REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012)
202° y 153°


ASUNTO: HP01-L-2011-000094
PARTE ACTORA: JUAN DOMINGUEZ VALDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 11.237.610.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 134.422 y 129.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A)
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, REINALDO PAREDES MENA, MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO, KATRINA ALEJANDRA CAZORLA GRACIA, ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, VIRGINIA JOSEFINA GAMBOA PÈREZ, ENRIQUE JOSE ROFRIGUEZ RODRIGUEZ y NELLYS MARISEL TOVAR PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 119.839, 33.554, 106.029, 106.111, 121.510, 125.334, 111.196 y 141.132, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BONO DE PRODUCCIÓN. CLAUSULA 35 DE CONTRATACIÓN COLECTIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento en fecha seis (06) de mayo del año 2011, en razón de la acción por, COBRO DE BONO DE PRODUCCIÓN CLAUSULA 35 DE CONTRATACIÓN COLECTIVA, interpuesto por el ciudadano: JUAN DOMINGUEZ VALDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 11.237.610, representado por los apoderados judiciales EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 134.422 y 129.198, contra la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A)


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora: Que en fecha 17 de abril su representado comenzó a prestar servicio personales en forma continua y de manera ininterrumpida para la demandada desempeñándose como Obrero bajo las ordenes subordinación y dependencia del respectivo patrono, devengando un salario de Bs. 863,52 actualmente continua su relacion laboral con la referida empresa. Que reclama el cumplimiento de la cláusula 35, Bono de Producción de la Convención Colectiva del Trabajo 01-04-2010-01-04-2012 del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de Almacenes Frigoríficos del Centro C.A (ALFRIO C.A), Que la relacion laboral existente entre su mandante y la demandada ES DE 6 AÑOS en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a. m a 05:00p.m; con dos horas de descansos diarias. Que reclama a razón de Bs. 300 mensuales los meses de noviembre y diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010, y de enero a abril del año 2011, para un total de Bs. 5.400,00 por bono de producción. La indexación y corrección monetaria sobre el monto aquí demandado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Folios 195 al 200:
Alegan los apoderados judiciales de la demandada
Punto previo: Destaca que la pretensión del demandante consiste en el pago de un bono de producción de los meses noviembre y diciembre de 2009, de enero a diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011, siendo que este bono de producción es un beneficio consagrado en la convención colectiva de trabajo vigente, que se le otorga a los trabajadores siempre y cuando estos cumplan con una serie de requisitos establecidos en la cláusula correspondiente. Que se deberá alcanzar una producción mínima de 900 cerdos beneficiados, despostados, empacados en su totalidad, y con una óptica calidad en el día respectivo. Que el trabajador debe haber laborado durante la jornada de trabajo completa. Que cuando existan horas muertas en el proceso de cualquiera de los departamentos señalados en la misma cláusula, los trabajadores adscritos a ese departamento deberán continuar su jornada de trabajo prestando su apoyo a otras áreas productivas. Que ese bono se perderá en su totalidad en la semana por ausencia al trabajo.
De los hechos admitidos como ciertos:
El cargo de obrero Carnico del ciudadano JUAN DOMINGUEZ VALDEZ, para la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A.
La existencia del bono de Producción consagrado en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva del Trabajo 01-04-2010-01-04-2012 de Almacenes Frigoríficos del Centro C.A.

De los hechos negados:
La fecha de inicio de la relacion laboral del actor con su representada a saber 11de abril de 2005.
El horario real que labora es de lunes a viernes de 7:00 a m a 5:00 p.m., y los viernes de 7.00 a.m. a 4.00 p.m. con una hora de descanso de 12.00m a 1:00 p.m. con dos días de descansos semanales sábados y domingos.
Niegan y rechazan de manera absoluta que su representada haya incumplido con el pago de bono por producción consagrado en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo y que le adeude al actor la cantidad de (Bs. 5.400,00) por cuanto debe llenar el actor una serie de requisitos en su totalidad, por lo cual no se hizo acreedor por incurrir en faltas a su puesto de trabajo tales como permisos remunerados, no remunerados y reposos. Que por tales argumentos de hecho y de derecho solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Folios 61 al 71: Recibos de pagos, expedidos por la empresa ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO, C.A), desde la fecha 14/09/2009 hasta el 06/12/2009. Por cuanto el objeto de la prueba se centra es demostrar la prestación de servicio del actor y salario devengado el cual no es punto controvertido en el presente asunto, esta juzgadora no tiene que pronunciar al respecto por ser hechos admitidos en audiencia oral por ambas partes. Así se declara.
En relación a que de los referidos recibos se refleja la cancelación del bono de producción establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, y siendo que este beneficio se causa conforme a lo establecido dicha cláusula, el trabajador se hace acreedor si alcanza una producción mínima de 900 cerdos, beneficiados despostados, empacados en su totalidad, o cuando exceda de 1000 cerdos diarios se le adicionará a los 900 cerdos la cantidad de 100 bolívares mensuales, por lo que se hace necesario para la verificación de su procedencia o no, revisar la asistencia del actor correspondiente a los días laborados. Así se declara.

