio y posesión, así como las llaves y los documentos originales del mismo. Acto seguido interviene la parte actora abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, y expone: ACEPTO la DACION EN PAGO que en este acto se me realiza, recibo el vehiculo (sic) en su propiedad, dominio y posesión, así como las llaves y los documentos originales a titulo (sic) personal y en este acto le extiendo el mas (sic) completo finiquito el cual se me solicito, no quedando nada que deber en ninguno de los conceptos que origino (sic) la demanda y la presente medida. Acto seguido intervienen las partes y exponen: Solicitamos por ante este Tribunal se suspenda y se remitan todas las actuaciones al Tribunal de la causa HOMOLOGUE el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada, y una vez HOMOLOGADA, de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del mismo (…Omissis…) este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas ACUERDA: PRIMERO: Suspender la practica (sic) de la presente medida por haber logrado las partes un acuerdo…” (resaltado añadido).

Añade la intimada en su escrito, que se vio forzada a la firma del convenimiento, pues el acto tuvo una larga duración, desde las 11:00 a.m, hasta las 12:45 m, y fue realizado con presencia policial.
En principio, siendo que el acto tuvo una duración de una hora y cuarenta y cinco minutos, según se evidencia del acta, teniendo en consideración el momento desde que se constituyó el tribunal, le notificó a la intimada el motivo del acto, concediéndole un lapso de treinta (30) minutos a la misma, para que se hiciera asistir de su abogado, luego, que el intimante procediera a indicar los bienes a embargar y el perito a avaluar los mismos, hasta que las partes llegaron a un convenimiento y la intervención del Tribunal, al respecto, tomando en cuenta la naturaleza del acto, es por lo que, no es considerado de larga duración.
Se observa expresamente, de dicha acta, que la demandada, al momento de pedir su derecho de palabra, expuso: “…en este acto convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes sin tener objeción alguna a la litis ni al instrumento fundamental que la origina y para dar por honrada la obligación contraída ofrezco en este acto se realice una (sic) auto composición procesal…”; por lo que, si bien la intimada no estaba de acuerdo con la medida de embargo decretada, no por ello, debía llegar a un convenimiento en ese momento, ofreciendo en dación en pago el vehículo de su propiedad. Por el contrario, debió comparecer a oponerse al decreto de intimación y, posteriormente, contestar la demanda en el tiempo oportuno, a los fines de alegar todas las defensas posibles que considerase pertinentes y denunciando todos aquellos hechos, que a su parecer, constituían violaciones a sus derechos, lo cual, no realizó.
En virtud de no haberse ejecutado la medida de embargo decretada por este juzgado, en fecha 30 de mayo de 2012, en consecuencia, la oposición a una medida de embargo no ejecutada, al no haber el Juzgado Ejecutor embargado ningún bien propiedad de la demandada de autos, resulta inadmisible, y así se determinará en la dispositiva del fallo. Así se declara.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 12 de julio de 2007 (Exp. Nº 2006-00845, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A. Vs. Desarrollos Mercayag, C.A.), estableció:

“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”

Asimismo, el autor patrio Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (págs. 99 y 101, tomo V, año 2009), expresa el siguiente criterio:

“…La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) el decreto de las medidas cautelares no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que decretará -mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643.
(…Omissis…)
Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos (cfr. CSJ, Sent. 26-7-89, en Pierre Tapia, O.: cit. Nº 7, pp. 92-93…”

