REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: HP01-L-2011-000111
PARTE ACTORA: ELISEO JOSE AGUILAR AULAR y AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO, titulares de la cedula de identidad numero V-8.671.330 y 4.097.823 respectivamente.
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: IVIS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SÙAREZ; inscritas en el I.P.S.A bajo los números 103.953 y 103.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE NASER, C.A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, AURA VALDEZ, VIRNA SOIREE CASTILLO TORTOLERO, FATIMA SANDOVAL FLORES y WISTON DELGADO ORTEGANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 41.714, 52.140, 61.534, 106.265 y 122.315 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de mayo del año 2011, en razón de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha interpuesto los ciudadanos: ELISEO JOSE AGUILAR AULAR y AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO, titulares de la cedula de identidad numero V-8.671.330 y 4.097.823 respectivamente, representado por los abogados; IVIS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SÙAREZ; inscritas en el I.P.S.A bajo los números 103.953 y 103.954 respectivamente contra la empresa TRANSPORTE NASER C.A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados judiciales de los actores, en su escrito libelar: Que su representados iniciaron una relacion individual de trabajo para TRANSPORTE NASER C.A, bajo la relacion de subordinación y dependencia como Obreros de la Construcción. Que ELISEO JOSÉ AGUILAR AULAR inicio la relacion laboral desde el 14-01-2008 hasta el 01-07-2010 en calidad de CHOFER y un salario diario de Bs. 65,21 y AGUSTIN RAFAEL ANDRADE desde el 30-10-2006 hasta el 29-06-2010 en calidad de CHOFER, y un salario diario de Bs.65, 21. Que las jornadas de trabajo comprendían desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo requería. Que debían permanecer hasta 15 días en los estados mas lejanos por instrucciones de la empresa. Que forzosamente lo coaccionaron a suscribir la renuncia, al decirles que la empresa iba a cerrar por lo tanto debían recibir el monto que les ofrecía la empresa. Que los llamaron para otorgarles su liquidación y aceptaron Que reclaman: Prestación de antigüedad acumulada e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, fideicomiso intereses moratorios de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente para el momento de su separación que en el contenido de sus cláusulas entre otros establece: pagos por matrimonio, nacimientos de su hijos, muerte de sus padres, útiles escolares, becas y créditos estudiantiles, pago de jornada extraordinaria de trabajo y bono nocturno, utilidades, aumento de salarios, vacaciones y bono vacacional, trabajo continuo e ininterrumpido, oportunidad para el pago de las prestaciones sociales y otros. Que ELISEO JOSE AGUILAR AULAR recibió la cantidad de Bs. 14.296,07 y AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO la cantidad de Bs. 19.172,00. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 52.186,46.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Admite: Que los demandantes de autos cumplían con los viajes asignados para transportar todo tipo de mercancía a nivel nacional y la cual no era únicamente materiales de construcción los cuales transportaban de manera ocasional, cuando se contrataba a TRANSPORTE NASER C.A para tal fin y los vehículos manejados por los mismos variaban constantemente de acuerdo al tipo de mercancía a transportar. Que el horario que cumplían los trabajadores era de 8 horas y en caso de cumplir horas extras o jornadas prolongadas fuera de la sede de la empresa en virtud de la naturaleza de la prestación de servicios de los mismos estas eran canceladas con el incremento correspondiente. Que los cálculos de las prestaciones sociales realizadas a los actores se realizaron conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la contratación colectiva de la Construcción no amparaba a los actores por cuanto no eran trabajadores de la construcción.

Niega, Rechaza y Contradice: Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relacion con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que hayan mantenido una relación laboral para con TRANSPORTE NASER C.A como Obreros de la Construcción por cuanto el objeto de dicha sociedad nada tiene que ver con la Industria de la Construcción y mucho menos los trabajadores que contrata para cumplir con la actividad económica definida en sus estatutos sociales- Que los actores hayan sido despedidos injustificadamente por sus mandantes. Que cumplían jornadas de 12 horas diarias de lunes a viernes sábados y domingos. Que única y exclusivamente transportaban materiales para la construcción y en los vehículos señalados en autos. Que se le deban a los actores diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues su representada nada adeuda, en virtud que canceló de manera legal todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
FOLIOS 22 y 23. Marcados “C” y “D”. Constancias de liquidación de Prestaciones sociales, emitida por Transporte Naser, c.a, a nombre de los ciudadanos Eliseo José Aguilar Aular y agustín Rafael Andrade Soto. Siendo que en la audiencia de juicio oral y pública el ciudadano ELISEO AGUILAR reconoció que recibió la cantidad de Bs. 14.296,07 y el ciudadano AGUSTIN SOTO la cantidad de Bs. 19.172,00, las mismas le serán descontadas a cada uno de ellos del resultado que arrojen los cálculos respectivos en la presente demanda. Así se decide.

