REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 202º y 153º.-

I.- Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-
Demandante: CARLOS JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.784.557, domiciliado en la calle Roble con calle Araguaney, edificio Altos de Araguaney, Torre II, Apartamento A-21, municipio Palavecino del estado Lara.-
Apoderada Judicial: ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-8.504.579, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el número 57.222.

Demandado: RAFAEL LORENZO MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 11.715.050, domiciliado en Guanare, calle 14, entre carrera 6 y 7, casa 6-31, barrio la Arenosa del estado Portuguesa, conductor del vehículo y a la ciudadana FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 12.010.399, domiciliada en la urbanización Villa Country, casa Nº 22, Guanare, estado Portuguesa, propietaria del vehículo.

Motivo: Cobro de Bolívares por de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Moral Derivados de Accidente de Tránsito (Medida Cautelar Típica de Embargo).-
Sentencia: Interlocutoria.-
Expediente: Nº 5522.-


II.- Recorrido procesal cautelar.-
SE ABRIÓ EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2012.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, la abogada ANDREINA BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda, siendo expedidos por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2012.
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo solicitada en el libelo de la demanda, (FF. 15 pieza principal y 18 cuaderno de medida):
“Omissis…. Los hechos antes narrados evidencian, no solo la negligencia e imprudencia que reflejada(sic) la conducta del ciudadano RAFAEL LORENZO MILLA, tal como consta de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre recogidas en el expediente signado con el Nº DIVI-45: 142-11, las cuales concatenadas con las pruebas e instrumentos públicos consignados confirman la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que dan lugar a la presente acción, sino también su falta de disposición a resarcir los daños causados, evidenciada está por su indiferencia ante las diligencias extrajudiciales realizadas por mi representado, todo lo cual constituye una trasgresión evidente a los preceptos normativos consagrados en los artículos 127, 132, 134, 136 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, así como también los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil vigente, de todo lo cual emerge la presunción grave del buen derecho que se reclama es decir el “FOMUS BONIS IURE”. Además, existiendo presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el “PERICULUM IN MORA”, en razón de que hasta la fecha, el ciudadano RAFAEL LORENZO MILLA, suficientemente identificado en las actas, no ha materializado acción ninguna que se corresponda con la intención de resarcir los daños causados, lo cual constituye la configuración de los extremos requeridos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito muy respetuosamente, acuerde medida Preventiva de Embargo sobre el vehiculo clase: RUSTICO, PLACAS: PAP 80G, MODELO: TOYOTA MERU, AÑO 2008. MARCA: TOYOTA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089019730, conducido por el ciudadano RAFAEL LORENZO MILLA, venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.715.050, de profesión u oficio obrero residenciado en Guanare, calle 14, entre carrera 6 y 7, casa 6-31, barrio la Arenosa del estado Portuguesa, y que a su vez es propiedad de la ciudadana FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.010.399, domiciliada en la urbanización Villa Country, casa Nº, Guanare, estado Portuguesa, hasta por la cantidad que a bien tenga fijar el Tribunal, con inclusión de las costas prudencialmente calculadas, para lo cual solicito comisione al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y juro la urgencia del caso”.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típica de embargo solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (p.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se concluye.-
En el caso de marras, la solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 1º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Omissis…”

Siendo ello así, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente número 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia número 00532, de fecha primero (1º) de junio del año 2004, expediente número 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)”.
“Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
“Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. ” (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número 544 de fecha veintisiete (27) de julio del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se ratifica anterior criterio y se precisó:
“Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”

“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (subrayados y negritas de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se analiza.-
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414 de fecha trece (13) de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus Boni Iuris: La parte solicitante indicó que la conducta del ciudadano RAFAEL LORENZO MILLA, la cual califica de “negligente” e “imprudente” (F.15), lo cual puede evidenciarse de las actuaciones desplegadas por las autoridades de tránsito terrestre, tal conducta calificada por la demandante, pues será objeto de análisis en el fondo de la presente controversia, no siendo suficiente para dar por demostrado tal extremo legal, no obstante, el citado requisito puede constatarse en las actas que componen el presente expediente, en el cual cursan documentos de carácter administrativos que prima facie (actuaciones de transito) hacen presumir la existencia del buen derecho en la presente pretensión a favor de la parte actora, es decir, que presumiblemente sufrió un daño derivado del indicado accidente en el cual fue participe el demandado, por lo que, este jurisdicente da por cumplido este extremo legal. Así se declara.-
2º Periculum in mora: La parte actora precisa, que se plasma el Peligro en la Mora, en la actitud del demandado, quien “no ha materializado acción ninguna que se corresponda con la intención de resarcir los daños causados” (FF.15 y 23), por lo que, este sentenciador juzga Ab initio (al inicio), que aunado a la circunstancia delatada por la parte demandante, al realizar un análisis somero de las actas, se evidencia que el demandado no tiene su domicilio en esta jurisdicción (F.23) y que tal hecho puede dificultar la posibilidad de garantizar las resultas del juicio, en caso de que en la definitiva venza la parte demandante, por lo que, se cumple con el anterior requisito legal. Así se establece.-
A modo de conclusión, este jurisdicente considera que en el caso bajo examen, se constatan la concurrencia del humo del buen derecho (Fumus boni iuris) que asiste a la parte actora y el Peligro en la mora (Periculum in mora), requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en le presente fallo, razón por lo que forzosamente la presente solicitud de medida cautelar nominada de Embargo debe ser acordada y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se razona.-
La presente medida fue acordada In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante, ciudadano CARLOS JOSÉ LEÓN en consecuencia, se decreta EMBARGO PREVENTIVO del BIEN MUEBLE constituido por vehículo Placas: PAP 80G, Serial N.I.V.: 9FH11UJ9089019730, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089019730, Serial de Chasis: 9FH11UJ9089019730, Serial del motor: 3RZ3454190, Marca: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/ / RZJ90L-GJMNKLA, Año del modelo: 2008, Color: AMARILLO, Clase: RÚSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Nro de puestos: 5, Nro. Ejes: 2, Tara: 1630, Cap. Carga: 400, Servicio: PRIVADO, propiedad de la codemandada ciudadana FABIOLA SENOVIA MILLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.010.399, domiciliada en la urbanización Villa Country, casa Nº 22, Guanare, estado Portuguesa, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo número 25872168, de fecha siete (7) de mayo del año 2007, número de autorización 200YFJY285456, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en las actas de este expediente (F.57). Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los seis (6) días de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5522
AECC/SMVR/Filomena Gutiérrez.-