REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 17 de AGOSTO DE 2.012
202° y 153°

JUEZ: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
SECRETARIA: ABG. NIRKA PIÑA.
ALGUACIL: CARLOS JARA.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: LESIOSNES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C-2255-12
EXP.F: 09-F05-0088-10.
ASUNTO PENAL: Hp21-D-2012-000040


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Art. 318, Numeral 4 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona de la ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-2255-12, Asunto Penal HP12-D-2012-000040, de Fiscalía N° 09-F05-0088-10, seguida en contra del ciudadano adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, dejando claro el Ministerio Público, que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente, no identificado plenamente, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el referido acto conclusivo per se favorece al imputado de autos y no afecta a la victima toda vez que para el Ministerio Público ya no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que lo haga solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra del adolescentes, o lo que es lo mismo, no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por parte de la Vindicta Pública, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO


SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, por cuanto el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación no pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero no obstante efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente, no identificado plenamente, en virtud de que se evidencia la existencias de los supuestos contemplados en el ordinal 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se describirá en el desarrollo del presente autos.
I.a
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, cuando el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se encontraba en el Sector El Potrero realizando una diligencia y al encontrarse con el adolescente investigado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se suscitó una pelea donde este adolescente le ocasionó unas lesiones con un arma blanca, el cual ameritó sutura y siete (07) días de reposo según constancia médica expedida por el Hospital General “•Egor Nucete” de San Carlos Estado Cojedes. Es todo.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1-Que efectivamente se desprende de la causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos “CONTRA LAS PERSONAS” específicamente el de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES” previstos en el Artículo 413 del Código Penal, tomando en consideración el contenido de la Denuncia Común Contra Las Personas, interpuesta por la victima ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IAPEC) SALA DE ATENCIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, con sede en San Carlos Estado Cojedes, en fecha 04 de Marzo de 2010, en donde manifestó lo siguiente: (Sic) “Yo fui a la casa de un compañero de clases que reside en el potrero de san (sic) Carlos, a buscar un trabajo hoy para entregarlo en el liceo entonces me encontré con el adolescente antes mencionado me le a cerque (sic) y le lance un golpe y luego le di la espalda y de repente unos compañeros me dijeron cuidado me di vuelta y en ese momento me dio una puñalada en la parte intercostal izquierda trate de huir pero me dio otra puñalada en la parte derecha del pecho en ese momento paso un taxista y me prestó la colaboración de trasladarme hasta el hospital. Es todo”. Así mismo, se las actuaciones procesales emergen de las actas las más relevantes entre ellas: 1.-Al folio 04 riela el contenido de la Denuncia antes descrita. 2.- Al folio 07 riela Orden para el INICIO de la investigación penal comisionando ampliamente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO COJEDES, para la práctica de diligencias de interés criminalistico. 3.- Riela al folio 08 Constancia de REPOSO MÉDICO, suscrito por el médico tratante DRA. ELIANA C. SAN JUAN, adscrita al Hospital General “DR. EGOR NUCETE” de San Carlos estado Cojedes, de fecha 04 de Marzo de 2010, mediante la cual se menciona que la herida fue producida por arma blanca y que el paciente requería siete (07) días de reposo para su recuperación. 4.- Al folio 11 corre inserto oficio signado bajo el Nº 9700148-0748, de fecha 26 de Junio de 2012, suscrito por el DR. OMAR MEDINA, MÉDICO FORENSE AL SERVICIO DE LA COORDINACIÓN ESTADAL DEL CIENCIAS FORENSE dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Cojedes, mediante el cual deja constancia y participa al órgano director de la investigación, de que el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, (SIC) NO COMPARECIÓ POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE LA MEDICATURA FORENSE PARA REALIZARSE EL EXAMEN FORENSE. (Negrillas y subrayado del tribunal). 5.- Riela al folio 12 oficio distinguido bajo el Nº 9700148-0952, de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el DR. CARLOS HIRAN URDANETA, MÉDICO FORENSE JEFE, ADSCRITO AL SERVICIO DE LA COORDINACIÓN ESTADAL DE CIENCIA FORENSE, dirigido a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha 19 de Julio de 2012, mediante el cual le informa a la Representación Fiscal de la Vindicta Pública lo siguiente: “…SE PUDO CONSTATAR QUE EL RECONOCIMIENTO MÉDICO REALIZADO A EL (A) CIUDADANO (A) SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; NO COMPARECIÓ POR ANTE ESTA MEDICATURA PARA REALIZARSE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE…” (Negrilla y subrayado del tribunal). Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia de que el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, víctima de auto, “NO COMPARECIÓ A REALIZARSE EL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, que le iba a permitir al Ministerio Público calificar con mayor exactitud el tipo penal de Lesiones, determinado por el tiempo de curación de las presuntas lesiones sufridas, sus características entre otros aspectos, y asimismo iba a permitir a este tribunal preponderar sobre si la calificación jurídica dada por el Ministerio Público haya sido la correcta; por otra parte el referido Reconocimiento Médico Forense practicarlo en la actualidad seria inoficioso por el tiempo que ha transcurrido; a todo esto le sumamos el hecho de que el Ministerio Público ha señalado en su solicitud de que a pesar de la falta de certeza no existe para éste la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación y que desde entonces, desde el momento en que ocurrieron los hechos (04-03-2010) hasta la fecha (17-08-12) ha transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS sin que la investigación haya arrojado la posibilidad para el Ministerio Público de presentar formal acusación por tales hechos, no existiendo razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, todo lo cual emerge de las actas configurándose los supuestos del numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y su declaratoria. A este respecto cito notas de algunas jurisprudencias patrias que versan sobre el particular, a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “
IV

DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2255-12 (Asunto Penal Nº Hp21-D-2012-000040) a favor del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputado respecto a la presente causa, por cuanto para el Ministerio Público a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, ni nuevos elementos de convicción a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto la victima de autos no compareció a la Medicatura Forense para la práctica del examen médico forense respectivo fundamental para determinar el alcance de las presuntas lesiones sufridas, tiempo de curación, carácter si leve, levísimas, grave o gravísimas entre otros aspectos, configurándose el supuesto contemplado en el numeral 4° del Artículo 318 de la citada Ley Adjetiva Penal por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01


PENALISTA. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA

ABG. NIRKA PIÑA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)


1C-2255-12