FOLIO 24. Recibo de pago por asignación única. Quien decide luego de verificada la misma, observa, que dicho recibo no especifica a que conceptos laborales, se refiere, razón por la cual imposibilita a esta juzgadora otorgarle valor probatorio siendo uno de los requisitos esenciales para estimarlo, debe especificar el concepto por el cual recibe el trabajador AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO por el monto allí señalado. En consecuencia, se desestima. Así se decide.

FOLIOS 25 al 32. Marcados “E” y “F”. Cálculos de las prestaciones sociales realizadas por un contador público a cada uno de los trabajadores. Quien decide no lo valora, en virtud que el resultado de dichos cálculos no es vinculante para este Tribunal además de no contener firmas ni sellos, de los cuales no se puede verificar quien los emitió. Así se establece.

FOLIOS 58 al 61. Marcado “G”. Copias fotostáticas parte del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente. Quien juzga considera, en virtud que quedó establecido a través de las documentales de la demandada y de las resultas del Registro Mercantil, folios 216 al 243, y 246 al 319 referida a prueba de informe en la que se desprende identificación de los mismos representantes legales de la demandada en las empresas: TRANSPORTE NASER C.A.; CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA) C.A., y COMERCIAL TINAQUILLO COTISA S.A. de las cuales se relacionan con el ramo de la Industria de la Construcción, evidenciándose identificación de los mismos representantes legales, estos son: GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMGNI, JOSE RICARDO NAPOLITANO SERRADIGNI, ONOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA y PIERE ANGELA SERRADIMIGNI DE NAPOLITANO, así mismo se verifica el control común de los prenombrados representantes legales lo cual constituye una unidad económica a excepción DE LA EMPRESA RITMO 96.9 FM Y EDITORIAL TIERRA ADENTRO C.A. por cuanto éstas últimas su objeto no se relaciona con la industria de la construcción, ni tampoco se relaciona su objeto con las actividades de las empresas antes descritas.
Por lo puntualizado, al haber quedado evidenciado la existencia de un grupo de empresas, éstas son, TRANSPORTE NASER, COMERCIAL TINAQUILLO COTISA S.A. y CONINVECA con las mismas características las cuales se relacionan con el objeto y actividad, no cabe duda que en el presente caso debe concluirse la existencia de un grupo económico, puesto que los actores al haberse desempeñado como chóferes de mezcladoras y transportaban los materiales a las obras que ejecutaba las empresas antes descritas, siendo que la actividad que desarrollaban los actores conformaban actividades que en su conjunto constituían una integración. Es evidente, la procedencia de lo peticionado por los actores, es decir, que efectivamente le corresponde la aplicación de la convención colectiva de la Industria de la construcción. Así se decide.

FOLIOS 62 y 63. Marcados “H” y “I”. Dos recibos de pago de los trabajadores donde consta que trabajan horas extras y el cargo desempeñado. Quien decide no los valora por cuanto se refieren al pago de las horas extraordinarias trabajadas por los actores, no siendo éstos conceptos puntos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, se desechan. Así se decide.

FOLIO 210: Relativa a carnet plastificado en original emitido por Transporte NASER C.A, Del cual se desprende el logo tipo de la empresa, el número de RIF, la identificación plena del actor ELISEO JOSÉ AGUILAR AULAR, y el cargo como CHOFER DE PREMEZCLADO, de lo cual se infiere indudablemente que la empresa demandada realiza actividades inherentes o conexas con la rama de la construcción, correspondiéndole a los demandantes la aplicación de la convención colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide.

TESTIMONIALES

Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que fue DESISTIDA, en la evacuación de los medios probatorios en la audiencia de juicio oral y publica celebrada en fecha 06 de junio de 2012 folios 206 al 209. Así se decide.

DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.

