REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, veintiocho (28) de agosto del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-O-2012-000006
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: RICHARD RAFAEL HURTADO, ARNOLDO ANTONIO ÁLVAREZ ZABALA, JOSÉ LEOBARDO ESTRADA, FABIAN DE JESÚS PUERTA, ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS, JOSÉ LUIS SEVILLA RODRÍGUEZ, PEDRO RAFAEL LÓPEZ APONTE, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLORES, ALBERTO JOSÉ QUERALES LORETO, NÉSTOR LUIS OJEDA HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER MACHADO, LUIS RAFAEL MONTERO AGUILAR Y CARLOS ALBERTO PUERTA DEL REAL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.324.236, V-15.413.785, V-14.412.612, V-14.325.376, V-7.127.783, V-10.327.607, V-11.964.353, V-15.102.710, V-14.192.020, V-14.618.855, V-14.325.911, V-14.613 Y V-12.115.366, respectivamente,
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 15.970 y 70.023, respectivamente,
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados MARTIN ENRIQUE POLANCO YUSTI OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, y LUIS BARRANCO inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 8.250 y 49.049, 5.758 respectivamente,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de julio del año 2012, en razón de la acción interpuesta de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos. RICHARD RAFAEL HURTADO, ARNOLDO ANTONIO ÁLVAREZ ZABALA, JOSÉ LEOBARDO ESTRADA, FABIAN DE JESÚS PUERTA, ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS, JOSÉ LUIS SEVILLA RODRÍGUEZ, PEDRO RAFAEL LÓPEZ APONTE, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLORES, ALBERTO JOSÉ QUERALES LORETO, NÉSTOR LUIS OJEDA HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER MACHADO, LUIS RAFAEL MONTERO AGUILAR Y CARLOS ALBERTO PUERTA DEL REAL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.324.236, V-15.413.785, V-14.412.612, V-14.325.376, V-7.127.783, V-10.327.607, V-11.964.353, V-15.102.710, V-14.192.020, V-14.618.855, V-14.325.911, V-14.613 Y V-12.115.366, respectivamente, representados judicialmente por los abogados ciudadanos Abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 15.970 y 70.023,respectivamente; contra la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., representada por los Abogados MARTIN ENRIQUE POLANCO YUSTI, OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, y LUIS BARRANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 8.250 y 49.049, 5.758 respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Alega la representación judicial de la parte accionante mediante escrito de amparo constitucional: Que los mandantes prestaron servicios personales mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado bajo las ordenes por cuenta subordinación y dependencia de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A, de la cual fueron despedidos injustificadamente iniciando oportunamente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes declarados CON LUGAR, a través de Providencias Administrativas que no fueron acatadas por el PATRONO .
1.- RICHARD RAFAEL HURTADO: Inició la relación laboral el 09-10-2006, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00258, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0045-2012 de fecha 17-04-2012 y tratada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 174 de fecha 25-05-2012 ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012.0600131. 2.- ARNOLDO ANTONIO ALVAREZ ZABALA: Inició la relación laboral el 25-02-2008, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00262, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0049-2012 de fecha 17-04-2012 y tratada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 176 de fecha 18-05-2012 ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012.06-00128. 3.-JOSÉ LEOBARDO ESTRADA: Inició la relación laboral el 02-06-2008, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00260, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0047-2012 de fecha 17-04-2012 y tratada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 175 de fecha 18-05-2012 ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00133. 4.- FABIAN DE JESUS PUERTA: Inició la relación laboral el 20-05-2002, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00263, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0050-2012 de fecha 17-04-2012 y tratada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 172 de fecha 18-05-2012 ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00130. 5.- ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS: Inició la relación laboral el 10-03-2008, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00259, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0046-2012 de fecha 13-04-2012 y tratada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 173 de fecha 18-05-2012 ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00129. 6.- JOSÉ LUIS SEVILLA RODRIGUEZ: Inició la relación laboral el 01-02-1.993, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00267, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0071-2012 de fecha 03-05-2012 y tratada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 183 de fecha 25-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00136. 7.- PEDRO RAFAEL LOPEZ APONTE: Inició la relación laboral el 08-02-2001, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00265, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0048-2012 de fecha 25-04-2012 y tratada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 183 de fecha 25-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00140. 