Como se observa, de la doctrina antes transcrita, las medidas preventivas a las cuales alude el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, están basadas en el documento negociable presentado como fundamento de la demanda, siendo esta la razón por la cual tal disposición le ordena al juez el decreto de la misma, apartándose de la acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem.
Este tribunal acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con lo previsto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándolo al caso bajo estudio, tenemos, que la medida fue debidamente decretada, en virtud del criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente transcrito, al estar fundamentada la demanda en una letra de cambio, y cumplir con los recaudos exigidos en el artículo 640 eiusdem, para decretar la intimación del demandado, no siendo potestativo del juez entrar a analizar algo distinto de lo previsto en el artículo 646 eiusdem; es decir, es necesario para el decreto de las medidas preventivas solicitadas en un procedimiento por intimación, que el juez analice si el instrumento fundamental de la demanda se encuentra comprendido dentro de aquellos documentos señalados en la mencionada norma jurídica, lo cual, fue cumplido en el presente caso, al estar fundamentada la demanda en una letra de cambio. Así se declara.
En cuanto a la denuncia referida a alteraciones materiales, por falsificación y alteración de la letra de cambio, este Juzgado hace las siguientes consideraciones.
En primer lugar, quien puede establecer con precisión si la letra de cambio objeto del presente juicio, fue alterada y falsificada, es el experto grafotécnico, y al no ser promovida la prueba de cotejo por ninguna de las partes, conforme a la modalidad prevista en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mal puede esta juzgadora determinar la falsedad, alteración o falsificación de dicho instrumento cambiario. Así se declara.
En relación al tratamiento y a la valoración que de los instrumentos privados deben realizar los jueces, el Código de Procedimiento Civil, establece, e impone a las partes, el sistema del reconocimiento o desconocimiento del referido instrumento, lo cual se lleva a cabo a través de un intercambio de alegatos y pruebas que permiten demostrar su autoría y autenticidad, y por ende, determinar si una de las partes tiene el derecho alegado, o si por el contrario, a quien se le impute el pago de una obligación, se encuentra exenta de aquella. Es así como, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece, como principio general: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”
De allí que, el instrumento quedará reconocido por “…el silencio de la parte a este respecto…”, o “…si resultare probada la autenticidad del instrumento…”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
Si por el contrario, “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…”, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso, el promovente, quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
Continuando con el desconocimiento, aplicado específicamente a instrumentos privados, como la letra de cambio, cabe destacar el criterio que al respecto ha tenido la Sala Constitucional, la cual, en sentencia N° 2976, de fecha 29 de noviembre de 2002 (caso: empresa mercantil “Multicrédito Sociedad Anónima”), señaló lo siguiente:

“...Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...” (subrayado de la Sala Constitucional)

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la figura del desconocimiento prevista en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye una de las maneras de impugnar un documento privado, como la letra de cambio, con la cual, la persona que presumiblemente haya suscrito un documento, puede impedir que se le atribuya su autoría.
Asimismo, la demandada en su escrito de oposición, denuncia una serie de defectos con respecto al contenido de la cambial objeto de litigio, entre ellos, supuestas alteraciones.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha enfatizado, que en circunstancias como estas, en donde las partes (tanto accionante como accionada, respectivamente) pretenden demostrar o desvirtuar la autenticidad de un documento privado, como lo es una letra de cambio, lo que corresponde a la parte demandada es reconocer o negar la firma, no el contenido del instrumento o sus defectos de forma. De allí que cualquier otro tipo de impugnaciones al respecto, especialmente aquellas relacionadas con el fondo del asunto, deberán verificarse luego de determinar la autoría de la firma estampada en el instrumento (Vid. sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, exp. Nº 2011-000658, caso: Francisco José León Mejías Vs. Sigma, C.A.).
Así pues, la demandada en ningún momento impugnó la letra de cambio objeto de la presente acción, ni desconoció la firma que aparece estampada en la misma como aceptante, limitándose su alegato a observaciones de forma sobre el contenido del instrumento, manifestando que la letra fue alterada y que adolece de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la demandada no cumplió con su deber de desconocer el instrumento cambiario y su silencio al respecto, implica el reconocimiento de la cambial, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 eiusdem; en consecuencia, tal denuncia por falsificación y alteración de la letra de cambio, no puede prosperar. Así se establece.
Por otra parte, el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
De igual manera, el artículo 15 ibidem, establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Al respecto de lo anterior, quien aquí decide, estima prudente en primer lugar, revisar detenidamente los argumentos de fraude, empleados por la parte demandada, a los efectos de constatar si estos constituyen soporte válido de una denuncia de tal trascendencia.
En este sentido, la demandada, en su escrito de fecha 07 de agosto de 2012, denuncia, como un punto aparte, el fraude procesal. Alegó lo siguiente:

“…En cuanto a que la denuncia de fraude con fundamento en la alteración de la letra debió ser tramitada mediante una demanda independiente de fraude procesal o ser utilizado como defensa de fondo, la Sala desestima tal afirmación pues, esas no son las únicas vías procesales para la declaración del fraude, pues esta Sala dejó claro en su fallo n.º 1203 del 16 de junio de 2006 (caso: Asociación Civil Caracas Country Club) que la alegación del fraude procesal pudiera ser tramitado, no sólo mediante el juicio ordinario, sino que también puede serlo mediante la incidencia a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e incluso con ocasión del trámite de la oposición de tercero u otra forma procesal que garantice el contradictorio, en este sentido la Sala afirmó:
(…Omissis…)
La Sala Constitucional del T.S.J., ha definido el fraude procesal como:
(…Omissis…)
La anterior doctrina deviene de la siguiente compilación jurisprudencial: la del 9 de marzo de 2000, la del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterred Ebert Dreger, sentencia 2749/2001 del 27 de diciembre y sentencia Nro. RC304 de la SCS del 28 de mayo de 2002.
Sobre el fraude a la Ley se ha dicho:
(…Omissis)…
De otra parte, la jurisprudencia vernácula, a la cual no le ha sido difícil dispensarle a esta excepcional defensa, el justo valor, ha dicho sobre el escabroso FRAUDE A LA LEY:
“Se requieren tres elementos en el fraude a la ley:
a) Una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros;
b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento;
y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía el resultado contrario a derecho o antijurídico”
Al no tener la demandante ningún tipo de interés procesal real, ni siquiera causa legítima para accionar como lo ha hecho, atropellando los derechos de mi mandante, personas honestas, responsables, comerciantes, que gozan de credibilidad y crédito comercial y personal, decentes y dignas, debe ser condenada a pagar una compensación satisfactiva por concepto de daño moral (…)
Pido que el presente escrito sea agregado a los autos del expediente de marras, sea admitida, declarada con lugar la demanda, por fraudulenta…”

De lo antes transcrito, se evidencia, que la demandada, sólo trae a colación argumentos doctrinarios, así como, decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin alegato alguno, ni argumento de hecho, relacionado con el asunto debatido, así como tampoco, alude, cuál es la supuesta norma jurídica que ha vulnerado el orden público, o el perjuicio causado en el presente juicio, que haga demostrar que se esta ante un supuesto fraude procesal.
Asimismo, la demandada solicita, que se abra la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para verificar la ocurrencia del fraude procesal. En el presente caso, como se estableció anteriormente, la demandada no señala en que consiste el supuesto fraude procesal, en virtud de lo cual, resulta improcedente lo solicitado.
Igualmente, en su escrito, solicita, que sea “declarada con lugar la demanda”, por fraudulenta, lo cual, no tiene ningún sentido lógico, que sea precisamente la demandada quien en su petitorio, realice tal solicitud, atentando contrariamente en perjuicio propio, por lo que, al no manifestar en si en que consiste, el supuesto fraude, tal denuncia debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
En todo caso, de considerar la parte que le fueron violados sus derechos constitucionales, así como las demás denuncias que alega en el presente escrito, contra el abogado demandante, puede ejercer las acciones pertinentes a que hubiere lugar, antes los órganos correspondientes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no corresponde a esta juzgadora conocer de las mismas en esta incidencia. Así se decide.
Por otra parte, la demandada alega que dicha deuda ya fue saldada, consignando a su escrito, unas facturas, las cuales nada tienen que ver con la acción que aquí se demanda. Ahora, se pregunta quien aquí juzga, si la ciudadana Lisyury Herrera había contraído una deuda con la ciudadana Yohelys Ramírez, y la misma, según sus dichos, cumplió con su obligación de pagar, cómo es que en el acto de embargo, entregó en dación en pago un vehículo de su propiedad, trasladándose inclusive a la Notaría Pública, a firmar el traspaso de ese vehículo, si se supone que nada debía, cuando es bien conocido que al momento de realizar un acto ante la Notaría, se supone que las partes lo hacen libre de coacción y apremio; por lo que, es importante resaltar, que si la demandada nada debía a la parte demandante en el presente juicio, no tenía que llegar a convenimiento alguno, sino que, por el contrario, debió esperar la oportunidad legal correspondiente para hacer oposición al decreto de intimación y justo al momento de contestar la demanda, exponer todos sus alegatos y defensas correspondientes, conforme lo establecen los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no hacerlo, reconoció su obligación de pago.
Asimismo, en el capítulo referido a “alteraciones materiales”, específicamente, en el punto segundo, manifiesta, que cuando firmó la letra, en ella no se señalaba su residencia para ese momento, que la letra fue adulterada al añadirse como lugar de pago Barquisimeto, estado Lara, con lo que, la demandada reconoce que firmó la letra en el momento de su emisión, según sus propios dichos, y en el punto cuarto, manifiesta, que en dicha letra de cambio en ninguna parte se evidencia aceptación de su parte, por medio de su rúbrica, sino un garabato como firma, por lo que, se contradice una y otra vez en sus alegatos.
Ahora bien, con respecto al convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, quien decide, hace las siguientes consideraciones.
Como ya se mencionó anteriormente, la demandada, en el acto de embargo, primeramente, se dio por citada e intimada de la demanda, manifestando expresamente, lo siguiente:

“…en este acto convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes sin tener objeción alguna a la litis ni al instrumento fundamental que la origina y para dar por honrada la obligación contraída ofrezco en este acto se realice una (sic) auto composición procesal el cual se verifica en los siguientes términos: Doy y ofrezco en pago bajo la figura jurídica del contrato jurídico denominado DACION EN PAGO, un vehiculo (sic) de mi propiedad con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo SPARK 1,0 T/M C, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color PLATA, año MODELO 2008, placa AB239BK, serial del motor 58V370303; serial de carrocería 8Z1MJ60058V370303, que me pertenece, según certificado de Registro de Vehiculo (sic) Nro. 2732555, el cual esta (sic) valorado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). Con este ofrecimiento pretendo honrar la totalidad de la obligación tanto el capital como las costas previstas y así dar por terminado el presente juicio, sin tener nada que adeudar al demandante de autos, solicitándole me extienda el más completo finiquito y en este acto entrego el vehiculo (sic) ya descrito en su propiedad dominio y posesión, así como las llaves y los documentos originales del mismo. (…Omissis…) Acto seguido intervienen las partes y exponen: Solicitamos por ante este Tribunal se suspenda y se remitan todas las actuaciones al Tribunal de la causa HOMOLOGUE el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada, y una vez HOMOLOGADA, de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del mismo…” (resaltado añadido).

Se evidencia de lo anteriormente transcrito, mediante manifestación de voluntad, libre de coacción alguna, producida en fecha 31 de julio de 2012, que la demandada, ciudadana Lisyuri Herrera, convino en la demanda, sin tener objeción alguna a la litis, ni al instrumento fundamental que la origina, ofreciendo en dación en pago, para honrar la totalidad de la obligación, un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Spark 1,0 T/M C, clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, color: Plata, año: 2008, placas: AB239BK, serial del motor: 58V370303, serial de carrocería: 8Z1MJ60058V370303, que le pertenece, según certificado de Registro de Vehículo Nº 2732555; aceptando expresamente el accionante dicho convenimiento, entregándole en el mismo acto, el bien mueble descrito, incluso, los documentos de propiedad del mismo, solicitando ambas partes, en virtud de tal acuerdo, la homologación del convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada, se de por terminada la causa y el archivo del expediente.
Hay que destacar, que según se desprende del acta, de fecha 31 de julio de 2012, la ciudadana Lisyuri Herrera, fue quien ofreció el convenimiento, estando asistida por un profesional del derecho, y se presume que el mismo, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó a la demandada sobre el alcance del acuerdo que se suscribía, por lo que, la misma conocía cuáles eran los derechos y obligaciones comprendidos en el convenimiento, antes de suscribirlo, pudiendo evaluar en ese momento su conveniencia o no, aceptando los términos explanados en la autocomposición procesal, sin tener objeción alguna.
Con respecto al convenimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 29 de mayo de 2012, expresó lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, considera esta Sala esencial referir lo que sobre los mecanismos de impugnación de autos de autocomposición procesal ha enseñado la Sala Constitucional, en sentencia N° 150 de fecha 09 de febrero del año 2001, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…” (resaltado añadido).

