REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 202° y 153°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Solicitante: DAMACIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-3.041.169, y domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.
Abogada Asistente: LUISA OSTOS DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.747.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.618 y domiciliada procesalmente en la avenida Bolívar, edificio Rampini, piso 01, oficina número 02, San Carlos, San Carlos estado Cojedes.

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5515.-

II.- Síntesis de la litis.-
En fecha diez (10) de mayo del año 2012, se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana DAMACIA TORREALBA, asistida por la abogada LUISA OSTOS DE MATUTE, plenamente identificadas en actas, en el cual solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de quien dice fue su hermano, ciudadano JOSÉ ISABEL TORREALBA(+). Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal.
El día diecisiete (17) de mayo del año 2012, se le dio entrada a la solicitud y se anotó en el libro respectivo, siendo admitida en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012. Asimismo se acordó librar el cartel correspondiente, conjuntamente con boleta notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2012, la ciudadana DAMACIA TORREALBA, asistida de la abogada LUISA OSTOS DE MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.618, consignó los emolumentos para las compulsas, de igual manera retiró cartel librado para su debida notificación.
Por auto de fecha cuatro (4) de junio del año 2012, el Tribunal acuerda expedir copias certificadas para la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.
En fecha catorce (14) de junio del año 2012, el Alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación, haciendo constar que la firma que aparece al píe de la misma corresponde a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, notificación que hizo efectiva en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2012, la ciudadana DAMACIA TORREALBA, asistida de la abogada LUISA OSTOS DE MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.618, consignó ejemplar del diario El Nacional de fecha veintidós (22) de junio de 2012, donde aparece publicado en el Cartel de Notificación librado por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012; por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose del mismo y agregar a los autos, la página donde aparece el Cartel librado, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha doce (12) de julio del año 2012, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a formular oposición en la presente solicitud, en consecuencia, se declaró abierto el lapso de pruebas establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2012, la ciudadana DAMACIA TORREALBA, asistida de la abogada LUISA OSTOS DE MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.618, consignó escrito de Pruebas. En esa misma fecha se admitieron las pruebas presentadas.
En fecha 26 de julio de 2012, se llevó a cabo el acto de interrogación del testigo JOSÉ FRANCISCO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad número V-9.531.023, promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio del año 2012, la ciudadana DAMACIA TORREALBA, asistida de la abogada LUISA OSTOS DE MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.618, consignó diligencia solicitando la evacuación del testigo ANGEL RAFAEL OLIVERO. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó la evacuación del testigo antes mencionado, la cual se llevó a cabo efectivamente.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012, se dio por concluido el lapso probatorio, el Tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
III.- Alegatos de la solicitante.-
Alegó la solicitante en su escrito de fecha diez (10) de mayo del año 2012 que:
1.- Le urge la rectificaron del Acta de Defunción Certificada de su hermano JOSÉ ISABEL TORREALBA(+), expedida por el Registro Civil de la parroquia Juan de Mata Suárez, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, signada con el Nº 034, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2011, anexa con la letra marcada “A”, para que surta sus efectos legales consiguientes.
2.- En la referida Acta de Defunción se observa un error de fondo involuntario en el cual incurrió el funcionario encargado de realizar el asiento, ya que la adolece de la designación de los nombres de sus herederos, toda vez que debió asentarse los nombres de los hermanos del causante DAMACIA TORREALBA Y JUAN FELIZ TORREALBA, según consta en Acta de Defunción consignada con la letra “A” y de originales de las Partidas de Nacimientos del causante y sus herederos, que consignó marcadas en los folios cinco (5), ocho (8) y doce (12). Asimismo, consignó copias simples de las Cedulas de Identidad de los mismos, marcadas en los folios trece (13), catorce (14) y quince (15).
3.- La presente solicitud es de su interés y no existe persona laguna que pudiera perjudicarse con la presente rectificación, la cual consiste en designar los nombres de los herederos del causante.
4.- Solicitó que se notifique por el medio más idóneo a la primera Autoridad Civil del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a fin de que se estampe la nota marginal en Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2011, número de acta 034, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2011.
5.- Pidió que conforme a derecho se dicte sentencia según lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 773 Código de Procedimiento Civil.

