REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 202° y 153°.-
I.- Identificación de las partes y de la causa.-
PRESUNTO AGRAVIADO: IRENE DEL PILAR QUERALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.327.125, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: ROSA ZENAIDA RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.451.096, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 174.779.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: ELOY RAMÓN LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.923.860, domiciliado en la calle 24 de Julio cruce con calle Rómulo Betancourt, casa Nº 05-75, barrio El Consejo de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad).
Expediente Nº 5528.-
II.- Antecedentes.
Se inició la presente Acción de Amparo mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de agosto del año 2012, por la ciudadana IRENE DEL PILAR QUERALES LÓPEZ, asistida por la abogada ROSA ZENAIDA RODRÍGUEZ HENRÍQUEZ, contra el ciudadano ELOY RAMÓN LEÓN RODRÍGUEZ., todos debidamente identificados en actas. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignado a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha nueve (09) de agosto del año 2012.
III.- Alegatos de la parte actora.-
Alegó la parte actora en el libelo que:
3.1.- En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2001, suscribió un contrato de arrendamiento privado de un Local Comercial con el ciudadano ELOY RAMÓN LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.923.860, contrato que con el tiempo se convirtió en un Contrato a tiempo Indeterminado, ya que hubo una renovación tacita, del cual presentó copia fotostática simple marcado con la letra “A”, perdiéndose la figura del contrato a tiempo determinado, lo cual ha durado por un periodo de 11 años, 5 meses y 10 días. Consignó marcado B, recibo de pago del depósito de fecha 14 de febrero de 2001. Mediante dicho contrato el indicado ciudadano le arrendó un local comercial dotado de accesorios e instalaciones eléctricas y sanitarios en perfecto estado, un baño de cerámica labrada ubicado en la calle El Socorro cruce con Prolongación Colina, vía Hospital sector Buenos Aires Nº A-2, Tinaquillo del estado Cojedes.
3.2.- El día treinta y uno (31) de julio del corriente año, se presentó una ciudadana al local, quien alegó ser la abogada del ciudadano ELOY RAMÓN LEÓN RODRÍGUEZ, le pidió a la presunta agraviada que le firmara una notificación de desalojo, el cual operaría de manera inmediata, la persona apoderada o representante del arrendador en forma airada y en vista que había gente, se retiró. El día jueves dos (02) de agosto de 2012 se presentó el Arrendador arriba prenombrado con su abogada y le dijo que tenía que firmarle la notificación de desalojo inmediato, la accionante no se la firmó, por cuanto tengo derecho a la prórroga legal. El día viernes tres (03) de agosto a las siete de la mañana (7:00am) , cuando procedió a abrir el local, se encontró con el hecho, que sin mediar una citación previa, un acuerdo o una notificación, el ciudadano arrendador decidió cortar el servicio de luz, servicio de vital importancia para su trabajo de peluquera que es el sustento para la supervivencia suya y de su familia, razón por la cual, solicita le sean restablecidos los derechos y garantías constitucionales que le están siendo violadas y menoscabadas por el ciudadano ELIO RAMÓN LEÓN RODRÍGUEZ, quien le quitó el servicio de energía eléctrica y le colocó de en lugares visibles, sendas notificaciones de desalojo, que consigna en original marcadas con la letra “C”, obviando de manera flagrante los principios rectores en materia de desalojo y arrendamiento vigentes.
3.3.- En virtud que le quitaron el servicio eléctrico no ha podido laborar desde el día 3 de agosto y hasta la presente fecha, siendo infructuosas las gestiones realizadas para que le reintegre el servicio, por cuanto ese día a la oficina de CADAFE de Tinaquillo y ellos le alegaron que sin la autorización del propietario del inmueble, no se la podían colocar, a menos que fuera con una orden judicial. Luego se dirigió a la Prefectura en vista que ellos representan la justicia de paz y allí se encontró que la Prefecto se declaró incompetente en materia de arrendamiento y la remitió a INAVI aún cuando lo que ella buscaba era una vía expedita, Organismo Administrativo que también se declaró incompetente.
3.4.- En ningún momento ha deteriorado la cosa arrendada, ni ha dejado de cancelar en forma puntual los cánones de arrendamiento y considera injusto que se le quite su derecha al trabajo y a la manutención suya y de su hijo, menos aun a que se le declare ante la opinión pública como una persona irresponsable que se quiere “coger”(sic) el local.
3.5.- Consignó marcado con la letra “D”, copia fotostática de la Inspección realizada por el Ingeniero Carlos Sepúlveda, titular de la Cédula de Identidad número V-11.709.812, Técnico adscrito a CADAFE, realizada el día siete (7) de agosto del año 2012.
3.6.- Por lo expuesto y en vista de que no existe ninguna vía administrativa que pueda resolver esta situación con la celeridad que su caso requiere, es por la que acude a esta autoridad, a los fines de solicitar un Recurso de Amparo Constitucional de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los artículos 26,49,87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 33, 34 y 38 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.579, a los fines de que este Tribunal condene al arrendador ciudadano ELOY RAMÓN LEÓN RODRIGUEZ, que deje de perturbarla en la posesión legítima y pacífica que tiene por derecho al uso y goce del local comercial, que deje de colocar avisos o notificaciones públicas en las paredes del local comercial, y que proceda con la celeridad del caso a colocar el servicio de energía eléctrica que le suspendió.
