REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 02 de agosto de 2012.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000033.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000033, interpuesto por el ciudadano Vianney José Agrinzones Herrera, titular de la cédula de identidad V-9.538.659. en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Unión de Conductores Rómulo Gallegos”; quien fuera asistido por el ciudadano abogado Raúl Lara Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 134.444, actuando en su carácter de parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2012-000051, quien apela de la sentencia de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro la admisión de los hechos y Con Lugar la demanda, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Arcenis Emilio Barona Guevara, titular de la cédula de identidad, V-10.320.645.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles dieciocho (18) de julio del año 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo, para el día jueves 26 de julio a las 10;00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia, en virtud de que el represéntate legal de la accionada, no pudo comparecer a la audiencia preliminar por un hecho fortuito o de causa mayor. Que el día de la audiencia martes fue a visitar a un familiar en limoncito, su hijo y en la noche no pudo dormir bien, que en horas de la mañana lo trasladaron al modulo de limoncito, en donde fue tratado por presentar hipertensión. Que por tal motivo no compareció a la audiencia preliminar.”


En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alego:

“Que se impugna, rechaza y ataca el papel presentado en la audiencia. Que el referido documento fue promovido extemporáneamente, pues como se puede apreciar en la apelación, esta se realizo pura y simple, luego se trae a la audiencia un documento. Que la promoción de la referida documental en la misma audiencia del recurso es extemporánea, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social numero 270 de fecha ---2007. Que se solicita se declare Sin Lugar la apelación y se confirme la sentencia.


A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …(Omissis)… declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el Abg. ORLANDO JOSE LORETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.993, actuando en representación judicial del ciudadano ARCENIS EMILIO BARONA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.645, representación y facultades que se evidencia en las actas, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES RÓMULO GALLEGOS, representada por el ciudadano VIANNEY JOSE AGRINZONES HERRERA, y lo condena al pago de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SECENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 114.821,65) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. …(Omissis)…

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición.
El demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente, que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio, de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte, que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable.
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionada y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha martes 05 de junio de 2012 a las 11:00 a.m., por motivos de fuerza mayor, alegando inconvenientes de salud.
De las pruebas promovidas en el recurso:
Documentales:
Folios 08. Constancia médica; documental que fuera impugnada por la parte actora, indicando que fue promovida extemporáneamente, alega el actor que según criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia 270 de fecha 06 de marzo de 2007.
Ahora bien, en este sentido es oportuno aclarar a las partes respecto a la referida sentencia señalada por la parte actora, que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, estableció:
“…(Omissis)…Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia inobservancia de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, ya que la impugnada repuso la causa al estado de continuación de la audiencia preliminar y anuló la sentencia que había declarado confesa a la parte demandada, sin tomar en consideración que ésta no promovió prueba alguna ni demostró las causas que justificaran la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, contrariando doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007 (caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aéreo-Taxi Wayumi, C.A.). …(Omissis)… El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar. (Negrita y subrayado del Tribunal)

De acuerdo con los antes señalado, el Juez de Alzada, tiene la facultad de revisar y valorar las pruebas, a objeto de probar la incomparecencia a la audiencia por hecho fortuito o de fuerza mayor, sin importar que las mismas fuesen presentadas en la audiencia del recurso, en consecuencia se desecha el alegato de la parte actora en este sentido y pasa a analizar la documental presentada en la audiencia. Así se declara.
En relación a la documental presentada por la parte accionada, esta Alzada observa; manifestó el recurrente en la audiencia del recurso que el día martes se encontraba en el sector de limoncito visitando a su hijo y en la noche se sintió mal, luego manifiesta que fue trasladado en la mañana al modulo de limoncito. Ahora bien de declaración de la parte accionada, en la audiencia de apelación, se aprecia contradicción en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar, en la que ocurrieron los hecho y luego de un análisis de la documental presentada en la audiencia del recurso, de la misma no se precisa, hora en la que fue atendido el recurrente, razón por la cual, crea dudas en este Juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados y en consecuencia no probó el recurrente, la existencia del hecho fortuito o de fuerza mayor que lo exima de responsabilidad, en la incomparecencia a la audiencia respectiva.
Concluye esta Alzada, que la parte accionada y recurrente, no logro demostró ante esta instancia Superior, eximente válida de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de junio del 2012, que declaro admisión de los hechos y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
Hay condenatoria en Costas a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de agosto del Año 2012.



EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.










HP01-R-2012-000033.
OAGR/JJG.-