REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTES: TEOTISTE VARGAS y ÁNGELA ROSA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.207.557 y V-1.028.873, de este domicilio respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMILCAR JESÚS MERCHAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.184.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3943/12.
FECHA: 10/08/2012.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, por las ciudadanas TEOTISTE VARGAS y ÁNGELA ROSA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 5.207.557 y V-1.028.873, de este domicilio respectivamente; asistidas por el abogado en ejercicio AMILCAR JESÚS MERCHAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.184; dándosele entrada en fecha 06 de agosto de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3943/12.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha diez (10) de agosto de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO NAVARRO y PETRA MERCEDES FLORES.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el día Diez (10) de Marzo del año 2.012, falleció ab-intestato en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, la Ciudadana MATILDE VARGAS DE GARABAN, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-1.024.266, cuyo último domicilio fue en la urbanización limoncito, calle 2, casa N° 29, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes según consta en el acta de defunción la cual consigno marcada con la letra “A”, a su fallecimiento dejó como sus únicas hijas legítimas a TEOTISTE VARGAS y ÁNGELA ROSA VARGAS, anteriormente identificadas, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento que acompaño marcadas con las letras “B” y “C”, ahora bien Ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que nos corresponden dejados por nuestra legítima causante MATILDE VARGAS DE GARABAN, antes identificada, y se nos conceda el título suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si también conocieron a nuestra madre causante, quien en vida respondiera el nombre de MATILDE VARGAS DE GARABAN, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-1.024.266. TERCERO: Si por el conocimiento que de nosotras tienen les consta que la causante sólo tuvo dos hijas y que somos nosotras. CUARTO: Si igualmente saben y les consta que nuestro padre falleció en fecha veintitrés (23) de mayo del año 1954 y que llevaba por nombre JOSE GARABAN, según se evidencia en acta de defunción, el cual anexo a la presente en original marcada con la letra “D”, QUINTO: Si saben y les consta que la causante estuvo casada con nuestro padre, según se evidencia en acta de matrimonio, la cual anexo a la presente marcada con la letra “E”, SEXTO: Si pueden dar fe y les consta que la ciudadana MATILDE VARGAS DE GARABAN, era nuestra legítima madre, SEPTIMO: Si también saben y les consta que la ciudadana MATILDE VARGAS DE GARABAN, nuestra madre murió en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes el día Diez (10) de Marzo del año 2012. OCTAVO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.

Consignaron, copias certificadas del acta de defunción de la causante MATILDE VARGAS DE GARABAN, de las actas de nacimiento, del acta de defunción del ciudadano JOSÉ GARABAN, del acta de matrimonio de los ciudadanos MATILDE VARGAS y JOSÉ GARABAN, y copia fotostática de cédulas de identidad de las solicitantes y la causante.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, la vocación hereditaria que tienen como hijas las ciudadanas TEOTISTE VARGAS y ÁNGELA ROSA VARGAS, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO NAVARRO y PETRA MERCEDES FLORES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por las ciudadanas TEOTISTE VARGAS y ÁNGELA ROSA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.207.557 y V-1.028.873, de este domicilio respectivamente; asistidas por el abogado en ejercicio AMILCAR JESÚS MERCHAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.184; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas TEOTISTE VARGAS y ÁNGELA ROSA VARGAS, en su condición de hijas, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MATILDE VARGAS DE GARABAN, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Maribel N. Rivas R.
La Secretaria,

Abg. Jessenia M. Camacho A.

En la misma fecha de hoy, diez (10) de agosto de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).

La Secretaria,


Abg. Jessenia M. Camacho A.








Solicitud N° 3943/12

MNRR/JMCA/felixana.