Folio 72: MARCADA CON LA LETRA “C”, Constancia de Trabajo emanada de la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO, C.A).-
En virtud que no es objeto controvertido la prestación de servicio del actor, quien además se encuentra trabajando actualmente para la demandada, así como el cargo de Obrero Cárnico, en consecuencia, no se valora. Así se establece.

Folio 73: MARCADA CON LA LETRA “D”, Acta de Inspectoría del Trabajo (Sala de Reclamos). Se trata de copia simple no impugnada en audiencia de juicio oral y publica, sin embargo de sus contenido se desprende que el actor realizó reclamación en sede administrativa primero de los conceptos de bono nocturno días trabajados, días libres, comidas y otros, y segundo descuento injustificado del bono de producción, quien juzga no lo valora por cuanto no aporta solución a la controversia planteada. Así se decide.

TESTIMONIALES. Quien decide no tiene que pronunciar en virtud que fue DESISTIDA.
DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Folios 81 al 100: Originales Tarjetas de Registro de Asistencias Diarias, correspondientes al ciudadano Juan Valdez, desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de mayo de 2011.
De las cuales se desprende el control de asistencia observándose una asistencia irregular del actor al trabajo, lo cual le imposibilita ser acreedor del bono de producción reclamado, correspondiéndole únicamente una semana del mes de septiembre del año 2010. Así se decide.

Folios 101 al 139: Planillas de REPORTE DIARIO DE ASISTENCIAS, correspondientes al periodo del mes de noviembre de 2009 hasta el mes de abril de 2011. Luego de analizados se comprobó inasistencia del actor a su puesto de trabajo, los cuales se desglosan a continuación:

19 -08 2010 (permiso), 27-08-2010, (inasistencia ), 10-09-2010 (inasistencia), 15-09-2010 (inasistencia), 16-09-2010 (inasistencia), 30-09-2010 (inasistencia), 08-10-2010 (inasistencia) 14-10-2010 (inasistencia) 15-10-2010 (permiso) 18-10-2010 (inasistencia), 04-11-2010 (inasistencia), 05-11-2010 (inasistencia), 11-11-2010 (inasistencia) 16-11-2010 (permiso), 25-11-2010 (inasistencia), 07-12-2010 (inasistencia), 08-12-2010 (reposo), 09-12-2010 (inasistencia), 10-12-2010 (inasistencia),13-12-2010 (inasistencia) 14-12-2010 (reposo) 15-12-2010 (reposo), 20-01-2011 (reposo) 27-01-2011 (reposo) 02-02-2011 (inasistencia) 08-02-2011 (inasistencia) 09-02-2011, (inasistencia) 14-02-2011 (inasistencia) 28-02-2011, (inasistencia) 02-03-2011, (inasistencia) 10-03-2011 (inasistencia) 25-03-2011, (inasistencia) 05-04-2011, (inasistencia) 06-10-2010 (permiso).


Folios: 140 al 152 y 215 al 227: Marcadas con las letras “C1” al “C13”, Informes de Resumen de Matanza de los cerdos procesados en los años 2009, 2010 y 2011.
Luego del análisis de dichas documentales se pudo evidenciar que efectivamente en los meses señalados por el actor hubo producción de cerdos en la cantidad de 900 y en otros superó dicha cifra; sin embargo se constató ausencia del actor en su puesto de trabajo, el cual no lo hace acreedor, que en una franca interpretación de la cláusula 35, de la convención colectiva de Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. 2010-2012, el actor no es beneficiario de dicho bono de producción, por las inasistencias al lugar de trabajo, siendo improcedente el mismo.
Ahora bien, situación distinta ocurre para el mes de septiembre del año 2010, del cual se hizo acreedor únicamente en lo relativo a la semana del 19 al 25 de septiembre del año 2010, por cuanto para el día 20-09-2010, reportó 978 cerdos beneficiados, y no tuvo inasistencia esa semana. Así se decide.

