REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012)

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2011-000233
PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA HERRERA DE GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-5.207.478
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 129.198 y 134.422 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMACENES y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, REINALDO PAREDES MENA, MARGARITA ARAGONES DELL ORSO, KATRINA ALEJANDRA CAZORLA GRACIA, ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, VIRGINIA JOSEFINA GAMBOA PÈREZ, ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y NELLYS MARISEL TOVAR PÈREZ inscritos en el I.P.S.A bajo los números 119.839, 33.554, 106.029, 106.111, 121.510, 125.334, 111.196 y 141.132 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de noviembre del año 2011, en razón de la acción que por Accidente Laboral ha incoado el ciudadana MARIA JOSEFA HERRERA DE GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-5.207.478 representada judicialmente por los abogados JUAN CARLOS VILLANUEVA y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 129.198 y 134.422 respectivamente, contra la empresa ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegan los apoderados judiciales de la actora en su escrito libelar:
Que el día 27 de noviembre de 2006, inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta, bajo subordinación y dependencia patronal de la empresa ALMACENES y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO). Que se desempeñaba en calidad de obrero cárnico, que devengaba un salario de Bs. 21,85; que la jornada ordinaria semanal era de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta la cinco de la tarde (05:00 p.m). Que se devino intempestivamente y drásticamente interrumpido a consecuencia de un grave accidente laboral, que dicho accidente ocurrió el día tres (03) de agosto de 2007, que se encontraba en el sitio de trabajo aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m); en el área de matanza realizaba labores de limpieza de cerdos y que en ese instante, siente un fuerte golpe en la espalda producto de que le fue arrojado una pieza de cerdo congelada, generándole un dolor incesante, que fue enviada al servicio medico de la empresa por el jefe inmediato Francisco Bolívar. Que fue atendida por la Doctora Marta Núñez, que la remitió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le emiten tres (03) días de reposo motivado a la dorsalgia y dolor dorsal o espalda. Que la empresa no reporto el accidente ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; que la empresa incurrió en una infracción grave establecida en el artículo 120 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que acudió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de la investigación del accidente así como la asistencia médica. Que la investigación del accidente ordeno la apertura del expediente N.º COJ-15-IA-09-0081, mediante la orden de trabajo N.º COJ-09-0118, que se llevo acabo la investigación en la propia sede patronal, que fue investigado por la Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Humberto Torres, titular de la cedula de identidad N.º V- 15.228.295, dando como resultado Accidente de Trabajo. Que en fecha 28 de Septiembre de 2007 se le apertura historia medica N.º COJ-07-0055, siendo examinada por el Dr. Carlos Pérez, el cual refleja lo siguiente: TRAUMATISMO DORSAL REGIÒN ESCAPULAR IZQUIERDA. Que emiten certificación N.º 105/10 de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por el medico de la Diresat Portuguesa y Cojedes Dr. Carlos Enrique Pérez Orozco, titular de la cedula de identidad N.º V-9.259.195 médico adscrito al INPSASEL e inscrito en el M.P.P.S bajo el N.º 53.256 y en el C.M. N.º 2.146, que se traduce en documento público administrativo. Que el calificativo es de temporal la discapacidad sufrida y que recibió tratamiento rehabilitador, generando evolución satisfactoria. Que se debe partir del deber de garantía, prevención y seguridad en el Trabajo en la cabeza del patrono como propietario de los medios de producción y del capital, deber contemplado en el último aparte del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que dada la graduación certificada por el IPSASEL, en cuanto a una Discapacidad Parcial Temporal, de la cual se devienen procedentes las siguientes indemnizaciones: a) Indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) Daño Moral. Que la presente demanda está estimada en la cantidad de veinticinco mil novecientos un bolívares con doce céntimos (Bs. 25.901,12)

De la Contestación de la demanda.

Alegan los apoderados judiciales de la demandada:

DEL HECHO ADMITIDO:
Que es cierta la ocurrencia de un accidente laboral de la trabajadora Maria Herrera, el cual tuvo lugar en la sede de la empresa el día 03 de agosto de 2007.

