REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 28 DE AGOSTO DE 2.012.
202° y 153º

JUEZA: ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
SECRETARIO: ABG. VIALEXY CASADIEGO
FISCAL V ESP. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE
DEFENSOR PUBLICO: ABG MARIA ELADIA OJEDA.
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA.
ALGUACIL: DIOGENES SILVA
CAUSA Nº 1C-2259-12
HP21-D-2012-000069
EXPEDIENTE FISCAL N° 09F05-000196-12

En el día de hoy, MARTES VEINTE Y OCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), encontrándonos de Guardia, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza suplente ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, el ciudadano Secretario de Control ABG. VIALEXY CASADIEGO y el Alguacil CARLOS JARA, siendo las 04:25 horas de la tarde, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa Nro. 1C-2259-12, expediente fiscal Nº 09-F05-000196-12-, seguida en contra de LA Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado, la imputada manifestó querer la designación de un defensor Público y designa a la ciudadana ABG. TANIA MENDOZA, quien estando de guardia asume la defensa de la imputada de auto. Se anunció el acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Sistema Especial de Adolescentes, del Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, ciudadana ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la imputada SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previo su traslado, la defensora Publica Penal ABG. TANIA MENDOZA y de la Tía de la Adolescente ciudadana: CARMEN BRIXAIDA RUIZ portador de la cedula de identidad N° 13.514.659, Comerciante Soltera, 35 años de edad Fecha de Nacimiento 18-11-1976 residenciado en el sector las Granjitas calle Las Torres cerca de un CDI y una Cancha. Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0258-251-3715, 0412-741-8334. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, quien expone: “Presento en este acto al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Identificada en las actas procesales respectivas, por un procedimiento de la Policía Municipal de Tinaquillo del Centro de Coordinación Policial Tinaquillo, Se deja constancia de que la fiscal procedió a narrar de manera oral los hechos “…siendo la 11:50 horas de la noche compareció ante este Despacho, del Centro de Coordinación Policial de Tinaquillo Estado Cojedes, el Funcionario: (Oficial) IRENO ENDERBER. Titular de la cedula de identidad, y. - 21.029.362, adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, quien de conformidad en lo previsto en los Artículos 110, 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche; encontrándome en labores de patrullaje, en la avenida Miranda específicamente diagonal al mercadito Municipal de la Ciudad de Tinaquillo del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes a bordo de la unidad RP-001, y en compañía de los oficiales(Oficial) González Rubén Titular de la Cedula de identidad, y. - 11.921. 051, (oficial) tuta Elder titular de cedula V.-20.326.047 (OFICIAL) VALLES LILIANA TITULAR DE CEDLTLA DE IDENTIDAD, 18.239.109 avistamos a una ciudadana que vestía pantalón Blue Jeans y suéter manga larga de colores rojo, negro y blanco, que al notar nuestra presencia en el referido sector mostró una actitud nerviosa y se interno en el Hotel Don Carlos por lo que decidimos a estacionar la unidad para verificar si dicha ciudadana se encontraba hospedada en el precitado hotel, al llegar a la sala de recepción del hotel fuimos atendidos por el ciudadano MEDINA BETANCOURT; José Gregorio, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar nos indico que la joven no se encontraba hospedada que solo había solicitado que le prestara un baño de manera apresurada y él le facilito el baño de la habitación Dieciocho (18), razón por la cual le solicitamos la colaboración de ir hasta la referida habitación para constatar la presencia de la dama en cuestión, una vez en el sitio la joven abrió la puerta y al vernos corrió hacia el baño tratando de botar un envoltorio de material sintético de color gris de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales (PRESUNTA MARIHUANA) en el inodoro, interviniendo d manera rápida para lograr colectar parte de la sustancia de restos vegetales que lograr colectar parte de la sustancia de restos vegetales que por su olor, color y característica se presume sea droga denominada Marihuana , en ese momento la oficial Valles Liliana amparada en el artículo 206 del C.O.O.P procedió realizarle el chequeo corporal no consiguiendo adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminal criminalística, por encontrarnos en presencia de un delito contemplado en la Ley de Drogas en flagrancia siendo las 09:50 50 horas de la noche, según lo contemplado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena1, se