8.- JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FLORES: Inició la relación laboral el 16-07-2007, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00264, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0048-2012 de fecha 25-04-2012 y tratada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 185 de fecha 25-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00140. 9.- ALBERTO JOSÉ QUERALES LORETO: Inició la relación laboral el 26-12-2006, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00261, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0048-2012 de fecha 17-04-2012 y tratada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 184 de fecha 25-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00135. 10.- NESTOR LUIS OJEDA HERNANDEZ: Inició la relación laboral el 11-05-2004, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00266, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0070-2012 de fecha 03-05-2012 y tratada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 182 de fecha 25-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00134. 11.- EDGAR ALEXANDER MACHADO MACHADO: Inició la relación laboral el 26-12-2006, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00269, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0041-2012 de fecha 13-04-2012 y tratada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 1445 de fecha 07-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00123. 11.- EDGAR ALEXANDER MACHADO MACHADO: Inició la relación laboral el 26-12-2006, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00269, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0041-2012 de fecha 13-04-2012 y tratada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 145 de fecha 07-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00123. 12.- LUIS RAFAEL MONTERO AGUILAR: Inició la relación laboral el 20-01-2004, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00268, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0072-2012 de fecha 03-05-2012 y tratada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 181 de fecha 25-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00139.
13.- CARLOS ALBERTO PUERTA DEL REAL: Inició la relación laboral el 20-01-2004, fue despedido el 07-12-2011, inició el procedimiento en la Inspectoria de Trabajo el 20-12-2011 expediente Nº 055-2011-01-00256, dictándose la Providencia Administrativa Nº 0040-2012 de fecha 13-04-2012 y tratada de ejecutar infructuosamente, según orden de servicio Nº 147 de fecha 07-05-2012, ya que la misma no fue acatada por el patrono e iniciado el correspondiente procedimiento sancionatorio según expediente Nº 055-2012-06-00124. Que las razones de despido son por reducción de personal según el procedimiento numero 055-2011-05-00006 cumplido por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, e ignorando los trabajadores despedidos el contenido de dicho procedimiento. Que quebrantaron los derechos constitucionales de los continuos decretos de inamovilidad laboral dictados por el Ejecutivo Nacional. Que no existía ni existe mandato expreso de sus representados al Sindicato por lo que mal podían actuar en nombre y representación de los mismos ni mucho menos disponer arbitrariamente de un derecho tan individual e irrenunciable como lo es el derecho al trabajo. Que sus mandantes fueron despedidos sin que mediaran causas justificadas de las establecidas taxativamente en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido y sin haber obtenido la autorización prevista en el articulo 453 ejusdem, lo que obligó a sus representados a iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que sustanciados contenciosamente los mencionados procedimientos de Reenganche mediante el cumplimiento de todos los actos procesales la causa fue decidida definitivamente mediante las providencias administrativas anteriormente identificadas las cuales declararon CON LUGAR la solicitud de sus representados. Que están en presencia de un acto administrativo definitivamente firme al que el patrono la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A le ha hecho caso omiso, ya que si bien es cierto el articulo 456 le da la posibilidad o derecho de atacarlo mediante un recurso de nulidad por ante este mismo Tribunal, tal acto en virtud de la legalidad de los actos administrativos goza de toda su eficacia hasta que efectivamente si fuere el caso, sea declarado nulo, ello no suspende por si solo la ejecución, por lo que el patrono está en la obligación de acatar la referida providencia administrativa. Que el objeto principal de la presente acción de amparo es el derecho constitucional al trabajo, reenganchar y pagar los salarios caídos a sus mandantes.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia pronunciarse con respecto a la competencia, observándose que la misma se traduce en una acción destinada a la EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, y visto que el accionante denuncia infracción constitucional de derecho al trabajo, contenido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tratándose de un derecho consagrado en la carta magna, por cuanto el ejercicio de dicha acción debe interponerse por ante los Tribunales del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia por ser de su competencia procede a resolver el presente amparo constitucional propuesto en fecha 27-07-2012.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO

Documentales:
Folios 1 al 13. Resoluciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Folios. 14 al 26 Iniciación de Procedimiento Administrativo. Folios 219 y 220. Acta de Inspección donde se traslada la funcionaria en sede administrativa a la empresa VEYANCE C.A. De las descritas documentales se pudo evidenciar que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, siendo declarados para cada uno de los actores con lugar y la accionada Sociedad Mercantil VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., no dio cumplimiento a cada una de la Providencias Administrativas y por cuanto cada uno de los accionantes agotó la vía administrativa, en virtud que consta en actas la contumacia de la referida accionada en no dar cumplimiento en reenganchar al trabajador, debe esta juzgadora, darle valor probatorio al quedar demostrado que la accionada no ha dado cumplimiento a las referidas providencias administrativas. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

DOCUMENTALES.
Folios 41 al 42 Marcadas A, pieza 2 Copias simples de documentos públicos administrativos relacionado con Acta Convenio de fecha 30 de noviembre de 2011. Se observa que dicha acta se relaciona con otro expediente llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, y siendo que la presente acción trata de ejecución de Providencias Administrativas, las cuales tienen efectos jurídicos en la esfera subjetiva de los destinatarios, hasta tanto no sea declarado mediante sentencia judicial de Nulidad, y al haberse comprobado el incumplimiento de estas providencias en consecuencia mal pudiera esta juzgadora otorgarle valor probatorio a la referida documental. Asi se declara.

Folios 43 al 55 Marcado B Pieza 2 legajo de 13 actas emitidas por la Inspectoria del Trabajo del Procedimiento de Reenganche. Por cuanto el apoderado judicial de la empresa accionada manifestó en la evacuación de estas documentales en la audiencia Constitucional oral y publica, que las mismas, se relacionan con el recurso de nulidad interpuesto por ante este mismo Tribunal. Este órgano jurisdiccional, observa que la parte querellada pretende vincular la presente acción de amparo de ejecución de providencia administrativa con el recurso de nulidad autónomo e independiente en este asunto, lo cual imposibilita la apreciación de estas documentales para el objeto que fue promovida, siendo que las providencias administrativas gozan de plena vigencia surtiendo sus efectos jurídicos hasta tanto sean suspendidas mediante medida cautelar o decisión definitiva judicial, en consecuencia no se valora. Asi se declara.

Folios 56 al 62 Marcado C legajo de recibos de prestaciones sociales y copias de cheques a nombre del ciudadano ARNOLDO ANTONIO ALVARES ZABALA y carta de renuncia.
Quien sentencia, observa copias de cheques y carta de renuncia, todo lo cual, soporta que el descrito trabajador ha renunciado a su permanencia en el trabajo, y que ha desistido inclusive del procedimiento incoado por ante la Inspectoria del Trabajo, por reenganche y pago de salarios caídos, lo que conlleva a concluir en declarar SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por ARNOLDO ANTONIO ALVAREZ ZABALA contra VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A. Así se decide.


DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Alega la representación Fiscal en Audiencia de Juicio Oral, Doctor GIANFRANCO CANGEMI, Que “efectivamente como lo explicó la representante del accionante de amparo, se ha cumplido cabalmente con todo el procedimiento administrativo prueba de ello es la orden que da la administración de reengancharlo. La Juez que hoy preside es una juez actuando en sede constitucional, y tiene que observar si hay violación de normas de rango constitucional, y como se están infringiendo. En tal sentido acotó, que el Ministerio Público ha hecho uso de la reiterada jurisprudencia y escuchada la intervención de las partes y en atención a este amparo constitucional, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social en el que se debe hacer ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo. Que con relación al trabajador que existe una medida cautelar de suspensión, la cual fue atacada por vía de nulidad y suspendida, debe declararse inadmisible. Y siendo que si uno de los trabajadores recibió el pago no estaría en la lista de la parte accionante, pues existe una decisión subjetiva de terminar esa relación laboral, salvo mejor criterio de la jueza. Con respecto al resto de los solicitantes el Ministerio Publico considera debe ser declarado con lugar.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, incoado por los Abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 15.970 y 70.023, respectivamente; en representación de los ciudadanos RICHARD RAFAEL HURTADO, ARNOLDO ANTONIO ÁLVAREZ ZABALA, JOSÉ LEOBARDO ESTRADA, FABIAN DE JESÚS PUERTA, ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS, JOSÉ LUIS SEVILLA RODRÍGUEZ, PEDRO RAFAEL LÓPEZ APONTE, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLORES, ALBERTO JOSÉ QUERALES LORETO, NÉSTOR LUIS OJEDA HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER MACHADO, LUIS RAFAEL MONTERO AGUILAR Y CARLOS ALBERTO PUERTA DEL REAL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.324.236, V-15.413.785, V-14.412.612, V-14.325.376, V-7.127.783, V-10.327.607, V-11.964.353, V-15.102.710, V-14.192.020, V-14.618.855, V-14.325.911, V-14.613 Y V-12.115.366, respectivamente, contra VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A; Alegan en el escrito libelar, que ingresaron a prestar servicio de forma personal, subordinada, dependiente, e ininterrumpida para la agraviante, Sociedad VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A; en distintas fechas y años desempeñándoles en distintos cargos según cada trabajador como encargados de almacén, operadores de molino, forradores de correas menores de 12, operador de calandras, ayudante de extrusor, arrumador de bambury, operador de mesa de corte y lider de producción, siendo despedidos de manera injustificada por la empresa, lo cual dio lugar a iniciar procedimiento administrativo por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, dictándose providencias administrativas y tratada de ejecutar infructuosamente. No siendo acatada por el patrono los cuales anexan marcadas desde la 1 hasta la 13. Que denuncian expresamente el derecho constitucional de derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentado por la empresa, por lo que sintetizan primero: por la actitud contumaz de la empresa en desacatar las ordenes de la Inspectorìa del Trabajo en reenganchar y pagar los salarios caídos, segundo los trabajadores agraviados cuentan con una providencia administrativamente firme, tercero: en virtud de la competencia conocida la reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 23-10-2010 el cual estableció con carácter vinculante. Que solicitan la medida cautelar, dada la urgencia del caso, y que por ser amparo constitucional no se requiere probar los extremos del fumus bonis iuris, periculum in mora ni el periculum in dami. Y finalmente peticionan, en nombre de los agraviados se cumpla inmediata e incondicionalmente con las providencias administrativas dictadas por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes y proceda de inmediato a reenganchar de inmediato a los trabajadores agraviados a sus puestos habituales de trabajo que tenían para el momento del despido injustificado.

La representación del Ministerio Público; en Audiencia Oral de amparo constitucional, Doctor GIANFRANCO CANGEMI, acotó, que escuchada la intervención de las partes y en atención a este amparo constitucional, se debe hacer ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo. Referente al trabajador en el que existe una medida cautelar de suspensión, la cual fue atacada por vía de nulidad y suspendida, debe declararse inadmisible. Y siendo que si uno de los trabajadores recibió el pago de prestaciones sociales no estaría en la lista de la parte accionante, pues existe una decisión subjetiva de terminar esa relación laboral, salvo mejor criterio de la jueza. El resto de los solicitantes, el Ministerio Publico, considera debe ser declarado con lugar.

La parte presuntamente agraviada promovió pruebas documentales.