Folios 153 al 165: Marcadas con las letras “D1” al “D13”, Original de Recibos de Pagos del demandante de autos, JUAN VALDEZ.
Al folio 156 se evidencia recibo de pago del bono de producción, no siendo éste punto controvertido, y en definitiva refleja que la empresa pago lo referente al mes de marzo del 2010. Así se declara.

Folios 166 al 193, Marcada con la letra “E”, Convención colectiva de Trabajo de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.
Por cuanto la presente reclamación obedece al cobro de bono de producción, y siendo que se verifica que la convención inserta a los folios 166 al 193, correspondiente al año 2008-2009, quien juzga verifica, que ciertamente el trabajador se encuentra amparado por la referida convención colectiva en lo que concierne al año 2009. Así se decide.

DE LAS RATIFICACIONES. DE DOCUMENTALES MEDIANTE TESTIMONIO. La misma fue DESISTIDA.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Quien juzga, constató a través de la inspección judicial, la recepción de la materia prima así como la asistencia del trabajador a su lugar de trabajo, que luego de analizadas se pudo verificar efectivamente el control de producción en el área de matadero, así como los meses desde el año 2009 hasta el año 2011. Concluyéndose que el actor no se hizo acreedor del referido bono, atribuible únicamente en una semana del mes de septiembre del año 2010, por cuanto en el resto de los meses analizados el trabajador perdió dicho otorgamiento a consecuencia de ausencia a su lugar de trabajo por variadas circunstancias. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda en razón de la acción por COBRO DE BONO DE PRODUCCIÓN, establecida en la CLAUSULA 35 DE LA CONVENCION COLECTIVA de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A) interpuesta por el ciudadano: JUAN DOMINGUEZ VALDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 11.237.610, representado por los apoderados judiciales EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 134.422 y 129.198, contra la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A), representada por los Abogados FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, REINALDO PAREDES MENA, MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO, KATRINA ALEJANDRA CAZORLA GRACIA, ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, VIRGINIA JOSEFINA GAMBOA PÈREZ, ENRIQUE JOSE ROFRIGUEZ RODRIGUEZ y NELLYS MARISEL TOVAR PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 119.839, 33.554, 106.029, 106.111, 121.510, 125.334, 111.196 y 141.132, respectivamente.
Alega el actor en su escrito libelar: Que en fecha 17 de abril comenzó a prestar servicio personal en forma continua y de manera ininterrumpida para la demandada desempeñándose como obrero bajo las ordenes subordinación y dependencia del respectivo patrono, devengando un salario de Bs. 863,52 actualmente continua su relación laboral con la referida empresa. Que reclama el cumplimiento de la cláusula 35, Bono de Producción de la Convención Colectiva del Trabajo 01-04-2010 y 01-04-2012 del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de Almacenes Frigoríficos del Centro C.A (ALFRIO C.A), Que la relación laboral existente entre su mandante y la demandada es de 6 años en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a. m a 05:00p.m; con dos horas de descansos diarias. Que reclama a razón de Bs. 300 mensuales los meses de noviembre y diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010, y de enero a abril del año 2011, para un total de Bs. 5.400,00 por bono de producción. La indexación y corrección monetaria sobre el monto aquí demandado.
Alegan los apoderados judiciales de la demandada; como punto previo: que la pretensión del demandante consiste en el pago de un bono de producción de los meses noviembre y diciembre de 2009, de enero a diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011, siendo que este bono de producción es un beneficio consagrado en la convención colectiva de trabajo vigente, que se le otorga a los trabajadores siempre y cuando estos cumplan con una serie de requisitos establecidos en la cláusula correspondiente. Que se deberá alcanzar una producción mínima de 900 cerdos beneficiados, despostados, empacados en su totalidad, y con una óptica calidad en el día respectivo. Que el trabajador debe haber laborado durante la jornada de trabajo completa. Que cuando existan horas muertas en el proceso de cualquiera de los departamentos señalados en la misma cláusula, los trabajadores adscritos a ese departamento deberán continuar su jornada de trabajo prestando su apoyo a otras áreas productivas. Que ese bono se perderá en su totalidad en la semana por ausencia al trabajo.