En tal sentido, tenemos que, la figura jurídica del convenimiento, en su doble naturaleza, vale decir, como contrato y como modo anormal de terminación del proceso, se produce cuando el demandado -como en el caso de autos-, acepta los términos de la demanda y renuncia a las excepciones y defensas que la Ley le otorga, aceptando todo lo que dice la actora, siendo una forma de confesión. La generalidad de los autores, coinciden en señalar al convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual, declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad, tanto de los hechos, como del derecho alegado por el demandante en su libelo, siendo que, una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada, habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de sus defensas dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución; tal cual lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de sentencia del 10 de agosto de 1989, donde expresó: “…la figura del convenimiento debidamente homologado equivale a una sentencia definitiva que pone fin al proceso. En consecuencia, los actos realizados con posterioridad a esta sentencia, participan de la naturaleza de los actos dictados en ejecución de sentencia…”
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que se valen los justiciables para poner fin al litigio o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes -toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo-, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como modos anormales de terminación del proceso.
Conforme lo indica el doctrinario Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” (pp.326-328), en sus comentarios sobre la dación en pago, expresa:

“…La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Clases de dación en pago: Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
(…Omissis…)
B.- Dación en pago voluntaria.
Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada.
La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
C.- Elementos de la dación en pago.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos estos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según Giorgi, es necesario no sólo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.
(…Omissis…)
Efectos de la dación en pago.
Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el Artículo 1.834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio…”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

La mencionada norma obliga al Juez a homologarla siempre que puedan corroborarse ciertos requisitos procesales, como la facultad expresa concedida al mandatario para que pueda celebrar estos actos. En el caso del convenimiento, la homologación deviene en forma inmediata, pues el convenimiento es irrevocable incluso antes de su homologación, y en la transacción, siempre que verse sobre materias que no estén prohibidas por la ley.
Igualmente, de acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento. Así se establece (Vid. sentencia Nº 0431, S.C.C., expediente Nº 2001-000814, de fecha 15/11/2002, caso Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Vs. Gladys Josefina Trujillo).
Asimismo, se evidencia de lo manifestado por la propia demandada, en su escrito de oposición, que la misma se trasladó hasta la Notaría Pública a firmar el traspaso de propiedad de su vehículo, por lo que, al haber cumplido con el convenimiento, de manera voluntaria, sobre un bien propio, reconoció como deuda total la suma de Cincuenta y Cinco Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.55.125,00), por concepto de la letra de cambio, fundamento de la presente acción, en consecuencia, se tiene como válido el traspaso de la propiedad del bien mueble, realizado por la demandada, ciudadana Lisyuri Herrera, a favor del demandante, abogado Gonmar Pérez, endosatario en procuración de la ciudadana Yohelis Ramírez, teniendo éste facultad expresa para desistir, transigir y convenir, según consta al dorso del instrumento cambiario, inserto al folio cuatro (4) de la pieza principal del expediente. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, por cuanto el convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, no versa sobre materias en las que estén interesadas el orden público, la moral, o las buenas costumbres, es por lo que, verificados los requisitos de procedencia, este Juzgado de Municipio, imparte su aprobación y, en consecuencia, homologa el convenimiento realizado por la parte demandada en fecha 31 de julio de 2012, en los términos y condiciones allí expresados, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA OPOSICIÓN, a la medida de embargo decretada en fecha 30 de mayo de 2012, por este Juzgado, interpuesta por la ciudadana Lisyuri Herrera, parte intimada, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, endosatario en procuración de la ciudadana YOHELIS COROMOTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana LISYURY BISMANIA HERRERA, suficientemente identificados en las actas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de inepta acumulación de pretensiones, interpuesta por la demandada, ciudadana Lisyuri Herrera. TERCERO: IMPROCEDENTE, la denuncia referida a alteraciones materiales, por falsificación y alteración de la letra de cambio, interpuesta por la demandada. CUARTO: INADMISIBLE, la solicitud de fraude procesal, denunciado por la demandada, en su escrito de oposición. QUINTO: IMPROCEDENTE, la solicitud de incompetencia del tribunal, interpuesta por la demandada en su escrito de oposición. SEXTO: HOMOLOGA, con todos los efectos de Ley, el convenimiento suscrito por los ciudadanos Gonmar Gonzalo Pérez y Lisyury Herrera, en los términos expresados por ambas partes, ordenándose proceder respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo pactado por las partes con respecto a este particular.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Temporal



Abg. MARIBEL N. RIVAS R.

La Secretaria

Abg. JESSENIA CAMACHO

En la misma fecha de hoy, trece (13) de agosto de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:25 p.m.).

La Secretaria

Abg. JESSENIA CAMACHO















Expediente N° 2011/12
MNRR/JC.