La parte presuntamente agraviante promovió pruebas documentales en la audiencia constitucional.
Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales que conforman la presente acción de amparo a los fines de precisar si existe violación por parte del presunto agraviante de alguna de las disposiciones constitucionales alegadas por los accionantes.
Así pues tenemos que constan pruebas documentales aportados por los accionantes insertas desde los folios, 24 al 395 en copia certificada de los expedientes administrativos, llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes y con sus respectivas Providencias Administrativa, emanada por la misma inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes.
De las descritas documentales se pudo evidenciar que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el mismo fue declarado con lugar contra la accionada de autos VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A; y de las cuales no ha dado cumplimiento.
Ahora bien, se hace necesario precisar, que los accionantes en la subsanación ordenada por este Tribunal, señalaron que sus representados se trasladaron hasta el lugar de la empresa en distintas fechas en comparecencia de funcionario publico de la Inspectoria del Trabajo a los fines de ejecutar el dictamen de las providencias administrativas, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para el cumplimiento de dichas providencias, sobre todo en el procedimiento sancionatorio.
En este sentido, quien decide, vista tal circunstancia, procedió a interrogar en la audiencia oral a los representantes judiciales de la empresa querellada si habían sido notificados del procedimiento sancionatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo, respondiendo de manera afirmativa que efectivamente habían sido notificados.
Quien decide, en virtud de lo expuesto por la demandada de autos, destaca de manera precisa sentencia número 2308 de fecha 14-12-2006 caso GUARDIANES VIGIMAN dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente: omissis…
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.” El resaltado del Tribunal.

En el presente caso, existen efectivamente Providencias Administrativas a favor de los accionantes de autos, en la que se les ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo, en que los accionantes han denunciado en audiencia oral que ha sido infructuoso obtener la planilla de multa, dado que por informaciones del Inspector del Trabajo les ha manifestado que esta trabajando en ello, lo cual fue corroborado al vuelto del folio 07 de la pieza 2, exponiendo igualmente el apoderado judicial de los accionantes que en vista de tal circunstancia, tuvieron que acudir ante el órgano jurisdiccional a exigir el cumplimiento de la mismas de manera urgente.

