REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012)
202 y 153°
ASUNTO: HP01-L-2011-000243
PARTE ACTORA: LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA AROCHA MERCADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 108.049.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha seis (06) de diciembre del año 2011, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado la ciudadana, LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, titular de la cédula de identidad número V-18.849.613; representada judicialmente por la ciudadana abogada ANA MARIA AROCHA MERCADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 108.049, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 01 de julio de 2009 inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado a inicialmente en calidad de Asistente Administrativo y posteriormente como Asistente de Secretaria de Cámara a los ordenes por cuenta subordinación y dependencia patronal del demandado. Que devengaba durante el mes inmediatamente anterior al día que fue despedida injustificadamente por su patrono un salario de Bs. 62,77 bolívares equivalentes a 1.883,10 bolívares mensuales. Que las jornadas ordinarias de trabajo comprendían de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con dos horas de descanso al mediodía de 12:00 a.m. a 2:00 p.m., conforme a la cláusula 54 de la convención colectiva Que fue despedida el 10 de enero de 2011 sin haber incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el patrono no podía proceder a despedirla sin que previamente agotase por ante el Organismo competente el procedimiento administrativo previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que era una carga que le imponía el decreto de inamovilidad laboral Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16-12-2010, además de estar en vigencia para ese momento la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO COJEDES (S. U. E. P. M. E. C) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES. Que luego de agotada la vía extrajudicial demanda ante este órgano jurisdiccional: Prestación de antigüedad, cláusula 56 de la convención colectiva, intereses sobre prestación de antigüedad, cláusula 66, de la convención colectiva, indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anuales y fraccionadas, cláusula 18, de la convención colectiva, bono vacacional articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta tickets de alimentación cláusula 37 de la convención colectiva e intereses moratorios constitucionales; Que la demanda asciende a la cantidad de (Bs. 20.794,80).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No presentó contestación a la demanda.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 08: Original de Constancia de Trabajo acompañada al libelo de demanda.
De su contenido se desprende la prestación de servicio personal de la actora y cargo ejercido como Asistente de Secretaria de la Cámara y al tratarse de una constancia de trabajo original con logo tipo de la Secretaria del Consejo Municipal, firma del Secretario del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Falcón del estado Cojedes hoy Municipio Tinaquillo, y su respectivo sello húmedo quien decide le otorga pleno valor probatorio demostrativo de la relacion laboral entre la actora y la demandada por tratarse de documento publico administrativo que goza de veracidad. Asi se decide.
Folios 09 al 40: Copia simple de Convenio Colectiva, Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del estado Cojedes con la Alcaldía del Municipio Falcón, ahora Municipio Tinaquillo. Quien juzga, lo considera respecto al alcance, contenido y aplicación de las normativas que rigen a los trabajadores en razón que no es susceptible de valoración. Así se establece.
Folios 54 al 59 y carnet de trabajo: Orden de pago, resumen de nomina de empleados fijos emitidos por el Municipio demandado a favor de la actora.
Del análisis de estas documentales igualmente queda demostrada la prestación de servicio personal de la actora, por consiguiente esta juzgadora tiene como cierto que la relacion laboral se inició en fecha 01 de julio de 2009 y culminó por despido injustificado en fecha 10-01-2011, por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, reclamada en el escrito libelar. Asi se decide.
TESTIMONIALES:
De los testigos que rindieron sus declaraciones en juicio:
Ciudadana GLORIGEL DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ: Quien atestiguó que si conoce a la demandante, que el pasado 10 de enero de 2011, se encontraba en la Alcaldía del Municipio Tinaquillo específicamente en la Cámara Municipal. Que presenció aproximadamente a las 9:00 a.m. el despido de la actora. Que le consta porque estaba allí.
De la pregunta formulada por la ciudadana Jueza ¿quién la despidió?, respondió el señor Carlos Peña.
