REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 13 de Agosto de 2.012
202º y 153º

JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. NIRKA PIÑA.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
UNIDAD AUTÓNOMA DE DEFENSA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C-2253-12
ASUNTO PENAL: Hp21-D-2012-000045
EXP.F: 09-F05-0056-10
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 561 literal “e” de la misma Ley especial; actuando dentro de sus atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la Causa signada con el N° 1C-2253-12, Asunto Penal (JURIS) Hp21-D-2012-000045, de Fiscalía N° 09-F05-0056-10, seguida en contra de la ciudadana adolescente de nombre SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de los adolescentes, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente a quien se le sigue la citada causa por la presunta comisión de los delitos de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES” previstos en el artículo 413 del Código Penal, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ibídem y en razón que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Constitucional de que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA


SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de los adolescentes, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318 y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de la mencionada adolescente..

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 22 de Febrero del 2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde cuando la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se trasladaba en su bicicleta por el sector Mapurite de San Carlos Estado Cojedes y de repente se atravesó la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y luego que ella regresa de la Bodega la adolescente imputada la ofende y la desafía a pelear y ella se paró golpeándose ambas y de repente se metió la madre ciudadana ROSMARY MENDOZA FARFAN, quien también la lesionó. Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en que figura como investigada la Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este tribunal comparte el criterio de la Vindicta Pública una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, por cuanto es evidente que estamos en presencia de delitos "CONTRA LAS PERSONAS" concretamente el delito de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previstos y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 413 del Código Penal, por todo lo que emerge de las actas, así como las declaraciones que se desprenden de la causa y del recorrido de las actuaciones, donde se señala a la adolescente como presunta autora del hecho punible investigado. Además, luego del estudio de la referida causa tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el día 22 de Febrero de 2010, esta decisora observa que la misma NO se encuentra evidentemente prescrita; conforme a lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, mediante el cual la acción penal prescribe a los tres años cuando se tratan de hechos punibles de acción publica, los cuales no admitan la privación de libertad como sanción, pero aún así la victima SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO COMPARECIÓ POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE, POR LO CUAL NUNCA FUE EVALUADA CONFORME A LA LEY, lo que es lo mismo decir que, media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es; que a pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, pues resultaría inoficioso practicarse dicho examen en la actualidad después de haber transcurrido tanto tiempo, lo que hace procedente el sobreseimiento de la causa a favor de la adolescente, ello de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a sabe: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). Así las cosas tenemos que desde el momento en que ocurrió el hecho punible 22-02-10 hasta hoy 13/08/12 ha trascurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, sin que la victima se haya practicado el examen médico forense elemental para comprobar que efectivamente ha sido lesionada, el alcance y carácter de las lesiones entre otros aspectos de interés criminalistico; así las cosas se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción., que es que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada de autos. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la mencionada adolescente, por las razones anteriormente narradas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado porr emisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de otras normativas invocadas en el presente auto.

IV

DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2253-12, ASUNTO PENAL Hp21-D-2012-000045, expediente fiscal 09-F05-0056-10, a favor de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, compartiendo este tribunal lo aclarado por el Ministerio Público, de que si bien es cierto que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente investigada, no es menos cierto que en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de la mencionada adolescente en virtud de que ha sido verificado por este tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputada, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo al articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de la adolescente en mención con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES



LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. NIRKA PIÑA






En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 13 de Agosto de 2.012
202º y 153º

JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. NIRKA PIÑA.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
UNIDAD AUTÓNOMA DE DEFENSA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C-2253-12
ASUNTO PENAL: Hp21-D-2012-000045
EXP.F: 09-F05-0056-10
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 561 literal “e” de la misma Ley especial; actuando dentro de sus atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la Causa signada con el N° 1C-2253-12, Asunto Penal (JURIS) Hp21-D-2012-000045, de Fiscalía N° 09-F05-0056-10, seguida en contra de la ciudadana adolescente de nombre SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de los adolescentes, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente a quien se le sigue la citada causa por la presunta comisión de los delitos de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES” previstos en el artículo 413 del Código Penal, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ibídem y en razón que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Constitucional de que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA


SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, dejando claro el Ministerio Público, de que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de los adolescentes, pero que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318 y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de la mencionada adolescente..

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 22 de Febrero del 2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde cuando la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se trasladaba en su bicicleta por el sector Mapurite de San Carlos Estado Cojedes y de repente se atravesó la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y luego que ella regresa de la Bodega la adolescente imputada la ofende y la desafía a pelear y ella se paró golpeándose ambas y de repente se metió la madre ciudadana ROSMARY MENDOZA FARFAN, quien también la lesionó. Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en que figura como investigada la Adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este tribunal comparte el criterio de la Vindicta Pública una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, por cuanto es evidente que estamos en presencia de delitos "CONTRA LAS PERSONAS" concretamente el delito de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previstos y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 413 del Código Penal, por todo lo que emerge de las actas, así como las declaraciones que se desprenden de la causa y del recorrido de las actuaciones, donde se señala a la adolescente como presunta autora del hecho punible investigado. Además, luego del estudio de la referida causa tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el día 22 de Febrero de 2010, esta decisora observa que la misma NO se encuentra evidentemente prescrita; conforme a lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, mediante el cual la acción penal prescribe a los tres años cuando se tratan de hechos punibles de acción publica, los cuales no admitan la privación de libertad como sanción, pero aún así la victima SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO COMPARECIÓ POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE, POR LO CUAL NUNCA FUE EVALUADA CONFORME A LA LEY, lo que es lo mismo decir que, media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es; que a pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación, pues resultaría inoficioso practicarse dicho examen en la actualidad después de haber transcurrido tanto tiempo, lo que hace procedente el sobreseimiento de la causa a favor de la adolescente, ello de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a sabe: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). Así las cosas tenemos que desde el momento en que ocurrió el hecho punible 22-02-10 hasta hoy 13/08/12 ha trascurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, sin que la victima se haya practicado el examen médico forense elemental para comprobar que efectivamente ha sido lesionada, el alcance y carácter de las lesiones entre otros aspectos de interés criminalistico; así las cosas se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción., que es que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada de autos. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la mencionada adolescente, por las razones anteriormente narradas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado porr emisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de otras normativas invocadas en el presente auto.

IV

DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2253-12, ASUNTO PENAL Hp21-D-2012-000045, expediente fiscal 09-F05-0056-10, a favor de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, compartiendo este tribunal lo aclarado por el Ministerio Público, de que si bien es cierto que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente investigada, no es menos cierto que en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, de fecha 03/05/2005, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del Artículo 318, y la cual fue aclaradas por el mismo Magistrado en fecha 24 de Mayo del año 2005, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de la mencionada adolescente en virtud de que ha sido verificado por este tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa y supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputada, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo al articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de la adolescente en mención con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES



LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. NIRKA PIÑA






En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)