Esta operadora de justicia, como Juez del Trabajo, una vez analizado lo expuesto por los accionantes que han denunciado que ha sido infructuoso obtener la planilla de multa, dado que por informaciones del Inspector del Trabajo les ha manifestado que esta trabajando en ello, y tomando en consideración que el apoderado judicial de la accionada señaló en audiencia oral, que efectivamente existe un procedimiento sancionatorio del cual fueron notificados, quien sentencia, dado el interés supremo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en proteger al trabajo como hecho social, y existiendo en el presente caso, una circunstancia especial, que podría interpretarse como un caso adicional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia antes señalada, como lo sería, la imposibilidad de obtener dicha planilla, lo cual debe interpretarse, que efectivamente, tal circunstancia, se hace merecedora de una protección constitucional a consecuencia del incumplimiento de las providencias administrativas por parte de la accionada, máxime que ha sido notificada del procedimiento sancionatorio y se ha hecho imposible exigir ese agotamiento por las circunstancias denunciadas por los accionantes, lo cual hace urgente su reclamación, y sin lugar a dudas debe prosperar la acción de amparo realizada por los accionantes. Así se decide.
Ahora bien, por tratarse de la presente acción de un litis consorcio activo, debe analizarse quien de los reclamantes, se hace merecedor en proteger su derecho constitucional al trabajo y a quienes no, por lo que luego de la valoración de los medios probatorios aportados por la accionada de autos, se pudo observar, que con respecto al ciudadano FABIAN DE JESUS PUERTA, Titular de la Cédula de Identidad número 14.325.376, los apoderados de la empresa accionada alegaron que existe una medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa con respecto al mencionado accionante y con relación al ciudadano ARNOLDO ANTONIO ALVAREZ Titular de la Cédula de Identidad número había renunciado al cargo y cobró sus prestaciones sociales lo cual hace improcedente sus solicitud.
En este orden de ideas, tratándose la presente acción de ejecución de providencias administrativas dictadas por la Inspectoria del Trabajo, el cual dicho incumplimiento afecta un derecho constitucional, y habiéndose agotado la vía ordinaria, con las circunstancias especiales antes señaladas, se observa a los folios 56 al 62 de la pieza 2, que el ciudadano ARNOLDO ALVAREZ, el día 27 de julio del 2012, horas antes de esa misma fecha en que los apoderados judiciales interpusieran la acción de amparo, decidió renunciar a su puesto de trabajo que venia ocupando con la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A; procediendo a notificar inclusive al Inspector del Trabajo del estado Cojedes de tal decisión, folio 62 de la pieza 2; así como, se observa copias de cheques con la misma fecha antes descrita, todo lo cual, soporta que el descrito trabajador ha renunciado a su permanencia en el trabajo, y que ha desistido inclusive del procedimiento incoado por ante la Inspectoria del Trabajo, por reenganche y pago de salarios caídos, siendo demostrado por la accionada que efectivamente el referido trabajador renunció de manera voluntaria a su puesto de trabajo lo que conlleva a concluir en declarar SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por ARNOLDO ANTONIO ALVAREZ ZABALA titular de la cédula de identidad Nº V- 15.413.785 contra VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A. Así se decide.
Y en lo que respecta al ciudadano FABIAN DE JESUS PUERTA, Titular de la Cédula de Identidad número 14.325.376, los apoderados judiciales de la querellada señalaron en audiencia oral, que existe un recurso de nulidad interpuesto por ante este mismo Tribunal, con medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada por la inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, lo cual fue admitido por los apoderados judiciales de los accionantes, procediendo la ciudadana jueza dado los mas amplios poderes otorgados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuestos en los artículos 5 y 29 numeral 3º, con funciones constitucionales, a solicitar el expediente número HP01-N-2012-000009, en presencia de las partes, corroborándose efectivamente la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa número 0050-2012 del expediente 0055-2011-01-00263, cuya nulidad ha sido solicitada por la empresa accionada Por lo que al comprobarse que efectivamente cursa una medida preventiva típica del contencioso administrativo, es deber de esta Juzgadora declarar inadmisible la presente reclamación con relación, al ciudadano FABIAN DE JESUS PUERTA, Titular de la Cédula de Identidad número 14.325.376 por ser dicha medida de naturaleza judicial, lo cual impide la posibilidad de ejecutar la providencia administrativa número 0050-2012 del expediente 0055-2011-01-00263. Así se decide.
Atendiendo a lo antes expuesto, y de acuerdo a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, son los Tribunales del Trabajo a quienes les corresponde la competencia de conocer lo relativo a la ejecución de Providencias Administrativas, estableciéndose la necesidad de protección al trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual lesiona a juicio de quien decide los derechos fundamentales del trabajador como lo es el derecho al trabajo, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
De modo que la Sala Constitucional ha establecido que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir mediante mandamiento judicial, la conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, y la pacífica jurisprudencia de la referida Sala, permite la ejecución de la misma mediante mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en sede administrativa.
Por todas las consideraciones señaladas y en virtud de lo expuesto en audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Publico, en la que señaló que habiéndose agotados los requisitos y extremos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe ordenarse la restitución de los trabajadores reclamantes a excepción de ARNOLDO ANTONIO ALVAREZ ZABALA y FABIAN DE JESUS PUERTA, criterio éste que comparte esta Juzgadora.
Siendo que la presente acción surge como consecuencia de la necesidad de protección al derecho constitucional como le es el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, por lo tanto, trae como consecuencia conforme a la doctrina jurisprudencial, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, que ante la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente constituye la manifestación de voluntad de la administración que revisten los actos administrativos los cuales gozan de plena vigencia, surtiendo por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de los destinatarios hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial lo que conlleva a realizar las siguientes conclusiones:

Primero: No consta en el presente expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos, a excepción del trabajador FABIAN DE JESUS PUERTAS, suficientemente identificado.

Segundo: Quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de los accionantes al cargo por ellos desempeñados, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.