FOLIOS 115. Marcado con la letra “A”. Originales de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmado y aceptado por el ciudadano Eliseo José Aguilar Aular, Por cuanto quedó establecido en audiencia de juicio oral y publica que los actores recibieron las cantidades señaladas, las mismas serán descontadas del cálculo definitivo que arroje la presente decisión. Así se establece.

FOLIOS 116. Marcado con la letra “A”. Formato en copia simple. Por cuanto del mismo se evidencia ser copia simple, y del cual carece de firma y sello, el mismo se desestima. Así se establece.

FOLIOS 117 y 125. Originales de cartas de renuncia del ciudadano Agustín Rafael Andrade soto, de fecha 29/06/2010, y folio 125 Original de renuncia del ciudadano Eliseo José Aguilar Aular. Marcadas con la letra “B” y “G”.
Por cuanto se trata de un punto suficientemente debatido en la audiencia de juicio, en la que los actores señalaron que firmaron las renuncias en virtud de haberse originado un conflicto de la empresa con los trabajadores.
En este sentido, es de acotar, que ambas partes en audiencia oral, coincidieron que efectivamente existió en la empresa un conflicto generado con los trabajadores, que en el desarrollo de la audiencia y del interrogatorio realizado por esta operadora de justicia a cada uno de los actores, conllevó a concluir que los demandantes ante una situación de conflicto colectivo suscitado los conllevó a renunciar de manera justificada, y que analizadas suficientemente las referidas documentales, ciertamente se observa, que se trata de un formato de renuncia, con la misma redacción, tipo de letra utilizada, y fechas cercanas, en consecuencia, quien sentencia conforme a la sana critica y en aplicación de la normativas establecidas en el articulo 5 y 10 de la Ley adjetiva laboral, concluye que los actores realizaron retiro justificado conforme al articulo 103 literal G.
Por consiguiente le corresponde a los demandantes, conforme al articulo 100 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, los efectos patrimoniales previstos en el articulo antes señalado, equiparándose al despido injustificado por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

FOLIO 118. Marcado con la letra “C”. Folio original de comprobante de pago de cheque de Banesco, cheque Nro 33324911, de fecha 01/07/2010, por un monto de 14.296,07, Quien sentencia, observa que la misma se refiere a cantidad pagada y admitida por el ciudadano ELISEO AGUILAR referente a la planilla de liquidación recibida al concluir la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 14.296,07. Así se establece.

FOLIOS 119, 120 y 121. Marcados con la letra “D” y “E”. Pago de asignación única al ciudadano ANDRADE SOTO AGUSTIN y al ciudadano AGUILAR ELISEO. Quien decide verifica que la misma, coincide con la documental aportada por la parte actora, la cual no especifica a que conceptos laborales, se refiere, razón por la cual no se le otorga valor probatorio siendo uno de los requisitos esenciales para estimarlo que debe especificar el concepto por el cual reciben los trabajadores AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO y AGUILAR ELISEO, los montos allí señalados. En consecuencia se desestiman. Así se decide.

FOLIO 122 y 123. Marcado con la letra “H” y “F”. Original de comprobantes del cheque del Banco Banesco, cheque Nro 10324886, de fecha 01/07/2010, con su respectivo recibo.
Por un monto de Bs. 19.172,00, cancelación de conceptos laborales al ciudadano Agustín Rafael Andrade Soto. Monto éste admitido por ambas partes del cual deberá descontarse del monto que arroje el cálculo respectivo.

FOLIO 124. Marcado con la letra “F”. Copia de formato de sin sello ni firma, en consecuencia imposibilita su valoración. Así se decide.

FOLIO 126. Marcado con la letra “I”. Original de recibo de cancelación de Asignación única, pagada al ciudadano Agustín Rafael Andrade Soto, por un monto de Bs. 10.827, 98. Reconocidos por la actora como recibido en audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, al observarse como pago único pago sin especificar a que concepto se refiere, mal podría esta Juzgadora imputársele de manera aleatoria a algún concepto laboral no especificado en el mismo. En consecuencia se desestima. Así se establece.

FOLIO 127. Marcado con la letra “K”. Original de Recibo de cancelación del 75% de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al año 2007, por un monto de 2.870.670,41. En virtud que fue impugnada por las apoderadas judiciales de la actora por ser copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valora. Así se decide.