IV.- Consideraciones para decidir: Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.-
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.

“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?”
“Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.

“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)”.

“A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional”.

“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

“En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.

“Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

“Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.

“Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…omissis”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique el Acta de Defunción extendida en los libros del Registro Civil de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del municipio Anzoátegui del estado Cojedes y Registro Principal, en el sentido de que en dicha actas se añada la designación de los nombres de los herederos DAMACIA TORREALBA y JUAN FELIX TORREALBA, quienes son hermanos del causante, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de la existencia de tales errores materiales en el Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ISABEL TORREALBA(+), lo que puede modificar el verdadero estado civil de la misma, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la formulación de la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a este sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados. Así se determina.-
A efectos probatorios la solicitante promovió y consignó en la presente causa las siguientes documentales:
1.- Original del Acta de Defunción, del ciudadano JOSÉ ISABEL TORREALBA(+) emitida por la el Registro Civil de la parroquia Juan de Mata, municipio Anzoátegui del estado Cojedes e inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones, anotado bajo el número de Acta 034 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2011 de ese municipio, la cual anexó marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia además de los datos filiatorios y de identificación del difunto, lugar y hora de su defunción y causa, la omisión de cualquier Heredero, inserta en el folio tres (3).
2.- Copia certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos JOSÉ ISABEL TORREALBA(+), JUAN FELIX TORREALBA y DAMACIA TORREALBA, emitidas por la el Registro Principal del estado Cojedes, singadas con los números 143, 143 y , las cuales reposan en los libros respectivos a los años 1947, 1935 y 1945 respectivamente, que cursan en actas a los folios cuatro (4) al cinco (5), seis (6) al ocho (8) y diez (10) al doce (12) en su orden. De las mismas se evidencia que los citados ciudadanos son hijos de FELICITA TORREALBA(+), por tanto, hermanos. Así se evidencia.-
Siendo tales instrumentos documentos públicos administrativos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), precisó que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

Ello así, al no haber sido tachados o impugnados, se valoran plenamente por ser copia fidedigna de su original, contenidos en documentos públicos o auténticos, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia en dichas actas y que fueron detallados supra, conforme a las reglas valorativas contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1384 y 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con los principios de Publicidad, Fe Pública, Primacía de los datos y valor de las Actas, artículo 6, 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecian.-

3.- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSÉ ISABEL TORREALBA (+), DAMACIA TORREALBA y JUAN FELIX TORREALBA, insertos en los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) en su orden y que al no haber sido impugnados, se valoran plenamente por ser representación fidedigna del documento de identidad por excelencia, para demostrar la coincidencia en el apellido de los citados ciudadanos, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valoran.-

Ora, observa este jurisdicente, que de los elementos probatorios consignados en actas se evidencia, que los ciudadanos DAMACIA TORREALBA Y JUAN FELIX TORREALBA, son hermanos del hoy difunto ciudadano JOSÉ ISABEL TORREALBA(+), existiendo omisión en cuanto a la indicación de sus nombres como herederos, en la referida Acta de defunción, por lo tanto, por imperio del artículo 825 del Código Civil venezolano vigente, deben incluirse a los ciudadanos que llevan por nombre DAMACIA TORREALBA y JUAN FELIX TORREALBA, quienes son hermanos del causante JOSÉ ISABEL TORREALBA (+), con tal carácter en el Acta de Defunción número 034 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2011, emitida por la el Registro Civil de la parroquia Juan de Mata, municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Así se concluye.-


IV.- DECISIÓN.-
Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR dicha solicitud y en consecuencia, inclúyanse a los ciudadanos que llevan por nombre DAMACIA TORREALBA y JUAN FELIX TORREALBA, quienes son hermanos del causante JOSÉ ISABEL TORREALBA (+), como Herederos del citado ciudadanos, en el Acta de Defunción número 034 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2011, emitida por la el Registro Civil de la parroquia Juan de Mata, municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción y en virtud de no haberse constituido contraparte. Así se determina.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5515.
AECC//SMVR/williams.-