Tercero: Se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo como un hecho social y la estabilidad laboral; por tanto al verificarse que la accionada ha incumplido con las Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Por lo que una vez analizadas las pruebas aportadas por los accionantes y visto que los procedimientos de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo; no se han cumplido, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la presente acción de amparo con respecto a los ciudadanos RICHARD RAFAEL HURTADO, JOSÉ LEOBARDO ESTRADA, ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS, JOSÉ LUIS SEVILLA RODRÍGUEZ, PEDRO RAFAEL LÓPEZ APONTE, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLORES, ALBERTO JOSÉ QUERALES LORETO, NÉSTOR LUIS OJEDA HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER MACHADO, LUIS RAFAEL MONTERO AGUILAR Y CARLOS ALBERTO PUERTA DEL REAL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.324.236, 14.413.612 V-7.127.783, V-10.327.607, V-11.964.353, V-15.102.710, V-14.192.020, V-14.618.855, V-14.325.911, V-14.613.145 y V-12.115.366, respectivamente, y en consecuencia debe ejecutarse las providencias administrativas. Así se decide.

DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos RICHARD RAFAEL HURTADO, JOSÉ LEOBARDO ESTRADA, ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS, JOSÉ LUIS SEVILLA RODRÍGUEZ, PEDRO RAFAEL LÓPEZ APONTE, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLORES, ALBERTO JOSÉ QUERALES LORETO, NÉSTOR LUIS OJEDA HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER MACHADO, LUIS RAFAEL MONTERO AGUILAR Y CARLOS ALBERTO PUERTA DEL REAL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.324.236, 14.413.612 V-7.127.783, V-10.327.607, V-11.964.353, V-15.102.710, V-14.192.020, V-14.618.855, V-14.325.911, V-14.613.145 y V-12.115.366, por lo que se ordena se restituya a los trabajadores mencionados a su lugar de trabajo para el goce de todos sus derechos respectivos inherentes a la relación de trabajo y pagos de salarios dejados de percibir contra VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: con relación al accionante FABIAN DE JESÚS PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº 14.325.376 se declara INADMISIBLE, en virtud de existir una medida cautelar de suspensión de efectos.
TERCERO: Con respecto al ciudadano ARNOLDO ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº 15.413.785 se declara SIN LUGAR, por cuanto el identificado ciudadano decidió de manera voluntaria poner fin al vínculo laboral tal como quedo demostrado en el desarrollo de la audiencia constitucional a su puesto de trabajo original. Conllevando a ordenar lo siguiente:
1.- Se ordena al agraviante VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A. de manera especifica a sus representantes legales, procedan al reenganche de los trabajadores a su puesto de trabajo o cargo a fin, y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo la accionada el día del reenganche acordar con fecha cierta dicho pago, dado que la presente decisión persigue la restitución inmediata de los trabajadores al puesto de trabajo.
2.- Con la presente decisión se ordena al agraviante VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A., proceda al reenganche de los trabajadores RICHARD RAFAEL HURTADO, JOSÉ LEOBARDO ESTRADA, ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS, JOSÉ LUIS SEVILLA RODRÍGUEZ, PEDRO RAFAEL LÓPEZ APONTE, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLORES, ALBERTO JOSÉ QUERALES LORETO, NÉSTOR LUIS OJEDA HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER MACHADO, LUIS RAFAEL MONTERO AGUILAR Y CARLOS ALBERTO PUERTA DEL REAL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.324.236, 14.413.612 V-7.127.783, V-10.327.607, V-11.964.353, V-15.102.710, V-14.192.020, V-14.618.855, V-14.325.911, V-14.613.145 y V-12.115.366 en un lapso de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha del dispositivo oral.
3.- Se les advierte a los representantes legales de la VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A, que transcurrido el lapso antes indicado, sin que la parte Agraviante haya dado cumplimiento voluntario a la presente decisión el Tribunal procederá a su ejecución y demás actos consiguientes del mismo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les advierte a todas las autoridades de la República que deberán acatar la presente decisión

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año 2012 y publicada a las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a m) Años 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.



LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las publicada a las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a m)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIGIA DIAZ

DML/LD HP01-0-2012-000006