FOLIOS 96 al 105. Marcado con la letra “L”: Copia fotostáticas simple del Registro de Comercio de la empresa Transporte Naser C.A, y su original mediante prueba de informe a los folios 216 al 319. De la revisión de la referida acta se constata que la empresa Transporte Naser, C,.A, se encuentra domiciliada en tinaquillo, estado Cojedes, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08/12/2005, bajo el Nro. 37, tomo 11-A. En virtud que en los folios 216 al 243, y 246 al 319 referida a prueba de informe se desprende identificación de los mismos representantes legales de la demandada TRANSPORTE NASER C.A.; los cuales coincide con las empresas: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA) C.A., y COMERCIAL TINAQUILLO COTISA S.A. y la actividad de TRANSPORTE NASER C.A. se vincula con el ramo de la Industria de la Construcción, evidenciándose identificación de los mismos representantes legales: GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMGNI, JOSE RICARDO NAPOLITANO SERRADIGNI, ONOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA y PIERE ANGELA SERRADIMIGNI DE NAPOLITANO, constatándose el control común de los prenombrados ciudadanos lo cual constituye una unidad económica.
Por lo que al haber quedado evidenciado la existencia de un grupo de empresas con las mismas características las cuales se relacionan con el objeto y actividad, debe concluirse ciertamente lo alegado en audiencia oral por los actores en la existencia de un grupo económico, puesto que los actores al haberse desempeñado como chóferes de mezcladoras y transportaban los materiales de construcción, hecho este alegado por la apoderada de la demandada al folio 130 en la contestación de la demanda, siendo que la actividad que desarrollaban los actores conformaban actividades que en su conjunto constituyen una integración en el objeto para los cuales fueron constituidas. Por consiguiente, es aplicable la convención colectiva de la Industria de la construcción a los actores. Así se decide.

TESTIMONIALES

Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que fue DESISTIDA, en la evacuación de los medios probatorios en la audiencia de juicio oral y publica celebrada en fecha 06 de junio de 2012 folios 206 al 209. Asi se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda presentada por las Abogadas SOLIS BELLA SUAREZ e IVYS ROSA MORILLO inscritas en el IPSA bajo los números 103.954 y 103.953 respectivamente, la cual obedece a reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales que interpusieran los ciudadanos: ELISEO JOSE AGUILAR AULAR y AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO, titulares de la cedula de identidad numero V-8.671.330 y 4.097.823 respectivamente, desprendiéndose de su escrito libelar: Que su representados iniciaron una relación individual de trabajo para TRANSPORTE NASER C.A, bajo la relación de subordinación y dependencia como Obreros de la Construcción. Que ELISEO JOSÉ AGUILAR AULAR inicio la relación laboral desde el 14-01-2008 hasta el 01-07-2010 en calidad de CHOFER y un salario diario de Bs. 65,21 y AGUSTIN RAFAEL ANDRADE desde el 30-10-2006 hasta el 29-06-2010 en calidad de CHOFER, y un salario diario de Bs.65, 21. Que las jornadas de trabajo comprendían desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso para el almuerzo y sábados y domingos cuando la empresa lo requería. Que debían permanecer hasta 15 días en los estados más lejanos por instrucciones de la empresa. Que forzosamente lo coaccionaron a suscribir la renuncia, al decirles que la empresa iba a cerrar por lo tanto debían recibir el monto que les ofrecía la empresa. Que los llamaron para otorgarles su liquidación y aceptaron Que reclaman: Prestación de antigüedad acumulada e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, fideicomiso intereses moratorios de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción vigente para el momento de su separación que en el contenido de sus cláusulas entre otros establece: pagos por matrimonio, nacimientos de su hijos, muerte de sus padres, útiles escolares, becas y créditos estudiantiles, pago de jornada extraordinaria de trabajo y bono nocturno, utilidades, aumento de salarios, vacaciones y bono vacacional, trabajo continuo e ininterrumpido, oportunidad para el pago de las prestaciones sociales y otros. Que ELISEO JOSE AGUILAR AULAR recibió la cantidad de Bs. 14.296,07 y AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO la cantidad de Bs. 19.172,00. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 52.186,46.

