REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 50

San Carlos, 08 de agosto de 2012.
Años: 202° y 153°


N• HG212012000066
ASUNTO: HP21-R-2012-000021
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000149
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
RECURRENTES: ABOGS. OLIS FARIAS, TANIA MENDOZA y MELISSA MALPICA, DEFENSORAS PÚBLICAS PENALES DEL ESTADO COJEDES.
FISCAL: ABOG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADOS: MIGUEL DE NAZARETH HURTADO PÉREZ, JUSTO ALEXANDER PÉREZ ESCOBAR y ARGENIS JOSE PÉREZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES.
VÍCTIMAS: WILVER PARADA, VIOLEXA ÁLVAREZ, CARMEN ÁLVAREZ, KENNY HENRÍQUEZ y El ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


En fecha 17 de Julio de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por las ABOGS. OLIS FARIAS, TANIA MENDOZA y MELISSA MALPICA, DEFENSORAS PÚBLICAS PENALES DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensoras de los acusados MIGUEL DE NAZARETH HURTADO PÉREZ, JUSTO ALEXANDER PÉREZ ESCOBAR y ARGENIS JOSE PÉREZ, contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000149, seguida en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos WILVER PARADA, VIOLEXA ÁLVAREZ, CARMEN ÁLVAREZ, KENNY HENRÍQUEZ y El ESTADO VENEZOLANO.

El 17 de Julio de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de Julio de 2012, la Jueza Omaira Henríquez Aguiar propuso inhibición fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición esta que fue declarada con lugar en fecha 23 de julio de 2012.

Previa convocatoria y aceptación del Juez Alfonso Elías Caraballo, efectuadas en fecha 23 de julio de 2012, la Sala Accidental N• 50 de esta Corte de Apelaciones, quedó integrada por los Jueces Gabriel España Guillén (Presidente), Alfonso Elías Caraballo y Marianela Hernández Jiménez (Ponente)

En fecha 01 de Agosto de 2012 se admitió el recurso de apelación in comento.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES
ACUSADOS: MIGUEL DE NAZARETH HURTADO PÉREZ, JUSTO ALEXANDER PÉREZ ESCOBAR y ARGENIS JOSE PÉREZ.
DEFENSA: ABOGS. OLIS FARIAS, TANIA MENDOZA y MELISSA MALPICA, DEFENSORAS PÚBLICAS PENALES DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).
VÍCTIMAS: WILVER PARADA, VIOLEXA ÁLVAREZ, CARMEN ÁLVAREZ, KENNY HENRÍQUEZ y El ESTADO VENEZOLANO.


II
DEL RECURSO DE APELACION

Las ABOGADAS OLIS FARIAS, TANIA MENDOZA y MELISSA MALPICA, DEFENSORAS PÚBLICAS PENALES DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensoras de los acusados MIGUEL DE NAZARETH HURTADO PEREZ, JUSTO ALEXANDER PEREZ ESCOBAR y ARGENIS JOSE PEREZ, interpusieron en fecha 04 de Julio de 2012, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000149, seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL DE NAZARETH HURTADO PÉREZ, JUSTO ALEXANDER PÉREZ ESCOBAR y ARGENIS JOSE PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos WILVER PARADA, VIOLEXA ÁLVAREZ, CARMEN ÁLVAREZ, KENNY HENRÍQUEZ y El ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