DE LOS HECHOS QUE NIEGA:
Que la pieza de cerdo que impacto a la trabajadora hubiese estado congelada, toda vez que, bien y como lo indica la demandante y reconoce que se encontraba laborando en su área, siendo “en el área de matanza de cerdos”; que los animales para su beneficio (matanza) están vivos, y que una vez que beneficiados, la carne no puede estar congelada. Que la empresa haya tenido una participación culposa en la ocurrencia del infortunio, el mismo ocurrió a causa de unos terceros, no teniendo el control directo. Que la empresa incumple la normativa prevista en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Que exista una relación de causalidad entre incumplimiento alguno de la normativa prevista en materia de condiciones o medio ambiente de trabajo que pueda individualizarse y señalarse como causa directa del accidente acaecido; máxime, cuando la causa inmediata y suficiente del accidente fue el hecho de unos terceros, circunstancias éstas no imputables a la empresa y que fueron omitidas por la demandante. Que exista un daño moral que reparar, debido a que la parte actora en su escrito libelar señala que la discapacidad fue temporal, por lo que una vez culminado el reposo la discapacidad cesa, e indicando que su evolución fue satisfactoria, no identificando en concreto ningún daño moral a reparar; por lo que no queda nada que reparar como producto del accidente acaecido, por lo tanto no procede el monto demandado por este concepto por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Que la indemnización prevista en el ordinal 6 del artículo 130 de la LOPCYMAT, en primer lugar por no guardar el infortunio acaecido relación de causalidad alguna con ningún incumplimiento de la normativa prevista en materia de higiene y seguridad en el trabajo. En segundo lugar, a pesar de no tener obligación legal alguna, y a pesar que, tal como consta en el expediente, la trabajadora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la empresa cancelo el tiempo de reposo que ameritó la trabajadora para su recuperación, siendo que le correspondía a este Instituto cancelar a partir del cuarto (4º) día de reposo una prestación dineraria sustitutiva del salario; por lo tanto no procede la indemnización prevista en el numeral 6 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de cinco mil novecientos un bolívares con doce céntimos (Bs. 5.901,12)

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES: DE LA ACTORA:
Folio 23. Marcado “B”: Certificación de original, documento público emanado del Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 23/07/2010. Se observa que al tratarse de documento público de conformidad a lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, del accidente de trabajo sufrido por la actora que le ocasionó TRAUMATISMO DORSAL REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA, con una DISCAPACIDAD TEMPORAL que va desde el 20-08-2007 al 03-12-207 y del 20-12-2007 al 20-01-2008. Así se decide.

Folios 45 al 56. Marcado “C”: Informe de investigación de Accidente de Trabajo en original, documento de Diez (10) folios útiles, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), firmado y sellado por el T.S.U. HUMBERTO TORRES. Del cual se desprende descripción detallada de los hechos mediante investigación del accidente sufrido por parte del funcionario de IPSASEL, en el que quedó acentuado como causas básicas del accidente investigado lo siguiente: Inexistencia en la evaluación, y gestión de los riesgos, sobre todo de los comportamientos interpersonales de los trabajadores; Inexistencia del plan de formación de los trabajadores; Supervisión insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos y que el accidente si cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT). Que la demandada no notifico a dicho Instituto de la ocurrencia del accidente.
En consecuencia al tratarse de documento publico que emana efectivamente del funcionario competente, que hace fé plena de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos realizados no impugnado por la demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio de las causas que originaron el accidente de trabajo principalmente por falta de supervisión apropiada por parte de la empresa demandada.
Del mismo modo la empresa accionada no cumplió con uno de los deberes principales que tiene el empleador de notificar de la ocurrencia del accidente del dentro de las 24 horas siguientes al mismo, establecidos en el artículo 73 segundo aparte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Folios 57 al 59. Marcado “D, Calculo de determinación de monto mínimo, en original, documento de tres (03) folios útiles, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL. Quien juzga observa que la parte actora se encontraba en el área de matanza esto es, el lugar donde ocurrió el accidente en fecha 03-08-2007, así mismo se observa el salario de Bs. 21,85 devengado por la accionante, el cual será tomado en consideración a los fines de realizar el calculo respectivo. Así se decide.
DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:

Folio 66. Marcado “A”. Original de documento público administrativo, Planilla de Inscripción del Asegurado Forma 14-02, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana MARIA JOSEFE HERRERA DE GARCIA.
A través del cual se observa que la actora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, al haberse demostrado incumplimiento por parte de la demandada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mal podría interpretarse que le corresponde dicho pago del doble de los reposos al IVSS y no a la empresa demandada, siendo por consiguiente procedente la indemnización prevista en el numeral 6, articulo 130 de la LOCYPMAT. Así se establece

Folios 67 al 74. Marcado “B”: Original de Planilla de Notificación de Riesgos del trabajador. Notificación de Riesgo constante de ocho (08) folios útiles de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, a favor de la demandante de autos
Se evidencia que la empresa diò inducción de los riesgos en fecha 25-09-2006, al cargo de obrero cárnico, no obstante es de precisar que el accidente ocurrido obedeció al hecho ocasionado por falta de supervisión en el lugar de trabajo, o falta de supervisión adecuada de la empresa demandada lo que denota que la empresa incumplió con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así de decide.
Folios 75 al 81. Marcado “C”: Originales de Informes Médicos Periódicos correspondiente a la Trabajadora Maria Josefa Herrera de García.- Quien juzga, observa que en virtud de su contenido solo se verifica que se trata de un informe tipo formato, documento privado que fue emitido por la medico de la empresa mediante el cual no determina una descripción detallada del padecimiento o daño sufrido por la actora a consecuencia del accidente de trabajo, en consecuencia, no se valora. Así se decide-.

Folio 82. Marcado “D”. Carta Original de Descripción del Accidente, suscrita por la trabajadora Maria Josefa Herrera de García.- Siendo que existe Informe emitido por el INPSASEL documento publico éste ya valorado, en consecuencia, se desestima. Así se decide.

Folios 83 al 88. Marcado “E y F”. Comprobante de Indemnizaciones diarias a favor de la Trabajadora Maria Josefa Herrera de García y a los folios 89 al 115. Marcado “G”. Recibos de pagos de reembolsos cancelados por ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. a la trabajadora Maria Josefa Herrera de García.- Folios 116 al 123. Marcados desde la “H1 al H8”: Constancias de reposos de la trabajadora demandante Maria Josefa Herrera de García durante su incapacidad temporal.- Los cuales se relacionan con las documentales a los folios 124 y 125. A través del análisis de los mismos, se verifica reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que igualmente se reitera, que al haberse demostrado incumplimiento por parte de la demandada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mal podría interpretarse que la empresa demandada queda exonerada de la indemnización del pago del doble de los reposos, preceptuados en el numeral 6 articulo 130 de la LOCYPMAT. Así se establece

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Del Banco de Venezuela Agencia Tinaquillo. De cuyas resultas insertas a los folios 174 al 185 se desprende que efectivamente en la base de datos existe cuenta de ahorro Nº 0102-0163-28-01-08318004 a favor de la actora, sin embargo, tratándose de una indemnización preceptuada en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio y Medio Ambiente de Trabajo, por incumplimiento de las normas de seguridad laboral, mal pudiera interpretarse que la demandada queda exonerada del pago respectivo señalado el numeral 6º del articulo 130 eiusdem. Así se decide.

De la Superintendencia de las Instituciones de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Quién decide no tiene que pronunciar por cuanto no constan sus resultas en las actas procesales. Así se señala