Por otra parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda Admite: Que los demandantes de autos cumplían con los viajes asignados para transportar todo tipo de mercancía a nivel nacional y la cual no era únicamente materiales de construcción los cuales transportaban de manera ocasional, cuando se contrataba a TRANSPORTE NASER C.A para tal fin y los vehículos manejados por los mismos variaban constantemente de acuerdo al tipo de mercancía a transportar. Que el horario que cumplían los trabajadores era de 8 horas y en caso de cumplir horas extras o jornadas prolongadas fuera de la sede de la empresa en virtud de la naturaleza de la prestación de servicios de los mismos estas eran canceladas con el incremento correspondiente. Que los cálculos de las prestaciones sociales realizadas a los actores se realizaron conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la contratación colectiva de la Construcción no amparaba a los actores por cuanto no eran trabajadores de la construcción. Niega, Rechaza y Contradice: Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relación con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que hayan mantenido una relación laboral para con TRANSPORTE NASER C.A como Obreros de la Construcción por cuanto el objeto de dicha sociedad nada tiene que ver con la Industria de la Construcción y mucho menos los trabajadores que contrata para cumplir con la actividad económica definida en sus estatutos sociales- Que los actores hayan sido despedidos injustificadamente por sus mandantes. Que cumplían jornadas de 12 horas diarias de lunes a viernes sábados y domingos. Que única y exclusivamente transportaban materiales para la construcción y en los vehículos señalados en autos. Que se le deban a los actores diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues su representada nada adeuda, en virtud que canceló de manera legal todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral.

En este orden de ideas tal como fue planteada la controversia corresponde a esta juzgadora conforme a lo alegado por las partes, y del estudio de los medios probatorios aportados al proceso, se procede al pronunciamiento respectivo como sigue:

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción invocada por los actores, es importante destacar que los actores señalaron en audiencia oral que se desempeñaron como chóferes de mezcladora y premezclados para la empresa TRANSPORTE NASER C.A, transportando materiales de construcción, hecho éste admitido por la demandada que ciertamente transportaban materiales de construcción y todo tipo de mercancías, folio 130.
Examinados los folios 96 al 105, marcados con la letra “L”, copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa Transporte Naser C.A, y su original mediante prueba de informe a los folios 216 al 319con domicilio en tinaquillo, estado Cojedes, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08/12/2005, bajo el Nro. 37, tomo 11-A. específicamente en los folios 216 al 243, y 246 al 319 referida a prueba de informe se desprende identificación de los mismos representantes legales de la demandada TRANSPORTE NASER C.A.; los cuales coincide con las empresas: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA) C.A., y COMERCIAL TINAQUILLO COTISA S.A. y se vinculan con la actividad de TRANSPORTE NASER C.A. y con el ramo de la Industria de la Construcción, evidenciándose identificación de los mismos representantes legales: en las personas de GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMGNI, JOSE RICARDO NAPOLITANO SERRADIGNI, ONOFRIO RICCARDO NAPOLITANO ARIOLA y PIERE ANGELA SERRADIMIGNI DE NAPOLITANO, existiendo el control común de administración de los prenombrados ciudadanos lo cual constituye una unidad económica de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que al haber quedado evidenciado la existencia de un grupo de empresas con las mismas características las cuales se relacionan con el objeto y actividad, se concluye en la existencia de un grupo económico, puesto que los actores se desempeñaban como chóferes de mezcladoras y transportaban los materiales de construcción, siendo que la actividad que desarrollaban conformaban actividades que en su conjunto constituyen una integración, siendo aplicable efectivamente la convención colectiva de la Industria de la construcción por lo que debe levantarse el velo, que aún cuando los actores no demandaron al grupo económico y de acuerdo a las pruebas existentes en las actas procesales se determinó la existencia del mismo, pues de acuerdo a la doctrina jurisprudencial al respecto, en especial sentencia de la Sala de Casación Social número 903 de fecha 14-05-2004, la prestación de servicio de los trabajadores y dada la naturaleza de los servicios prestados debe considerarse que existió una sola relación de trabajo, por lo que se colige que existió un solo patrono, que al considerarse conformada la unidad económica la sentencia puede abarcar a éstos y la defensa de una abarca a las otras sin necesidad de notificación, quedando en consecuencia obligadas al pago de los beneficios generados durante la relación de trabajo. Así se decide

Ahora bien, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, antes señalada, para la determinación de beneficios se debe tomar en consideración el cargo ejercido por los actores, los cuales se encuentran regulados en el tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción como chóferes de premezclados, siendo corroborado a través del carnet que riela al folio 210, y de dicho instrumento se observó estar plastificado en original emitido por Transporte NASER C.A. logo de la empresa, número de RIFJ-31459919-4, la identificación plena del actor ELISEO JOSÉ AGUILAR AULAR, y el cargo como CHOFER DE PREMEZCLADO.

