REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 06 de Agosto de 2012.
202º y 153º

-I-
PARTE DEMANDANTE:
GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, cédula de identidad Nº V-4.098.218, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERRERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.687.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad de Comercio COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA), registrada inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 2490, folios vuelto del 10 al 16, Tomo XIV, de fecha 16 de febrero de 1981.
MOTIVO: Incumpliendo de Contrato de mandato.
EXPEDIENTE Nº: 11.093
DECISION: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

-II-

Vista la diligencia de fecha treinta (30) de Julio del dos mil doce (2012), suscrita por el profesional del derecho GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, el Tribunal antes de proveer lo solicitado observa:
Primero: En fecha 10 de enero de 2011, el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó Transacción Extrajudicial celebrado con la parte actora, a los fines de dar por terminado el procedimiento, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, bajo el Nº 25, Tomo 35, de fecha 30 de diciembre de 2010. Asimismo, solicitó la homologación del mencionado acuerdo transaccional.
Segundo: En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró HOMOLOGADA la referida transacción.

Posteriormente el Tribunal en fecha 27 de febrero de 2012, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual dio por concluido dicho Acuerdo Transaccional, y ordenó el archivo del expediente.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales antes señaladas y que conforman el presente procedimiento, insertas a los folios 111 al 114; 120 y 121; 125 y 126, se evidencia que en virtud del acto de auto composición procesal celebrado entre las partes y que pone fin al procedimiento, el Tribunal mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2012, dio por concluido dicho Acuerdo Transaccional, y ordeno el archivo del expediente.
Observa este juzgador que del referido acuerdo transaccional celebrado por las partes debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo en fecha 30 de diciembre de 2010, inserto con el Nº 25, Tomo 35, cursante a los folios 112 al 114 de este expediente, que en la cláusula séptima de dicho acuerdo los contratantes manifestaron que en caso de incumplimiento, la ejecución de esta transacción se llevaría a cabo mediante el justiprecio de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate, sin embargo este Tribunal dio por concluido dicho acuerdo y ordenó el archivo del expediente mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2012, lo cual es incongruente, toda vez que en virtud de dicho acuerdo las partes manifestaron que una vez cumplido el mismo, solicitarían al Tribunal el archivo del expediente.

Al respecto, siendo el Juez guardián del debido proceso, cuyo deber es mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, considera pertinente revocar la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero del presente año.

-III-

Ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

En consecuencia, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de uno de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la carta magna, que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional al observar el caso comentado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica dicho fallo para mantener la integridad de la Constitución y el imperio de la Ley previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y revoca la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Febrero de 2012 dictada por este Tribunal. Así se establece.

-IV-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, acuerda REVOCAR la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual se dio, por concluido el Acuerdo Transaccional de fecha 17 de enero de 2011, y ordeno el archivo del expediente; y asimismo se ACUERDA CONTINUAR LA CAUSA en su estado procesal actual. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.
La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.-

Exp. Nº 11.093
JEMG/AMSB/Marleny.