III.- Motivaciones para decidir. Sobre la competencia y admisibilidad de la Acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En primera instancia debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Ahora bien, con fundamento a la supra transcrita norma contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre la materia “Arrendaticia” que correspondería conocer a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, por lo que respecta a estas circunstancias, le corresponde conocer por el territorio y por la materia, a este Tribunal como primera instancia en Amparo Constitucional, conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
“El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
“La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna”.
“El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales” (Negritas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
“Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Del dispositivo legal indicado ut supra (inmediatamente arriba) se verifica que la Acción de Amparo es procedente en contra de cualquier hecho, acto u omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas o grupos u organizaciones privadas, siendo lo delatado por la presunta agraviada, una acción por parte del presunto agraviante tendente a interrumpir y perturbar su posesión precaria derivada de un contrato de arrendamiento, mediante una:
“Omissis… notificación de desalojo inmediato, (sic)y en virtud de que no se la firme por cuanto tengo derecho a prorroga(sic) legal, el ciudadano arrendador decidió cortar el servicio de luz, servicio de “vital” importancia para mi trabajo de peluquería ” (F.2 vuelto).
Siendo el presunto agravió producto de una acción desplegada por el demandado ELOY RAMÓN LEÓN RODRÍGUEZ, es por lo que en principio, podría proceder la Acción de Amparo en contra de dicho ciudadano, siempre que concurran para ello los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. No obstante, resulta preciso determinar sí tal accionar se enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, observando este órgano subjetivo institucional judicial actuando en sede Constitucional que, la norma especial en la materia establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis…”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1233 del diecinueve (19) de junio del año 2006, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:
“Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
“Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales”.
“En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
“Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado”.
“Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”.
“En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.
“De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006”.
“Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide”.
Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para resolver tal situación o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Así se advierte.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolos, la parte logre demostrar que la misma es inidónea para reestablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, caso este último en el cual, aún existiendo un remedio procesal ordinario, en virtud de que sería el mismo de hecho incapaz para resolver dicha situación, debe ser procedente el Amparo como Acción última de las existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, deba ser la vía para repararlos. Así se declara.-
En el caso de marras, el presunto agraviado alega que el presunto agraviante ELOY RAMÓN LEÓN RODRÍGUEZ, identificado en actas, pretende vulnerar sus derechos a ejercer la posesión legítima y pacífica que como arrendadora viene ejerciendo sobre el local comercial descrito, por lo que solicita:
“Omissis… que condene al arrendador ciudadano ELOY RAMÓN LEÓN RODRIGUEZ, que deje de perturbarme en la posesión legitima (sic) y pacifica (sic) que tengo por derecho al uso y goce de el local comercial, que deje de colocar avisos o notificaciones publicas en las paredes del local en donde solicita el desalojo del inmueble, y que proceda con la celeridad del caso a colocar el servicio de energía eléctrica que me suspendió en el local comercial” (F.7 vuelto).
Ahora bien, precisa en todo momento el accionante, que su derecho deviene de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, confundiendo en su libelo derechos constitucionales como el del Trabajo y el desempeño de las actividades comerciales de su preferencia, contemplados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten como ciudadano, le está siendo vulnerado por el presunto agraviante, con los derechos de carácter legal que derivan de una relación contractual arrendaticia, tal como la prórroga legal y la posesión pacífica que viene ejerciendo en el local comercial en el cual ejerce su labor, citando los artículos 33, 34, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1579 y 1585 del Código Civil, lo cual, constituye una inepta acumulación de alegatos en sede constitucional, pues, debe limitarse a los derechos constitucionales presuntamente agraviados y no a normas de carácter legal o sublegal. Así se determina.-
Igualmente, no establece el accionante que tal situación procesal haya sido atacada mediante medios ordinarios judiciales y no especifica porque considera que estos serían Inidóneos e igualmente efectivos y céleres para resolver esta situación, como el Interdicto de Amparo a la Posesión, en consecuencia, al razonar este sentenciador que dentro del proceso ordinario puede la parte demandante obtener cautelas y garantías suficientes del ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, al igual que se le garantizarían tales derechos al demandado y además, a los terceros que hayan podido ser lesionados con la supuesta situación agraviante por parte del hoy accionado, amén de encontrarse en juego situaciones de índole contractual que no pueden ser establecidas mediante un amparo, que es un remedio restablecedor de derecho y no creador de ellos, es por lo que considera que la presente acción no puede ser Admitida, por no estar dirigida a tutelar de forma directa un derecho constitucional del presunto agraviado y no haber ésta, agotado las vías ordinarias derivadas de la supuesta relación contractual arrendaticia para resolver su conflicto, o indicado porque estos serían inoficiosos. Así se declara.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta intuito personae en contra el presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por existir una vía procesal ordinaria capaz de satisfacer la pretensión de la accionante de resultar vencedora y de garantizar igualmente, no sólo al accionado, sino a terceros, las debidas garantías y derechos procesales que deben imperar en el accionar ante los órganos de Administración de Justicia, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha desarrollado nuestro máximo tribunal, y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana IRENE DEL PILAR QUERALES LÓPEZ, asistido por la abogada ROSA ZENAIDA RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, en contra del ciudadano ELOY RAMÓN LEÓN RODRÍGUEZ, todos identificados en actas.-
SEGUNDO: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5528.-
AECC/SmVr/Filomena Gutiérrez.-
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