Como consecuencia de lo anterior, al ser aplicable los beneficios reclamados por los actores en su escrito libelar conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, se debe descontar las cantidades admitidas por ambas partes que rielan a los folios 22 y 23 marcados “C” y “D” referidas a constancias de liquidación de prestaciones sociales, emitida por Transporte Naser, C.A, a nombre de los ciudadanos Eliseo José Aguilar Aular y agustín Rafael Andrade Soto.
Siendo que en la audiencia de juicio oral y pública el ciudadano ELISEO AGUILAR reconoció que recibió la cantidad de Bs. 14.296,07 y el ciudadano AGUSTIN SOTO la cantidad de Bs. 19.172,00, las mismas le serán descontadas a cada uno de ellos de acuerdo al concepto que se trate del resultado que arrojen los cálculos respectivos. Así se decide.
Con relación a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de examinadas, los folios 117 y 125, concerniente a originales de cartas de renuncia del ciudadano Agustín Rafael Andrade soto, de fecha 29/06/2010, y folio 125 original de renuncia del ciudadano Eliseo José Aguilar Aular Marcadas con la letra “B” y “G”.
Con respecto a éstas documentales, ambas partes en audiencia oral, coincidieron que efectivamente existió en la empresa un conflicto suscitado entre los trabajadores y los representantes de la empresa, lo que conllevó a concluir que los demandantes por tal situación de conflicto generado, se vieron en la necesidad de retirarse de la empresa demandada de manera justificada, y firmar las cartas de renuncias, las cuales fueron suficientemente analizadas, observándose que se trata de un formato de renuncia, con la misma redacción, tipo de letra utilizada, y fechas cercanas, en consecuencia, quien sentencia conforme a la sana critica y en aplicación de la normativas establecidas en el articulo 5 y 10 de la Ley Adjetiva laboral, concluye que los actores realizaron retiro justificado conforme al articulo 103 literal G, las cuales fueron conformadas como cartas de renuncia.
Por consiguiente le corresponde a los actores, conforme al articulo 100 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, los efectos patrimoniales previstos en el articulo antes señalado, equiparándose al despido injustificado por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al salario devengado por los actores, se hace necesario precisar que la parte actora señala la cantidad de Bs.65,21 en su escrito libelar, y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada a los folios 22 y 23, se verifica que el salario diario básico calculado coincide con el señalado por la actora, tanto es así que al momento de calcular los conceptos generados en la relación laboral, la empresa totaliza los mismos tomando como base un solo salario durante el periodo de la prestación de servicio personal de los demandantes, en consecuencia, se debe considerar este salario básico a los fines de calcular los conceptos que sean procedentes reclamados por los actores conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012. Así se decide.

Con respecto a los conceptos anunciados en el escrito libelar tales como: Pagos por matrimonio, nacimientos de sus hijos, muerte de sus padres, útiles escolares, becas y créditos estudiantiles, pago de jornada extraordinaria de jornadas, bono nocturno aumento de salarios, trabajo continuo ininterrumpido los mismos no fueron especificados como reclamados en el libelo por lo que mal pudiera realizarse pronunciamiento sobre los mismos. Así se declara.

Por consiguiente se condena a la parte demandada a pagar como sigue:

Prestación de antigüedad del ciudadano ELISEO JOSÉ AGUILAR del escrito libelar se desprende que el actor reclama 152 días conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, sin embargo es deber de esta juzgadora realizar el calculo respectivo para luego deducir la cantidad recibida por dicho concepto:

Prestación de servicio desde el 14-01-2008 al 01-07-2010:
Salario integral:
Año 2008:
Salario mensual 1.956,30 a razón de Bs. 65,21 diarios
Alícuota de bono vacacional conforme a cláusula 42 de la Contratación colectiva 2007 -2009

63 días X Bs. 65,21= 4.108,23 / 360 días = Bs. 11,41
Alícuota utilidades conforme a cláusula 43 de la Contratación colectiva
88 días x = Bs. 65,21. = 5.738,48 / 360 = Bs. 15,94
Bs. 11,41 + Bs. 15,94 + Bs. 65,21 = Bs. 92,56 salario integral.