De los hechos admitidos como ciertos:
El cargo de obrero Cárnico del ciudadano JUAN DOMINGUEZ VALDEZ, para la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A.
La existencia del bono de Producción consagrado en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva del Trabajo 01-04-2010 y 01-04-2012 de Almacenes Frigoríficos del Centro C.A.
De los hechos negados:
La fecha de inicio de la relación laboral del actor con su representada a saber 11 de abril de 2005. El horario real que labora es de lunes a viernes de 7:00 a m a 5:00 p.m., y los viernes de 7.00 a.m. a 4.00 p.m. con una hora de descanso de 12.00m a 1:00 p.m. con dos días de descansos semanales sábados y domingos. Niegan y rechazan de manera absoluta que su representada haya incumplido con el pago de bono por producción consagrado en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo y que le adeude al actor la cantidad de (Bs. 5.400,00) por cuanto debe llenar el actor una serie de requisitos en su totalidad, por lo cual no se hizo acreedor por incurrir en faltas a su puesto de trabajo tales como permisos remunerados, no remunerados y reposos. Que por tales argumentos de hecho y de derecho solicitan se declare sin lugar la presente demanda.
Ambas partes promovieron pruebas.
A los fines de decidir quien sentencia, observa que efectivamente la presente reclamación estriba sobre la pretensión del demandante a que le sea pagado el bono de producción de los meses noviembre y diciembre de 2009, de enero a diciembre de 2010 y de enero a abril de 2011, siendo aplicable la CLAUSULA 35 DE LA CONVENCION COLECTIVA de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A).
Al respecto la referida cláusula 35 establece:
Bono de Producción: “La empresa conviene en otorgar a los trabajadores de las áreas de matanza, producción, desposte, empaque, almacén, despacho, higiene, mantenimiento eléctrico, mantenimiento mecánico, refrigeración, un bono de producción por la cantidad de TRESCIENTOS (300,00) bolívares, como motivación a los trabajadores por el buen desempeño realizado en sus labores diarias, bajo las siguientes condiciones: para hacerse acreedor de este beneficio se deberá alcanzar una producción mínima de NOVECIENTOS (900) cerdos beneficiados, despostados, empacados en su totalidad (…) el trabajador debe haber laborado durante la jornada de trabajo completa, (…) este bono se perderá en su totalidad en la semana por ausencia al trabajo, exceptuando los casos de UN (01) DIA por reposo por accidente laboral, o por muerte de alguno de los siguientes familiares, padre, madre, esposa e hijos, o un día de permiso contractual debidamente tramitado y soportado, en éstos casos, se le cancelará el bono correspondiente a los días laborados.” El resaltado y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, luego de destacada la cláusula en cuestión, el cual dispone que dicho bono de producción se le otorga a los trabajadores siempre y cuando éstos cumplan con una serie de requisitos establecidos en ella, la cual no es otra, que para su otorgamiento deberá alcanzar una producción mínima de 900 cerdos beneficiados, despostados, empacados en su totalidad, y a la vez dispone una serie de exigencias para que el trabajador se haga acreedor de dicho bono, como los es el haber laborado durante la jornada de trabajo completa, pudiendo perder dicho beneficio si existe ausencia al trabajo, exceptuando el mismo por reposo a consecuencia de accidente laboral, o por muerte de alguno de sus familiares, un día de permiso contractual debidamente soportado, sólo así no pierde el derecho al pago de dicho bono.

Descifrada las condiciones que establece la referida cláusula, procede esta juzgadora a señalar el resultado del análisis de las probanzas, siendo que a los folios 140 al 152 y 215 al 234, referidos a los informes de resumen de matanza de los cerdos procesados en los años 2009, 2010 y 2011, y el control de asistencia del trabajador a su puesto de trabajo, se demostró que los meses señalados por el actor hubo producción de cerdos en la cantidad de 900 y en otros superó dicha cifra; pero al mismo tiempo se comprobó ausencia del actor en su puesto de trabajo, el cual le imposibilita ser acreedor del referido bono, lo que conllevó a concluir que el actor no es beneficiario del bono de producción, por las inasistencias al lugar de trabajo ya sea por no haber laborado la jornada de trabajo completa, inasistencias, faltas injustificadas y reposos, siendo improcedente el mismo.

