REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
SOLICITANTES: ANAYIBER SOFÍA GUTIÉRREZ GUITE, RICARDO ALEXIS GUTIÉRREZ PERALTA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.613.890, V-18.320.505 y V-19.723.354, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.511, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3932/12.
FECHA: 01/08/2012.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha veinte (20) de julio de 2012, por los ciudadanos ANAYIBER SOFÍA GUTIÉRREZ GUITE, RICARDO ALEXIS GUTIÉRREZ PERALTA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.613.890, V-18.320.505 y V-19.723.354, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.511 y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 27 de julio de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3932/12.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha Primero (01) de Agosto de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JOSÉ ANTONIO GUERRA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…El día 10 de Junio de 2.012, falleció AB-INTESTATO el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ, según consta en Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que consignamos marcada con la letra “A”, dejando a la hora del fallecimiento, tres (03) hijos cuyos nombres son ANAYIBER SOFIA GUTIERREZ GUITE, RICARDO ALEXIS GUTIERREZ PERALTA, MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ PERALTA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 14.613.890, 18.320.505, 19.723.354, respectivamente y de este domicilio, de los cuales igualmente anexamos copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos marcadas con las letra “B”, “C”, “D”, respectivamente, a los fines de comprobar el parentesco por consanguinidad que existe entre nosotros y el causante. Ahora bien, a fin de que sirva declaramos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los derechos que nos corresponden, dejados por nuestro causante y se nos conceda el titulo (sic) suficiente, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos a su despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si de igual manera conocieron al de cujus JOSE RAMON GUTIERREZ quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.530.700. TERCERO: Si pueden dar fe que el prenombrado causante era nuestro legítimo padre respectivamente. CUARTO: Si les consta que el causante dejo (sic) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a sus legítimos hijos ANAYIBER SOFIA GUTIERREZ GUITE, RICARDO ALEXIS GUTIERREZ PERALTA, MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ PERALTA. QUINTO: Si saben y les consta que el prenombrado ciudadano falleció AB-INTESTATO el día 10 de junio del año 2012, en el Municipio San Carlos del Estado Cojedes. SEXTO: Que los testigos den razones fundadas de sus dichos…”
Consignaron copia certificada del acta de defunción del causante JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ, copias certificadas de las actas de nacimiento y copias de sus cédulas de identidad.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos los ciudadanos ANAYIBER SOFÍA GUTIÉRREZ GUITE, RICARDO ALEXIS GUTIÉRREZ PERALTA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ PERALTA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JOSÉ ANTONIO GUERRA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANAYIBER SOFÍA GUTIÉRREZ GUITE, RICARDO ALEXIS GUTIÉRREZ PERALTA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.613.890, V-18.320.505 y V-19.723.354, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.511, de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ANAYIBER SOFÍA GUTIÉRREZ GUITE, RICARDO ALEXIS GUTIÉRREZ PERALTA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ PERALTA, en su condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. MARIBEL N. RIVAS R.
La Secretaria Acc.
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, primero (1º) de agosto de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).
La Secretaria Acc.
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
Solicitud N° 3932/12
MNRR/FMM/zuleima.
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