Año 2009:
Salario mensual 1.956,30 a razón de Bs. 65,21 diarios
Alícuota de bono vacacional conforme a cláusula 42
37,50 días X Bs. 65,21= 4.108,23 / 360 días = Bs. 11,41

Alícuota utilidades conforme a cláusula 43 de la Contratación colectiva 2007 -2009
90 días x = Bs. 65,21. = 5.868,90 / 360 = Bs. 16,30
Bs. 11,41 + Bs. 16,30 + Bs. 65,21 = Bs. 92,92 salario integral.

Año 2010
Salario mensual 1.956,30 a razón de Bs. 65,21 diarios
Alícuota de bono vacacional conforme a cláusula 42 de la Contratación colectiva 2010-2012
75 días X Bs. 65,21= 4.890,75 / 360 días = Bs. 13,58
Alícuota utilidades
95 días x = Bs. 65,21. = 6.194,95 / 360 = Bs. 17,20
Bs. 13,58 + Bs. 17,20 + Bs. 65,21 = Bs. 95,99 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días adicionales: cláusula 45 de la Contratación colectiva

Desde 14-01-2008 al 14-01-2009= 60 días x Bs. 92,56 = Bs. 5.553,60
Desde 14-01-2009 al 14-01=2010= 62 días x Bs. 92,92 = Bs. 5.761,04
Desde 14-01-2010 al 14-01-2010= 64 días x Bs. 93.28 = Bs. 5.969,92
Fracción del 15-01-2010 al 14-07-2010 (cláusula 46 convención colectiva 2010-2012): 72 días/12 meses = 6 días x 6 meses = 36 días x Bs. 95,99 = Bs. 3.455,64
Total prestación de antigüedad: Bs. 20.740,20 menos la cantidad de Bs. 12.481,63 existiendo una diferencia de Bs. 8.258,57

Total prestación de antigüedad Bs. 8.258,57

Vacaciones 2009 y fracción de 2010 Cláusula 42 de la convención colectiva: Se declara procedente lo peticionado de 37,50 en virtud de no haberse demostrado su pago conforme a la convención colectiva de la Industria de la construcción.

37,50 días x Bs. 65,21 = Bs. 2.445,37

Vacaciones y bono vacacional Total : Bs. 2.445,37

Utilidades 2009 y fracción 2010: Cláusula 44 de la contratación colectiva:
Año 2009: Correspondiéndole al actor conforme a la convención colectiva de la Industria de la construcción lo siguiente:
82 días x Bs. 65,21 = Bs. 5.347,22
De enero a julio 2010: 95 días/12 meses = 7,91 días x 7 meses laborados= 55,37 días x Bs. 65,21 = Bs. 3.610,67
Para un total de los dos años reclamados en Bs. 8.957,89 – 7.260,58 (recibido por el actor folio 22)
Resulta una diferencia de Bs. 1.697,31

Total Utilidades: Bs. 1.697,31

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por antigüedad: 90 días x 93,28= Bs.8.395, 20
Indemnización por preaviso 60 días x 93,28= Bs. 5.596,80
Total Indemnización por Despido Injustificado Bs. 13.992,00

Para un total a pagar al ciudadano ELISEO JOSÉ AGUILAR AULAR DE VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs. 26.393,25)

AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO
Prestación de servicio desde el 30-10-2006 al 29-06-2010:
Salario integral:

Prestación de antigüedad:
Año 2007:
Salario mensual 1.956,30 a razón de Bs. 65,21 diarios
Alícuota de bono vacacional conforme a cláusula 42 de la Contratación colectiva 2007 -2009
63 días X Bs. 65,21= 4.108,23 / 360 días = Bs. 11,41
Alícuota utilidades conforme a cláusula 43 de la Contratación colectiva 2007 -2009
88 días x Bs. 65,21. = 5.738,48 / 360 = Bs. 15,94
Bs. 11,41 + Bs. 15,94 + Bs. 65,21 = Bs. 92,56 salario integral.

Año 2008:
Salario mensual 1.956,30 a razón de Bs. 65,21 diarios
Alícuota de bono vacacional conforme a cláusula 42 de la Contratación colectiva 2007 -2009

65 días X Bs. 65,21= 4.238,65 / 360 días = Bs. 11,77
Alícuota utilidades conforme a cláusula 43 de la Contratación colectiva 2007 -2009
88 días x = Bs. 65,21. = 5.738,48 / 360 = Bs. 15,94
Bs. 11,77 + Bs. 15,94 + Bs. 65,21 = Bs. 92,92 salario integral.

