REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 06 de agosto de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000043.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000043, interpuesto por el Abogado LEONARDO MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.182, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA YSABEL ALVARADO DE POLVERINI, AUGUSTO RAMÒN ROJAS BENCOMO, RAMÒN ELIA ARRAEZ LINARES, JOSE HUMBERTO PEREIRA BONILLA, FRANCISCO JOSE PERDOMO VARGAS, JOSE MANUEL MAURERA NUÑEZ y JOSÈ DAVID QUINTANA TORO; titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.327.771, V-9.166.327, V-8.669.938, V-16.330.591, V- 14.325.243, V- 4.887.275 y V- 5.743.312 respectivamente, parte accionantes en el asunto principal N° HP01-L-2012-0000153, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 13 de julio 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.; que homologo el acuerdo celebrado entre los actores y las empresas demandadas GRUPO SAHECT, C.A., DISTRIBUIDORA MARSOF, C.A. y JDL PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes treinta (30) de julio del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;


En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que de la transacción celebrada, no se incluyo los conceptos de intereses de mora y corrección monetaria. Que los intereses de mora son de carácter constitucional conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que los trabajadores no estaban de acuerdo con los montos cancelados. Que el tribunal puede diferir la audiencia a los fines de oír a los trabajadores. Que pide sea declarada con lugar la apelación y se declare la excepción de la cosa juzgada sobre los conceptos no incluidos en la transacción.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:

“Que se opone al recursos de apelación. Que se reviso suficientemente los conceptos para celebrar la transacción. Que el presente recurso es temerario. Que pide se aplique el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte actora y recurrente.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… visto y analizado los montos aquí señalado, correspondiente al pago indemnizatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la anterior ley del Trabajo , pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo de 1997 desarrollò estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Destacando que, todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada”.
SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el demandante debidamente representado por abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Imparte la HOMOLOGACIÒN a la presente TRANSACCIÒN dándole el valor de COSA JUZGADA…(Omissis)..

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Alega la parte actora y recurrente, que apela de la sentencia, en virtud de no haber cancelado a los actores los intereses de mora y la indexación, alegando la excepción de la cosa juzgada, al no haberse señalado en la transacción celebrada entre las partes.
En este sentido el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, establece en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
El Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece.
El texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal, es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, o de ejercicio de los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que permite la Ley.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa del libelo de la demanda, que el concepto demandado versaba exclusivamente sobre las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, de igual manera se solicitaba las costas; interese y corrección monetaria sobre los montos demandados.
La recurrente fundamenta su recurso, alegando que al no haber sido determinado en la transacción, los intereses de mora y corrección monetaria de los montos demandados, que ellos estaban exceptuados de la transacción y por lo tanto no surtían los efectos de cosa juzgada respecto a ellos, por lo que se reclamaban.
Entiende esta Alzada que la actora pretende reclamar ante esta instancia el pago de los referidos conceptos o la excepción de la autoridad de la cosa juzgada de los mismos, por cuanto no se determinaron en la transacción celebrada.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”

En aplicación de los criterios jurisprudenciales, previamente trascritos corresponde al Juez laboral, determinar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
En este sentido, esta Alzada verifica que tal transacción se hizo de forma escrita, que fue celebrada por los apoderados judiciales de los trabajadores, con una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos en ella comprendidos.
No hay dudas acerca del acuerdo celebrado, sobre el objeto Principal y único de la pretensión de los actores, que como se indico era las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que fue determinado por la juez en la sentencia y sobre el cual se circunscribió el acuerdo entre las partes. Por lo que se constata, la determinación del concepto demandado, el cual se colige con la pretensión de los actores.
Siendo los intereses de mora e indexación, reclamos accesorios o complementario del concepto principal, por no ser posible su reclamo por una acción autónoma, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social.
Resulta oportuno aclarar de manera pedagógico, que la Sala de Casación Social, conforme al criterio imperante sobre el cálculo de los intereses de mora e indexación, distintos de las prestaciones de antigüedad, señala que los mismos se calcularan desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de la sentencia.
Circunstancia anterior, que a criterio de esta Alzada, fue observada por la a quo, resultando inoficioso determinar en la transacción celebrada, un concepto que es complemento del objeto del acuerdo, entendiendo la conformidad de las partes de poner fin al litigio, con el cumplimiento del concepto principal de la pretensión, que como suficientemente se indicó, consistía en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, prevista y sancionadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se declara.
Por lo que concluye esta Superioridad, que la homologación impartida por la juez a quo, cumple con todos los requisitos señalados en la Ley y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, al no observar violación de norma legal o constitucional en la materia, debiendo surtir entre las partes los efectos de la autoridad de la cosa juzgada, careciendo de fundamento la excepción a la cosa juzgada alegada, que pudiera ser considerada como de temeridad en lo actuado y calificada dicha conducta, conforme a lo previsto en artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, esta Alzada reitera el criterio esbozado en el recurso HP01-R-2012-000044. Por todos lo antes expuesto, este Tribunal declara: sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, en contra de sentencia dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de julio de 2012, que Homologo el acuerdo transaccional celebrado entre las partes. Por lo que se ratifica el fallo recurrido. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte in fine, relativa al salario excluyente del trabajador, para la imposición de costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mes de agosto del Año 2012.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.)



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.










HP01-R-2012-0000043.
OAGR/JJG.-