REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 24 DE AGOSTO DE 2012.-
202° y 153°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO Y DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y
PRIVADO
(CAUSA 1C-2227-12)
En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy VIERNES, 24 DE AGOSTO DE 2012, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en la sala de audiencia, acusación presentada en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto, este Tribunal pasa a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO CON LA DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DEL ACUSADO
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, ¬en fecha 30 de Julio de 2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos y la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO y se admite totalmente la referida acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende no presenta defectos de forma, en este sentido, corresponde mencionar los siguientes: Contiene la referido acusación la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución y de la aprehensión del adolescente, del mismo modo contiene el escrito acusatorio la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; así como también la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, como lo es el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el art. 153 de la Ley especial que rige la materia; la indicación alternativa de no ofrecer figuras distintas toda vez que para el Ministerio Público se encuentra plenamente comprobado la comisión del mencionado delito, por los que se acusa al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, así como la solicitud de que se le MANTENGA la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIÓDICA por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia a juicio del acusado adolescente; contiene del mismo modo la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento, en este caso el Ministerio Público solicita la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y CONJUNTAMENTE SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, contempladas en los Artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración el daño causado, la gravedad de los hechos presuntamente perpetrados por el adolescente y su naturaleza, tratándose en el caso sub-júdice de un delito que afecta gravemente la integridad social, física, psicológica y de otras índoles de un conglomerado de personas, considerándose el tipo penal como de LESA HUMANIDAD o CONTRA LA HUMANIDAD; así mismo contiene el escrito acusatorio el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio, y que aparecen debidamente señaladas con indicación sobre su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud, por tanto analizados como fueron estos requisitos en presencia de las partes, fue lo que motivó la admisión total de la acusación presentada por la Vindicta Pública. Así se decide. En consecuencia, es por lo que se dicta separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, a través del presente auto fundado. Con relación a los HECHOS objeto del juicio, a continuación el tribunal los describe de manera textual y precisa, en los siguientes términos: (sic) " El día 10/06/2012 siendo aproximadamente las 11 :30 horas de la noche, el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Estación Policial Cojedito, los cuales transitaban por la Troncal 005, sector puente de Onoto, Municipio Anzoátegui Estado Cojedes realizando labores de patrullaje, cuando observaron a dos ciudadanos, a bordo de un vehículo clase Moto, marca EMPIRE, modelo Hourse 150, año 2010, color Negro, tipo Paseo, placas AE3D32D, quienes al notar la presencia de los efectivos aceleraron el automotor, siendo alcanzado varios metros después y logrando que se detuvieran luego que les dieran la voz de alto. Inmediatamente los agentes procedieron a tratar de ubicar alguna persona para que estuviera presente al momento en que se le realizaran la revisión corporal a los mismos, solicitando en consecuencia la colaboración del ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO GALLEGO, transeúnte que estaba a escasos metros del lugar específicamente en una parada de autobús obteniendo respuesta positiva por parte de este. Seguidamente les indicaron a los sujetos que sacaran sus pertenencias de los bolsillos colocándolas en el asiento de la moto donde se trasladaban, percatándose que uno de ellos específicamente el conductor del vehículo que vestía para el momento un jean azul, franela blanca de gorra morada y zapatos negros y quien quedo identificado como SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, saco del bolsillo derecho del pantalón un billete de dos bolívares fuertes y un envoltorio de papel periódico de color marrón de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales de droga denominada marihuana. Observadas tales circunstancias y luego de ser impuesto de sus derechos constitucionales y legales, practicando la aprehensión del adolescente supra mencionado, siendo trasladado el mismo conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede de dicho cuerpo y contándose que el otro ciudadano quien quedo identificado como ALEXI RAFAEL MEDINA BELLO no portaba alguna evidencia de interés criminalistico se le pidió que declarara sobre los hechos acontecidos. Notificándosele a la Representación Fiscal del Ministerio Público sobre de la aprehensión del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es todo”.
III
DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ADMITIR LA ACUSACION
El tribunal deja constancia de que al admitir la acusación no hubo la introducción de modificaciones algunas.
IV
ACUSACION INTERPUESTA POR UN SOLO HECHO
Del mismo modo se advierte respecto al literal c del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que trata del auto de enjuiciamiento, de que la acusación ha sido interpuesta por un solo hecho punible de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y no por varios hechos y el tribunal la admitió de manera TOTAL y no parcialmente.
