REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: HP01-O-2012-000007
Visto que en fecha 08/08/2012, se dio por recibido el presente Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano IBRAHIM FERNANDO BELISARIO GUILARTE, titular de la cedula de identidad N° V-14.715.817, asistido judicialmente por la Abogada ANA ECHEVERRIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 101.503, presunto agraviado, contra acto administrativo de efectos particulares, esto es, auto dictado por el Inspector del Trabajo mediante el cual ordena el cierre y archivo, del expediente signado con el Nº 055-2012-01-00259, como presunto agraviante. Siendo que la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos se interpuso ante la inspectoria del Trabajo del estado Cojedes contra la empresa ACEROS LAMINADOS C.A.
Quien Juzga, una vez analizado el escrito presentado por el accionante antes descrito, observa que se trata de un recurso de amparo constitucional, contra acto administrativo dictado por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, a consecuencia de haberle negado la admisión de la misma, alegando en su escrito lo siguiente:
Al folio seis (06) indica que Omisis “… en virtud de las consideraciones aquí expuestas es por lo acudo por ante este Tribunal competente a interponer como efecto y así lo ratifico: Recurso de Amparo y solicito La Anulación del Acto Administrativo (auto) dictado, por el Inspector del Trabajo de San Carlos estado Cojedes, abogado Pedro Luís Aguilera, auto de fecha 06 de julio de 2012, expediente N.º 055-2012-01-00259; y se reponga la causa al estado de admisión” El resaltado del Tribunal.
Quien juzga, observa que se interpone el presente recurso de amparo constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1 al 7, 12 al 15, 22 al 26, 27,29, 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 1, 2, 8, 64 y 420 contra auto dictado por el Órgano Administrativo solicitando finalmente que a través del presente recurso se dicte la anulación del acto administrativo.
Destacado lo anterior, se hace necesario igualmente resaltar que ha establecido de manera reiterada y pacifica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera especial mediante sentencia número 39 de fecha 16-02-2011 en solicitud de revisión, el cual dejó sentado que la acción de amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener.
En tal sentido, es necesario mencionar la referida sentencia N.º 39, de fecha 16-02-2011 con ponencia del ciudadano magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER; Omisis……
“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.” Subrayado Propio del Tribunal.
En este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece en su segundo aparte que “Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente …..) Negrilla y subrayado propio del Tribunal.
Por que de acuerdo a la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.”
Destacando en efecto que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración , o sea, que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo.
Por lo que quien sentencia, observa si bien es cierto, que los competentes para conocer de los conflictos que surjan con motivo a los procedimientos por inamovilidad laboral le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de juicio, no es menos cierto, que luego de analizada la pretensión del accionante al solicitar por medio de la presente acción de amparo persigue que se anule el acto administrativo y reponga la causa a estado de admisión.
Resulta evidente, que el presente procedimiento de amparo constitucional, no es la vía idónea para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto tiene los medios legales preexistentes como lo es, demandar mediante la vía ordinaria de recurso de nulidad contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16-06-2010.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal, debe declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
La Jueza Titular,
Abg. Denis Margarita León Sequera.
El Secretario Accidental,
Abg. Edynson José Fernandez Fernández
DMLS/ejff
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