Ahora bien, situación distinta ocurre para el mes de septiembre del año 2010 del cual se hizo acreedor únicamente en lo relativo a la semana del 19 al 25 de septiembre del año 2010, por cuanto para el día 20-09-2010, reportó 978 cerdos beneficiados, y no tuvo inasistencia esa semana. Así se decide.

De inmediato se resume el resultado de ausencias del trabajador mediante cuadro explicativo:

Cerdos Procesados 2009- 2010-2011



FECHAS RECLAMADAS ESCRITO LIBELAR




UNIDADES DE PRODUCCION DE CERDO
(900)
PERDIDA AL DERECHO AL BONO POR PRODUCCION
(Retardo, ausencia, falta injustificada, permisos y reposos FOLIOS 225 AL 234)




APLICACIÓN DE LA CLAUSULA DE PRODUCCION
(FOLIOS 215 AL 227)

06-11-2009
SI REPORTO
X


14-12-2009
SI REPORTO
X

Enero 2010
NO
X

Febrero 2010
NO
X

05-03-2010
SI REPORTO
X (Fue pagado según consta de recibo de pago al folio 156).


08-03-2010
SI REPORTO
X
(Fue pagado según consta de recibo de pago al folio 156).

10-03-2010 SI REPORTO
X
(Fue pagado según consta de recibo de pago al folio 156).

12-03-2010
SI REPORTO
X (Fue pagado según consta de recibo de pago al folio 156).

23-03-2010
SI REPORTO
X



29-03-2010

SI REPORTO X
en virtud de ausencia al trabajo desde los días 19 al 23, folio 231, por lo que conforme a lo establecido en la cláusula se perderá en su totalidad la semana
05-04-2010 SI REPORTO x
07-04-2010 SI REPORTO x
12-04-2010 SI REPORTO X
16-04-2010 SI REPORTO x
20-04-2010 SI REPORTO X

26-04-2010 SI REPORTO x
27-04-2010 SI REPORTO X

30-04-2010 SI REPORTO X
10-05-2010
SI REPORTO X
(en la semana permiso no remunerado)
11-05-2010
SI REPORTO X
Falta justificada
12-05-2010
SI REPORTO X
Falta justificada permiso no remunerado
14-05-2010
SI REPORTO X
Falta justificada permiso no remunerado
17-05-2010 SI REPORTO
X

Del 18 AL 31-05-2010
SI REPORTO
x

DEL 01 AL 30-06-2010
SI REPORTO
X

DEL 01 AL 30-07-2010
SI REPORTO
X

DEL 01 AL 30-08-2010
SI REPORTO
X

DEL 01 AL 30-09-2010

SI REPORTO
X
(Se hizo acreedor para la semana del 19 al 25-09-2010)
X

DEL 01 AL 30-10-2010
SI REPORTO
X

DEL 01 AL 30-11-2010
SI REPORTO
X
DEL 01 AL 30-12-2010
SI REPORTO
X
DEL 01 AL 30-01-2011
SI REPORTO
X

DEL 01 AL 30-02-2011
SI REPORTO X

DEL 01 AL 30-03-2011
SI REPORTO
X
DEL 01 AL 30-04-2011 SI REPORTO X

En consecuencia, luego del análisis de las actas, le corresponde al trabajador únicamente para el mes de septiembre del año 2010, y en aplicación a la cláusula 35 de la convención colectiva 2010-2012, se reportó una producción el 20- 09-2010 de 978 cerdos beneficiados haciéndose acreedor esa semana, de Bs. 10,00 diarios que multiplicados por 7 días se debe cancelar el bono correspondiente.
Quedando como resultado lo siguiente: Bs. 10,00 x 7 días = Bs. 70,00.
Para un total de la presente demanda de: SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70,00)

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 12-05-2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales tribunalicias. Los honorarios correrán por cuenta de la demandada de autos. Siendo éste el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JUAN DOMINGUEZ VALDEZ RIVERO titular de la cédula de identidad número 11.237.610, contra la empresa almacenes FRIGORIFICOS DEL CENTRO ALFRIO C.A

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de agosto del año 2012 y publicada a las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ

DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2011-000094