V
DE LAS MODIFICACIONES EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE
El tribunal deja constancia que con relación del literal d del artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que No hubo modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificada en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VI
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con el Artículo 579 in examine en su literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la identificación de las partes como requisito esencial del Auto de Enjuiciamiento es la siguiente: FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LUCÍA LISMARY GARCIA SEQUERA. VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO. ACUSADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ GUILLERMO MORENO PÉREZ, debidamente juramentado.
VII
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EL FUNDAMENTO DE LAS NO ADMITIDAS.
Una vez hechas las consideraciones precedentes este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, dejándose constancia de que la Defensa Privada asegura haber consignado las pruebas en la sede del Ministerio Público, no obstante este tribunal mal puede admitir unas probanzas que no conste en auto ni su ofrecimiento, ni su presentación; entonces en el caso sub-júdice se admiten todas y cada una de las pruebas que constan en autos y son las ofrecidas y presentadas por el Ministerio Público, las cuales se admiten en su totalidad por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, ya que guardan estrecha relación con los hechos investigados y su incorporación al proceso fue realizada conforme a derecho, según los elementos de convicción siguientes: *DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL: *.-CON EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.- PRIMERO: Con el testimonio del experto: AGENTE EDGAR CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalística, N° 1122, de fecha 10/06/2012 en el sitio donde aprehendieron al imputado de autos, la Inspección Técnica Criminalística, N° 1123, de fecha 10/06/2012 al vehículo en el cual dicho adolescente así como también el Reconocimiento Legal, signado con el N° 182, de fecha 10/06/2012 al dinero que le fue incautado a ROGER ALBERTO JAUREGUEZ LOYO. Asimismo se indica, que las inspecciones realizadas y el reconocimiento legal practicado por este funcionario, serán presentados en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlos, explicarlos y ampliarlos de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque fue una de las personas que realizo las referidas inspecciones y el reconocimiento legal supra mencionado, para que los amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica específica del sitio donde aprehendieron al imputado de auto y existencia del vehículo en el cual se trasladaba el adolescente así como también dejar constancia del dinero que le fue incautado al mismo. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del experto: AGENTE LUIS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirnínalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalística, N° 1122, de fecha 10/06/2012 en el sitio donde aprehendieron al imputado de autos. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque ser una de la personas que realizo la referida inspección, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio donde aprehendieron al imputado de autos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del experto: DETECTIVE CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 12-340, de fecha 10/16/2012, al vehículo moto en el cual se trasladaba el adolescente imputado de autos cuando fue aprehendido. Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado de los seriales y el valor actual del automotor incautado. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio de la experta SUB INSPECTOR ROSANGEL ZAMBRANO, ANALlSTA QUIMICO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, dirección a la cual puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por la persona que practico la EXPERTICIA BOTANICA a la sustancia incautada N° 1146, de fecha 29/06/2012, mismo se indica, que la experticia será presentada en el Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, ampliarla y explicarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útil y pertinente por ser la persona que la realizó, necesaria por ser importante para demostrar la existencia de la SUSTANCIAS INCAUTADA, LA PUREZA Y SU PESO; lícita por haber sido incorporada conforme a derecho. *CON EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con la declaración de los funcionarios: OFICIAL (IAPEC) JHON DERVIS MOLlNA CONTRERA y el OFICIAL (IAPEC) JHONATAN ANDRES AGUILAR PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Estación Policial Cojedito, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante Pertinencia. Porque fueron quienes realizaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado así como la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible. Licita, porque la incorporación de la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. *CON EL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: OSCAR EDUARDO MORENO GALLEGOS. (La representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuye al adolescente imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: ALEXI RAFAEL MEDINA BELLO (La representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuye al adolescente imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 239, 242, 354, 356 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo apegado al contenido de la Sentencia numero 185, de fecha 01•06•2010, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; la Representación Fiscal del Ministerio
