REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 16 de AGOSTO DE 2.012
202° y 153°
JUEZ: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
SECRETARIA: ABG. NIRKA PIÑA.
ALGUACIL: CARLOS JARA.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADOS: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: LESIOSNES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C-2251-12
EXP.F: 09-F05-0034-10.
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000048.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Art. 318, Numeral 4 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona de la ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-2251-12, Asunto Penal HP12-D-2012-000048, de Fiscalía N° 09-F05-0034-10, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, dejando claro el Ministerio Público, que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de los adolescentes imputados, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de los mencionados adolescentes, no identificados plenamente, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el referido acto conclusivo per se favorece a los imputados de autos y no afecta a la victima toda vez que para el Ministerio Público ya no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que lo haga solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra de los adolescentes, o lo que es lo mismo, no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por parte de la Vindicta Pública, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , de quienes se desconocen otros datos, por cuanto el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación no pudo lograr la identificación plena de los adolescentes imputados, pero no obstante efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de los mencionados adolescentes, no identificados plenamente, en virtud de que se evidencia la existencias de los supuestos contemplados en el ordinal 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se explanará a continuación.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando la victima SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAl, se encontraba en la calle principal del sector Los Jardines del Municipio Ezequiel Zamora (San Carlos) Estado Cojedes, cuando los adolescentes imputados SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, le arrojaron bombas de aguas en varias partes del cuerpo. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1-Que efectivamente se desprende de la causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos “CONTRA LAS PERSONAS” específicamente el de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES” previstos en el Artículo 413 del Código Penal, tomando en consideración el contenido de la Denuncia interpuesta por la victima SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA (SAN CARLOS) DEL ESTADO COJEDES DIRECCION DEL COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL, en fecha 10 de Febrero del año 2010, en donde manifestó lo siguiente: (Sic) “ Vengo con la finalidad de formular denuncia en contra de los adolescentes Jesús Perdomo, Carlos Luis Mesa este es Mayor de edad, dos adolescentes que se llaman SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, entre otros, que son alrededor de 20 adolescentes, yo me trasladaba acompañada de unas amigas que se llaman Betsy y Yuli, por la calle principal de los jardines estos me arrojaron unas bombas con agua y luego seguí hacia el Barrio La Mapora y cuando nos vieron el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, comentó “ahí venían” al decir esto todos los muchachos que estaban zumbando bombas nos rodearon, y me lanzaron las bombas pegándome en la cara, en el estómago y en las piernas, posteriormente me retiré del lugar y ellos quedaron en el sitio en espera de mas personas para seguir arrojándoles las bombas llenas de agua. Es todo”. Así mismo, se las actuaciones procesales emergen de las actas las más relevantes entre ellas: 1.-Al folio 02 riela la Denuncia antes descrita. 2.- Al folio 06 riela Orden para el INICIO de la investigación penal comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, para la práctica de diligencias de interés criminalistico. 3.- Riela al folio 08 oficio signado bajo el Nº 97001480908, de fecha 18 de Julio de 2012, procedente del DR. HIRAN URDANETA, dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público mediante el cual deja constancia de que la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO COMPARECIÓ POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE LA MEDICATURA FORENSE PARA REALIZARSE EL EXAMEN FORENSE. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia de que la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, víctima de autos, “NO COMPARECIÓ” a realizarse el reconocimiento Médico Forense, que le iba a permitir al Ministerio Público calificar con mayor exactitud el tipo penal de Lesiones, determinado por el tiempo de curación de las presuntas lesiones sufridas, sus características entre otros aspectos, reconocimiento médico forense que en la actualidad seria inoficioso realizarlo por el transcurso del tiempo; a todo esto le sumamos el hecho de que el Ministerio Público ha señalado en su solicitud de que no cuentan con el testimonio de algún testigo presencial del hecho, que permita constatar lo manifestado por la victima de autos en su denuncia, pese a que la Representación del Ministerio Público lo solicitó en la Orden de INICIO de la investigación, tal y como consta del folio 06 de la presente causa y desde entonces ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS sin que la investigación haya arrojado la posibilidad para el Ministerio Público de atribuir la comisión del hecho punible al adolescente en mención y de presentar formal acusación por tales hechos, no existiendo razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, todo lo cual emerge de las actas configurándose los supuestos del numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y su declaratoria.
IV
DECISIÓN
Al hilo de las consideraciones precedentes, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2251-12 a favor de los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quienes se desconocen otros datos y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputados, respecto a la presente causa, por cuanto para el Ministerio Público a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, ni nuevos elementos de convicción a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por cuanto la victima de autos no compareció a la Medicatura Forense para la práctica del examen médico forense respectivo fundamental para determinar el alcance de las presuntas lesiones sufridas, tiempo de duración, carácter entre otros aspectos, configurándose el supuesto contemplado en el numeral 4° del Artículo 318 de la citada Ley Adjetiva Penal por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 01
PENALISTA. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NIRKA PIÑA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)