procedió a realizarle su detención…” y señalar los elementos de convicción conforme a las actas procesales. Por tanto presento al adolescente por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultación de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por los hechos anteriormente narrados, y solicitó al tribunal que se califique la flagrancia, por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente si bien es cierto que estamos en presencia de un peso bruto 25 gramos de marihuana según la prueba de orientación, no es menos cierto, que se evidencia del acta procesal, que la droga fue incautada de un urinario. la cual se encuentra impregnada de agua, lo que hace aumentar su peso normal, por lo que lógicamente al realizarle la experticia botánica correspondiente, la misma presentara un nivel de humedad mas bajo, lo que implicaría que el peso mermaría y al mismo hacer el pesaje neto este es muy posible de que este por debajo de los 20 gramos, lo que podría cambiar la calificación jurídica de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se observa, que la adolescente no presenta registro alguno, aunado que al presente procedimiento, no se incauto dinero alguno, ni otro objeto de interés criminalistico que hagan presumir, que la misma ocultaba esa sustancia a los fines de su distribución, por lo que en consideración con lo antes expuesto esta Representación Fiscal observa que satisface el aseguramiento de las resultas del proceso y la aplicación de las normas sustantivas aquí empleada, con la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y someterse al cuidado y vigilancia de su Tía la Ciudadana Carmen Ruiz, de conformidad con el articulo 582 literal “c” y “b” respectivamente. Es todo. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer a la imputada de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole a la imputada SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea rendir declaración en este acto, manifestando la adolescente: si deseo declarar y la cual expone: “ eso si es mío, yo fumo pero no la vendo, eso lo traje de Valencia, estaba esperando ayer, todo el día para venir para acá a visitar a mi mama, que esta hospitalizada llegue al hospital y mi mama me mando a buscar a mi hermanito para la casa de mi tía y yo Salí del hospital y en ves de irme a buscar a Gabriel me puse a fumar y los policías se dieron cuenta y no me di cuenta que me estaban viendo y en verdad le dije al chino que me prestara el baño, porque me estaba orinando, cuando estaba en el baño llego una femenino me dio una crisis de nervio y la metí a la peseta y llego la policía y me llevaron presa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Fiscal pregunta: Para que tenía usted esa droga. R: para fumármela y tenia un amigo que me la estaba vendiendo barata y mi mama iba pasar varios días en hospital, y aproveche y la compre. P: cuanto le costó R: 50 bolívares P: desde cuando consume usted. R: desde hace 4 años. Oída la exposición del la adolescente y en acatamiento del articulo 141 y 143 de la ley orgánica de drogas, una vez que la ciudadana adolescente ya imputada de autos ha manifestado a viva voz y la misma se ha declara consumidora, desde hace 4 años, solicita esta Representación Fiscal ordene la práctica del examen toxicológico en sangre, orina y otros fluidos orgánicos, la evaluación psicológica correspondiente a los fines de corroborar la situación de consumidora de la adolescente y así imponer el procediendo por consumo de droga. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública especializada ABG. TANIA MENDOZA quien expone: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que la presente cantidad de droga es 25 gramos, según prueba de orientación, la cual es presuntamente Marihuana y evidentemente la adolescente ha manifestado a viva voz su condición de consumidor, es por lo que solicito el procedimiento por consumo de conformidad con el articulo 141 concatenado con el articulo 143 de la ley Orgánica de Droga, y en ese sentido solicito la inmediata libertad del adolescente, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, conforme a los artículos 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese sentido solicito se ordene con carácter urgente la práctica de evaluaciones Psicológica, social y toxicológica, los dos primeros por parte del equipo multidisciplinario de la sección de adolescente y el último por parte del departamento de toxicológico del CICPC, del Estado Portuguesa, a favor previa canalización de tal trámite por este adolescente. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la tía quien expone: No sabia que consume y la mama tampoco, yo si vi, que la cara le cambio. Es todo. Seguidamente, oído como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Publico, la manifestación del imputado y la Defensa Publica, este tribunal para decidir observa que siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se constata que la detención del referido adolescente se produjo bajo los supuestos de la fragancia por haber sido encontrado con la supuesta sustancias prohibida, siendo lo prudente legitimar la detención policial, por cuanto se dan el primero y ultimo supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como vista la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda realizar los tramites por el procedimiento ordinario. Verificada de igual forma este Tribunal, esta Juzgadora pasa a analizar y fundamentar las solicitudes antes mencionadas en los siguientes términos: Revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos los que riela a los folios 01 al 14, de la presente causa, los cuales señalados detalladamente en la audiencia y serán debidamente especificados en el auto separado. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9, el estado de libertad 243, en su primera parte, el Art. 49 ordinal 2 de la Constitución, que prevé la presunción de inocencia; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle a la imputada SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la medida de presentación periódica CADA CINCO (05) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo, de las previstas en el articulo 582, literal “c” Y “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que consiste en someterse a la vigilancia de su tía ciudadana: CARMEN BRIXAIDA RUIZ portador de la cedula de identidad N° 13.514.659, Comerciante Soltera, 35 años de edad Fecha de Nacimiento 18-11-1976 residenciado en el sector las Granjitas calle Las Torres cerca de un CDI y una Cancha. Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0258-251-3715, 0412-741-8334. Así mismo, se acuerda la valoración toxicológica, a los fines de determinar si el adolescente efectivamente es consumidor o no, para la aplicación del procedimiento por consumo de ser procedente. Se acuerda la practica de evaluaciones Psicosocial, y Psicológica a la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se precalifica el delito como el de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo una vez verificada la experticia química en la causa, constatando la cantidad, e identificación de la presunta droga, lo prudente es acordar su destrucción según los tramites establecidos en la ley Orgánica de Droga. Remítase la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de apelación. Líbrese las correspondientes boletas. Notifíquese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. Se acuerdan las copias simples de la presente causa a la defensora Pública. Se designa a la ciudadana Que consiste en someterse a la vigilancia de su tía ciudadana: CARMEN BRIXAIDA RUIZ portador de la cedula de identidad N° 13.514.659, correo especial a los fines remita los respectivos oficios al departamento de Toxicología de Acarigua del Estado Portuguesa y consigne las respectivas resultas al Tribunal. En consecuencia por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: legitimar la detención policial practicada al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y el ultimo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. TERCERO: Se acuerda la evaluación toxicológica, a los fines de determinar si el adolescente efectivamente es consumidor o no, asimismo se acuerda las evaluaciones psicológica y social al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Ofíciese al equipo multidisciplinario de esta sección de adolescente. Ofíciese lo conducente al departamento de Toxicología de Acarigua del Estado Portuguesa. CUARTO: Solicitado como ha sido por la fiscal del Ministerio Público, se le impondrá Medida Cautelar menos gravosa del artículo 582 literal “c” Y “B” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada cinco (05) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescente,. Líbrese las correspondientes boletas. Notifíquese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. Y vigilancia y control por parte de su tía ciudadana: CARMEN BRIXAIDA RUIZ portador de la cedula de identidad N° 13.514.659, correo especial a los fines remita los respectivos oficios al departamento de Toxicología de Acarigua del Estado Portuguesa y consigne las respectivas resultas al Tribunal. Debiendo la adolescente cambiar de residencia desde el día de hoy. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la unidad de alguacilazgo de esta sección. SEXTO: Se acuerda dictar el correspondiente auto por separado. SEPTIMO:: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Así decide, es todo, terminó siendo las 05:00 pm. Se leyó y conformes firman:

EL JUEZ (S) DE CONTROL N° (1).-

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.-