Público, ofrece las siguientes pruebas documentales, siendo admitidas, a saber: PRIMERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística, N° 1122, de fecha 10/06/2012, suscrita por los Funcionarios: AGENTES EDGAR CARMONA Y LUIS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso. SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística, N° 1123, de fecha 10/06/2012, suscrita por el Funcionario: AGENTE EDGAR CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninallstlcas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, mediante el cual deja constancia de la existencia del vehículo en el cual se trasladaba el imputado de autos cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Estación Policial Cojedito, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicaría y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante, demostrar la existencia y característica especificas de dicho automotor, Licitud de la prueba, esta establecida en el articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal , y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el Reconocimiento Legal N° 182, .de fecha 10/06/2012 SUSCRITA por el funcionario AGENTE EDGAR CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos mediante el cual se deja constancia de la existencia del dinero que le fue incautado al imputado de autos, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del mismo (dinero). Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento N° 12-340, de fecha 10/06/2012, suscrita por el funcionario: DETECTIVE CARLOS ESCORCHA, experto en adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Sub. Delegación San Carlos, mediante la cual deja constancia del estado en el cual se encuentran los seriales del vehículo moto en el cual se trasladaba el adolescente imputado de autos cuando fue aprehendido, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado de los seriales y el valor actual del automotor incautado. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. QUINTO: Con la Experticia Botánica N° 1146, de fecha: 29/06/2012 referente a LA SUSTANCIA INCAUTADA, suscrita por la experto SUB INSPECTOR ROSANGEL ZAMBRANO, ANALlSTA QUIMICO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crirninallsticas. Delegación Valencia Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia del peso neto y tipo de sustancia que le fue incautada al adolescente acusado, y se le permita a la funcionaria reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, LA PUREZA Y SU PESO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho, de manera tal que todas las mencionadas probanzas puedan incorporarse al juicio oral y privado, para que sean debatidas en el contradictorio. Con relación a la admisión de estas probanzas este tribunal trae a colación extractos de determinadas JURISPRUDENCIAS PATRIAS del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisión de las pruebas ofrecidas en esta etapa intermedia del proceso, a saber: “El derecho al ejercicio de la actividad probatoria, en la fase intermedia se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente dan lugar al pronunciamiento del juez,, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA D ELA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 14/12/2011, Exp.10-0302. SENTENCIA Nº 1882). Respecto a la admisión por su lectura las documentales de expertos, presentados por el Ministerio Público, quien aquí se pronuncia advierte que de conformidad con el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas son pruebas que solo podrán ser incorporados a juicios por su lectura, en este sentido dispone el artículo 339 en comento: Artículo 339.Solo podrán ser incorporados a juicio por su lectura: Los testimonio o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…2.-La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en su incorporación.” Además existe jurisprudencia que lo confirma cito: “…La experticia se debe bastar por sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio…” (SALA DE CASACION PENAL. PONENCIA DE LA MAGISTRADA ROSA MARMOL DE LEON, DE FECHA 26-11-10, EXP 100266, SENTENCIA 504) (Negrillas y cursiva del tribunal.)
VIII
Se deja Constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.-
IX
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con relación a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se le mantenga la MEDIDA CAUTELAR de PRESENTACION PERIODICA, de conformidad con el Art. 582,literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la solicitud de la Defensa Privada de que la misma se le amplíe a su patrocinado, como quiera que el adolescente ha venido cumpliendo la medida que le fuera impuesta por el tribunal en la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 10 de JUNIO de 2012, y que el delito por el cual lo acusa el Ministerio Público no se encuentra señalado dentro de aquellos que merecen privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que el mismo reside bastante alejado a esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, considera que lo más ajustado a derecho es acordar la AMPLIACIÓN la medida de PRESENTACIÓN PERIÓDICA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de cada 08 días a UNA (01) VEZ AL MES, de conformidad con el Art. 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por otra parte, como consecuencia de lo anterior, se acuerda agregar el Record de Presentación a la causa. Así se decide.
X
DE LA INTIMACION DE TODAS LAS PARTES
Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.
XI
DE LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES
Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda de esta manera realizado el auto de enjuiciamiento quedando las partes debidamente notificadas con la lectura del mismo.
XII
DISPOSITIVA
Al hilo de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del adolescente antes identificado y la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, mediante el presente Auto de Enjuiciamiento, que se dicta separadamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y asumidas por la Defensa por el Principio de la Comunidad de las pruebas y debidamente especificadas en la CAPITULO VII del presente auto. TERCERO: Se acuerda a favor del adolescente acusado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la AMPLIACIÓN de la medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA, de cada 08 días a UNA (01) VEZ AL MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la las partes. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Droga, por cuanto consta en las actuaciones la EXPERTICIA BOTÁNICA practicada a las referidas sustancias que fue identificada como CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), en 2.430 miligramos PESO NETO RECIBIDO Y DEVUELTO (Folio 45). SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FOLRES
LA SECRETARIA
ABG. RODY ALFARO