Ciudadano: JUAN JOSÉ GAMEZ MARTINEZ: Quien expuso: que si conoce a la actora, “ que el 10 de enero de 2011, estaba en las instalaciones de la Alcaldía específicamente en la sede del Consejo Municipal, me encontraba en solicitud de planificación publica que está cerca. Que estuvieron un grupo de personas y nos acercamos allí porque había cierta bulla, había una reunión allí y en ese momento nos acercamos y vimos cuando salió el Concejal Peña y estaba allí discutiendo con Lesbia y dijo que no trabajaba más allí en la Alcaldía y le dijo que recogiera sus cosas, así de sencillo rapidito”.
Quien juzga luego le otorga valor probatorio a cada uno de los testigos ut supra identificados por tratarse de testigos presénciales, demostrativo que la ciudadana LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO fue despedida sin justa causa por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
No aportó pruebas al proceso.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, titular de la cédula de identidad número V-18.849.613 contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, desprendiéndose de sus alegaciones: Que en fecha 01 de julio de 2009 inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado a inicialmente en calidad de Asistente Administrativo y posteriormente como Asistente de Secretaria de Cámara a los ordenes por cuenta subordinación y dependencia patronal del demandado. Que devengaba durante el mes inmediatamente anterior al día que fue despedida injustificadamente por su patrono un salario de Bs. 62,77 bolívares equivalentes a 1.883,10 bolívares mensuales. Que las jornadas ordinarias de trabajo comprendían de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con dos horas de descanso al mediodía de 12:00 a.m. a 2:00 p.m, conforme a la cláusula 54 de la convención colectiva Que fue despedida el 10 de enero de 2011 sin haber incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el patrono no podía proceder a despedirla sin que previamente agotase por ante el Organismo competente el procedimiento administrativo previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que era una carga que le imponía el decreto de inamovilidad laboral Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16-12-2010, además de estar en vigencia para ese momento la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO COJEDES (S. U. E. P. M. E. C) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCON DEL ESTADO COJEDES. Que luego de agotada la vía extrajudicial demanda ante este órgano jurisdiccional: Prestación de antigüedad, cláusula 56 de la convención colectiva, intereses sobre prestación de antigüedad, cláusula 66, de la convención colectiva, indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anuales y fraccionadas, cláusula 18, de la convención colectiva, bono vacacional articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta tickets de alimentación cláusula 37 de la convención colectiva e intereses moratorios constitucionales; Que la demanda asciende a la cantidad de (Bs. 20.794,80).
Planteada así la reclamación esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Es de destacar que los representantes legales de la demandada no dieron contestación a la demanda, ni comparecieron a la audiencia preliminar, así como tampoco se presentaron a la audiencia de juicio, para defender los intereses de su representada y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportados al proceso.
En tal sentido se observa, que la apoderada judicial de la parte actora, enfatizó en audiencia oral y pública, las alegaciones del escrito libelar principalmente que su representada presto servicio para el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes que en principio se desempeñaba como asistente administrativo y posteriormente como Asistente de Secretaria de Cámara para la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Del análisis de las documentales promovidas por la actora, inserta a los folios 08 y 60, de la constancia de trabajo y carnet en originales se pudo constatar la prestación de servicio personal de la actora, y cargos ejercidos, asi mismo de las testimoniales se pudo determinar que el despido fue injustificado, en consecuencia, quien sentencia tiene como cierto que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de julio de 2009, hasta el 10 de enero de 2011, siendo procedente la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.
Determinada la prestación de servicio personal de la actora para con el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Falcón hoy Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, corresponde analizar si los conceptos reclamados son procedentes o no, que luego de revisadas cada una de las actas procesales insertas al expediente no consta medio probatorio alguno que compruebe que la demandada cumplió con los pasivos laborales reclamados, esto es el pago de Prestación de antigüedad, cláusula 56 de la convención colectiva, intereses sobre prestación de antigüedad, cláusula 66, de la convención colectiva, indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anuales y fraccionadas, cláusula 18, de la convención colectiva, bono vacacional articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta tickets de alimentación cláusula 37 de la convención colectiva e intereses moratorios constitucionales;
Por consiguiente, se ordena al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO FALCON HOY MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, a pagar a la actora, lo siguientes conceptos considerando los salarios alegados por la actora en su escrito libelar siendo aplicable la convención colectiva invocada según corresponda:
Salarios integrales:
AÑO 2009
Salario mensual devengado Bs. 1.700,00; salario diario Bs. 56,66
Alícuota bono vacacional = 7 días x 56,66= 396,62/ 360 días = 1,10
Alícuota de utilidades = 120 días x 56,66 = 6.799,20 / 360 días = 18,88
56,66 + 1,10 + 18,88 = Bs. 76,64 salario integral.