DE LAS TESTIMONIALES. En virtud que fue DESISTIDA, en la oportunidad de la evacuación de Pruebas en audiencia oral y publica, no se tiene que valorar. Asi se señala.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Alega el actor en su escrito libelar:
Que el día 27 de noviembre de 2006, inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta, bajo subordinación y dependencia patronal de la empresa ALMACENES y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO). Que se desempeñaba en calidad de obrero carnico, que devengaba un salario de Bs. 21,85; que la jornada ordinaria semanal era de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta la cinco de la tarde (05:00 p.m). Que se devino intempestivamente y drásticamente interrumpido a consecuencia de un grave accidente laboral, que dicho accidente ocurrió el día tres (03) de agosto de 2007, que se encontraba en el sitio de trabajo aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m); en el área de matanza realizaba labores de limpieza de cerdos y que en ese instante, siente un fuerte golpe en la espalda producto de que le fue arrojado una pieza de cerdo congelada, generándole un dolor incesante, que fue enviada al servicio médico de la empresa por el jefe inmediato Francisco Bolívar. Que fue atendida por la Doctora Marta Núñez, que la remitió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le emiten tres (03) días de reposo motivado a la dorsalgia y dolor dorsal o espalda. Que la empresa no reporto el accidente ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; que la empresa incurrió en una infracción grave establecida en el artículo 120 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que acudió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de la investigación del accidente así como la asistencia médica. Que la investigación del accidente ordeno la apertura del expediente N.º COJ-15-IA-09-0081, mediante la orden de trabajo N.º COJ-09-0118, que se llevo acabo la investigación en la propia sede patronal, que fue investigado por la Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Humberto Torres, titular de la cedula de identidad N.º V- 15.228.295, dando como resultado Accidente de Trabajo. Que en fecha 28 de Septiembre de 2007 se le apertura historia medica N.º COJ-07-0055, siendo examinada por el Dr. Carlos Pérez, el cual refleja lo siguiente: TRAUMATISMO DORSAL REGIÒN ESCAPULAR IZQUIERDA. Que emiten certificación N.º 105/10 de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por el medico de la Diresat Portuguesa y Cojedes Dr. Carlos Enrique Pérez Orozco, titular de la cedula de identidad N.º V-9.259.195 médico adscrito al Inpsasel e inscrito en el M.P.P.S bajo el N.º 53.256 y en el C.M. N.º 2.146, que se traduce en documento público administrativo. Que el calificativo es de temporal la discapacidad sufrida y que recibió tratamiento rehabilitador, generando evolución satisfactoria. Que se debe partir del deber de garantía, prevención y seguridad en el Trabajo en la cabeza del patrono como propietario de los medios de producción y del capital, deber contemplado en el último aparte del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que dada la graduación certificada por el IPSASEL, en cuanto a una Discapacidad Parcial Temporal, de la cual se devienen procedentes las siguientes indemnizaciones: a) Indemnizaciones prevista en el numeral 6º del articulo 130, correspondiente a 270 días de reposo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) Daño Moral. Que la presente demanda está estimada en la cantidad de veinticinco mil novecientos un bolívares con doce céntimos (Bs. 25.901,12)

Tanto la parte actora, como la demandada, promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, apreciándose al folio 41, que la Jueza de Sustanciación hizo suyo criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004, criterio éste igualmente acogido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 810 de fecha 18-04-2006 el cual dejó sentado lo siguiente: … Omissis…
“1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“ 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).”

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) El resaltado del Tribunal.
De manera que, quien juzga, una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes, los cuales se corresponden a una relación de trabajo dependiente, y con motivo al mismo el actor sufrió un accidente de trabajo, hecho éste admitido por la parte demandada en audiencia de juicio al señalar que reconoce que hubo un accidente que le fue ocasionado a la actora en fecha 03-08-2007.
En este orden de ideas, revisada la pretensión de la parte demandante, se observa que reclama la indemnización por accidente de trabajo; contenida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevista articulo 130 numeral 6º, y daño moral, todo por la cantidad de Bs. 25.901,12.
Es por lo que quien decide, atendiendo a la pretensión del actor la cual es, la reclamación con motivo al accidente de trabajo, y siendo que el mismo ha sido admitido por la parte demandada, le corresponde en el presente caso a la parte demandada demostrar no tener responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido, así como su exoneración del empleador en cumplir con las normas sobre condiciones en que se desarrolló el trabajo, es decir, le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, que efectivamente la ciudadana MARIA JOSEFA HERRERA DE GARCIA, a consecuencia del accidente se le provocó 1.-Traumatismo dorsal (región escapular izquierda) ocasionándole una DISCAPACIDAD TEMPORAL, descrita por el médico de INPSASEL que va desde el 20-08-2007 al 03-12-2007 y del 20-12-2007 al 20-01-2008, el cual le imposibilitó trabajar, folio 23.
De dicha certificación realizada por la Médico ocupacional de la DIRESAT, se pudo apreciar las causas y consecuencias del accidente, previo al análisis de la funcionaria de Salud y Seguridad de los Trabajadores, quien a su vez, describió los hechos y actividades realizadas por la demandante, que al encontrarse en el área de matanza realizando labores de limpieza de cerdo, en esos momentos unos compañeros de trabajo lanzan una pieza de cerdo congelada por el aire con el fin de jugarse con otro compañero y en el trayecto ésta se desvía, golpeando por la espalda a la trabajadora afectada lo que le ocasionó la lesión.
A los folios 45 al 59, consta descripción detallada de los hechos de investigación del accidente sufrido por la actora, y el funcionario de IPSASEL, dejó asentado como causas básicas del accidente investigado lo siguiente: Inexistencia en la evaluación, y gestión de los riesgos, sobre todo el desempeño de los trabajadores; al indicar su comportamiento en las relaciones interpersonales, Inexistencia del plan de formación de los trabajadores; supervisión insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos y que el accidente ocurrido corresponde a la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT). Que la demandada no notificó a dicho Instituto de la ocurrencia del accidente.
Por lo que esta juzgadora, al verificar que el mismo corresponde a documento público que emana efectivamente del funcionario competente, quien da fé plena de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos acaecidos, los cuales no fueron impugnados por la demandada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de las causas que originaron el accidente de trabajo principalmente por falta de supervisión por parte de la empresa demandada, sobreviniendo negligencia en la supervisión, por lo que se corrobora, que las actividades del actor ocurrieron con ocasión al trabajo, sometidas a condiciones inseguras, entre otras, siendo procedente la reclamación, contenida en el articulo 130, ordinal 6º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente. Así se Declara.