Año 2009:
Salario mensual 1.956,30 a razón de Bs. 65,21 diarios
Alícuota de bono vacacional conforme a cláusula 42 de la Contratación colectiva 2007 -2009
65 días X Bs. 65,21= 4.238,23 / 360 días = Bs. 11,77
Alícuota utilidades conforme a cláusula 43 de la Contratación colectiva 2007 -2009
90 días x = Bs. 65,21. = 5.868,90 / 360 = Bs. 16,30
Bs. 11,77 + Bs. 16,30 + Bs. 65,21 = Bs. 93,28 salario integral.

Año 2010
Salario mensual 1.956,30 a razón de Bs. 65,21 diarios
Alícuota de bono vacacional conforme a cláusula 43 y 44 de la Contratación colectiva 2010 -2012
75 días X Bs. 65,21= 4.890,75 / 360 días = Bs. 13,58
Alícuota utilidades conforme a cláusula 43 y 44 de la Contratación colectiva 2010-1012
95 días x Bs. 65,21. = 6.194,95 / 360 = Bs. 17,20
Bs. 13,58 + Bs. 17,20 + Bs. 65,21 = Bs. 95,99 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días adicionales:
Desde 30-10-2006 al 30-10-2007: 60 días x Bs. 92,56 = Bs. 5.553,60
Desde 30-10-2007 al 30-10-2008: 62 días x Bs. 92,92 = Bs. 5.761,04
Desde 30-10-2008 al 30-10-2009: 64 días x Bs. 93,28 = Bs. 5.969,92 Fracción del 30-10-2009 al 29-06-2010 (cláusula 46 convención colectiva 2010-2012): 72 días/12 meses = 6 días x 8 meses = 48 días x Bs. 95,99 = Bs. 4.607,52
Total prestación de antigüedad: Bs.21.892,08 menos la cantidad de Bs. 18.299,04 + 2.994,68 = Bs. 21.293,72, existiendo una diferencia de Bs. 598,36

Total prestación de antigüedad Bs. 598,36

Vacaciones 2009-2010 Cláusula 43 de la contratación colectiva 2010-2012:
Fracción: Desde el 30-10-2009 al 29-06-2010= 75 días/ 12meses del año= 6,25 x 8 meses laborados = 50,00 días x 65,21= Bs. 3.260,50 menos lo recibido folio 23 Bs. 520,36 resulta una diferencia a pagar de Bs. 2.740,14

Total Vacaciones: Bs. 2.740,14

Utilidades: 2009. Cláusula 43 de la contratación colectiva:
90 días x 65,21 = Bs. 5.868,90.
Fracción 2010: Cláusula 44 de la contratación colectiva 2010-2012:
95 días/12 meses = 7,91 días x 6 meses laborados= 47,46 días x Bs. 65,21= Bs. 3.094,86
Para un total de Bs. 8.963,76 menos las cantidades recibidas por el actor folio 23; Bs. 7.629,20 = resulta una diferencia a pagar de Bs. 1.334,56
Total Utilidades = Bs. 1.334,56

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización por antigüedad: 120 días x 95,99= Bs. 11.518,00
Indemnización por preaviso 60 días x 96,00= Bs. 5.759,40
Total Indemnización por Despido Injustificado Bs. 17.278,00

Para un total a pagar al ciudadano AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO DE VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (Bs. 21.951,26)

Para un total general de la presente demanda de: CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. 48.344,51)

Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia contable, desde el inicio de la prestación de servicio personal de cada uno de los actores hasta su culminación según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los cuales deberán deducirse las cantidades recibidas por dicho concepto: para ELISEO JOSE AGUILAR AULAR Bs. 1.615,35, folio 22 y AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO Bs. 2.495,65.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, y al haber quedado evidenciado la existencia de un grupo de empresas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: ELISEO JOSE AGUILAR AULAR y AGUSTIN RAFAEL ANDRADE SOTO, titulares de la cedula de identidad numero V-8.671.330 y 4.097.823 respectivamente contra las empresas TRANSPORTE NASER C.A, CONSTRUCCIONES e INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA) C.A. y COMERCIAL TINAQUILLO COTISA S.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de agosto del año 2012, y publicada a las a las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:58 a.m.)
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA.

Abg. Scarleth Mendoza




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo publicada a las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:58 a.m.)


LA SECRETARIA
Abg. Scarleth Mendoza


DLS/SM.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2011-000111