FRACCION AÑO 2010 HASTA EL 01-07-2010
Salario mensual devengado Bs. 1.883,00; salario diario Bs. 62,76
Alícuota bono vacacional = 7 días x 62,76= 439,32/ 360 días = 1,22
Alícuota de utilidades = 120 días x 62,76 = 7.531,20 / 360 días = 20,92
62,76+ 1,22 + 20,92 = Bs. 84,90 salario integral.
AÑO 2010
Salario mensual devengado Bs. 1.883,00; salario diario Bs. 62,76
Alícuota bono vacacional = 8 días x 62,76= 502,08/ 360 días = 1,39
Alícuota de utilidades = 120 días x 62,76 = 7.531,20 / 360 días = 20,92
62,76+ 1,39 + 20,92 = Bs. 85,07 salario integral.
Fecha de ingreso: 01-07-2009 hasta el 10/01/2011.
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Cláusula 56 de la Convención Colectiva.
01-07-2009 hasta el 01-10-2009= 0 días.
01-11-2009 5 días x 76,64 = Bs. 382,50
01-12-2009 5 días x 76,64 = Bs. 382,50
01-01-2010 5 días x 84,90 = Bs. 424,50
01-02-2010 5 días x 84,90 = Bs. 424,50
01-03-2010 5 días x 84,90 = Bs. 424,50
01-04-2010 5 días x 84,90 = Bs. 424,50
01-05-2010 5 días x 84,90 = Bs. 424,50
01-06-2010 5 días x 84,90 = Bs. 424,50
01-07-2010 5 días x 84,90 = Bs. 424,50
01-08-2010 5 días x 85,07 = = Bs. 425,35
01-09-2010 5 días x 85,07 = Bs. 425,35
01-10-2010 5 días x 85,07 = Bs. 425,35
01-11-2010 5 días x 85,07 = Bs. 425,35
01-12-2010 5 días x 85,07 = Bs. 425,35
10-01-2011 5 días x 85,07 = = 425,35
TOTAL: Bs. 6.288,60
Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x 85,07= Bs. 5.104,20
45 días x 85,07 = 3.828,15
Total Bs. 8.932,50
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Cláusula 18 de la Convención Colectiva año 2006 del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del estado Cojedes.
Desde 01-07-2007 al 01-07-2010 = 50 días
Fracción 01-07-2010 al 10/01/2011= 50 días/ 12 meses= 4,16 días x 6 meses corresponden 24,96 días.
Total de días 74,96 días.
Para un total de 74,96 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: días x 62,76= Bs. 4.704,48
Bono vacacional, ARTÍCULO 223 DE LA Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
10,33 días x 62,76= Bs. 648,31
Vacaciones y Bono Vacacional TOTAL Bs. 5.352,79
Total de Prestaciones Sociales de la trabajadora LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, titular de la cédula de identidad número V-18.849.613; asciende a la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.573,89)
Bono de alimentación: Será calculado al 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 28 cupones por mes de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva y siendo que la actora reclama el mes JUNIO de 2010 le corresponde 21 cupones, con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Junio 2010= 21 cupones x 0,25%, U/T actual Bs. 90,00 = Bs. 22,50
21 cupones x 22,50 = 472,50
TOTAL: Bs. 472,50
Para un Total General de la Demanda de VEINTIUN MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 21.046,39)
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde las fechas de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación, es decir, desde 01/07/2009 hasta 10/01/2011 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, esto es el 10-01-2011, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, titular de la cédula de identidad número V-18.849.613; contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
Hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el Articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2012, y publicada a las cuatro y seis minutos de la tarde (04:06 p.m.) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y seis minutos de la tarde (04:06 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA DIAZ
DMLS/EM/LD.- HP01-L-2011-000243
|