En consecuencia, se debe señalar que uno de los conceptos reclamados como lo es el daño moral, de acuerdo con la reiterada doctrina establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el empleador queda obligado a indemnizar los daños sufridos, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que reporta, por tales consideraciones, se declara procedente el daño moral. Así se decide
Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, criterio éste ratificado por la Sala de Casación Social de manera reiterada entre otras sentencias, la número 1152 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, de fecha 21-10-2010 en los términos que siguen:

1.- No se demostró que la trabajadora haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo.

2.- La actora ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL., ocasionándole el accidente de trabajo una discapacidad temporal.
3.- Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura de la trabajadora, puede inferirse que su nivel de instrucción es educación primaria.

4.- Ha quedado plenamente claro que hubo culpa en el patrono en el hecho generador del daño, pues el mismo incumplió con la supervisión efectiva en el control del área de matanza.

5.- Se toma como único elemento atenuante a favor de la empresa, que pagó a la actora las consultas médicas y fisioterapias, las cuales fueron demostradas por la accionada.

Por todas esas razones y tomando en cuenta que la demandada es una empresa de relevancia en la zona, cuyo objeto se relaciona con el procesamiento de cerdos para consumo humano.
Esta Juzgadora considera justo y equitativo fijar en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000,00). Así se decide.

En cuanto al salario a calcular, al quedar establecido el salario mensual de Bs. 655,50 lo cual equivale a Bs. 21,85 diario, siendo éste el salario a aplicar a los fines de determinar la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT numeral 6º se condena a la demandada, pagar los siguientes conceptos:
- Daño Moral: Bs. 18.000,00.
- Articulo 130, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece el doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal. Y siendo que la actora, estuvo de reposo desde el 20-08-2007 al 03-12-2007, y desde el 20-12-2007 al 20-01-2008 tenemos:
Desde el 20-08-2007 al 20-11-2007 = 90 días
Al 03-12-2007 = 13 días.
Desde el 20-12-2007 al 20-01-2008 = 30 días
TOTAL DIAS: 133 DIAS X 2 = 266 DIAS X 21,85 = Bs. 5.812,10

Para un total general de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 23.812,10)

Con relación a la indexación, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina. El cual dejó sentado lo siguiente: “… En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales... (…) … En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En consecuencia, en el presente asunto, se ordena Indexar desde la notificación de la demandada, esto es, 07-12-2011, folio 28, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse para su cálculo el concepto de daño moral; así como los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
Y en caso de no cumplimiento voluntario, se calculará, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal caso deberá el Juez de Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar sobre las cantidades condenadas, excepto el daño moral, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a la tasa de interés establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ejecutar el fallo, debiendo excluirse para su cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA JOSEFA HERRERA DE GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-5.207.478, contra la empresa ALMACENES Y FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO).

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes agosto del año 2012 y publicada a las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. LIGIA DIAZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. LIGIA DIAZ




DMLS/LD/.-
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2011-000233