“Omisis…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... “,
Omisis…
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 02.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal.
…Omisis
Ciudadanos Magistrados ésta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente:
Hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se hubiere celebrado Juicio Oral y Público, siendo el caso que los motivos de los diferentes diferimientos no son imputables, a mi defendido ni a la defensa, toda vez, que consta en la causa las razones de cada uno de los diferimientos:
…Omisis
Ciudadanos Magistrados, ésta Representación de la Defensa considera DESPROPORCIONADO mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a nuestros defendidos, ya que aún y cuando el Juez de Primera Instancia basa entre las razones para mantenerla, una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, considera ésta defensa irrazonable fundamentar en ésta Jurisprudencia la negativa de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad.
“… Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso más de Diecisiete (17) diferimientos, de los cuales han sido ocasionados por falta de los imputados o por falta de los defensores privados que tenían los defensores en su oportunidad.
Es decir, el acusado no sale del centro de internamiento a pesar de los repetidos intentos que se ha hecho este tribunal por iniciar el Juicio y por mantener al acusado en Centros Penitenciarios cercanos para evitar dilaciones.
Pero no consta en la causa ninguna nota secretarial, ni ningún oficio o manifestación del Director del Centro Penitenciario, o de la Comandancia de la Policía del estado, que diga que el traslado no se realizo por alguna conducta contumaz de nuestros representados.
De tal manera que los diferimientos a lo largo del proceso, no son imputables a nuestros defendidos, No es cierto, tampoco, que haya habido actitudes desleales de nuestros patrocinados, ni tampoco ha habido tácticas dilatorias abusivas productos del mal proceder de los acusados o de su defensa; ya que los diferimientos han sido imputable fundamentalmente al tribunal, por no librar las boletas, o por no hacerse estas efectivas, a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, o a la falta de traslado de nuestros radiopatrullas, lo cual no puede atribuírsele a ellos o a su defensa.
Fundamento el presente recurso en la grave violación al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". (Negritas y subrayado nuestro).
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... "
Artículo 243: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247: Interpretación, Restrictiva: Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Honorables Magistrados, la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos fundamentales de mi defendido, toda vez que violenta lo contemplado en las normas Nacionales así como en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestra República, visto que mi defendido se encuentran privado de su libertad por el transcurso de mas de dos años sin mediar juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a él LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, sin que se haya acordado prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.…” (Copia textual y cursiva de la sala)

Comprobándose así que los recurrentes manifiestan su inconformidad ante la resolución judicial, indicando que sus defendidos fueron privados de libertad en fecha 19 de mayo de 2008, que hasta la fecha de interposición del recurso había transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiere celebrado juicio oral y público, siendo que los motivos de diferimientos no son imputables a sus defendidos ni a la defensa. Efectúan los recurrentes una exposición de las fechas y motivos de los diferimientos de los distintos actos procesales, indicando que en su consideración, es desproporcionado mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente los recurrentes solicitan se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se acuerde la libertad de los acusados.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Junio de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó resolución, mediante la cual declaró improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000149, seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL DE NAZARETH HURTADO PÉREZ, JUSTO ALEXANDER PÉREZ ESCOBAR y ARGENIS JOSE PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos WILVER PARADA, VIOLEXA ÁLVAREZ, CARMEN ÁLVAREZ, KENNY HENRÍQUEZ y El ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

“Omisis…este Tribunal hace notar que los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano ARGENIS JOSE PEREZ, MIGUEL HURTADO PEREZ Y JUSTO ALEXANDER PEREZ, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, con por la incomparecencia de el a la sala de juicio y tal situación se evidencia de los señalados de los folios antes citados por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por los acusados, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos año no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.
Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años es atribuible a los imputados inclusive…
Es por lo que se hace evidente la IMPROCEDENCIA del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:


“Omisis...se observa que el tribunal ad quo, expreso la razones por la cuales acordó mantener la medida de coerción personal que detentan los acusados de autos, esgrimiendo que dados los reprochables que les fueron endilgados por la vindicta pública, los cuales son considerados como graves, así como el hecho de que las dilaciones presentes en la causa, en numerosos casos, son atribuidos a la conducta contumaz de los propios sindicados, son las circunstancias por las cuales no opera en el caso in examine, las previsiones de temporalidad contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que sostienen los impugnantes que en ningún caso el proceso que se sigue a los sindicados se ha paralizado por la acción de estos o de su defensa, circunstancia esta falsa toda vez que, de una revisión de las actas que integran el expediente, se observa como en fechas 29/09/2008, 24/10/2008, 31/10/2008, 01/12/2008, 04/02/2009, 02/03/2009 y 23/09/2009, los actos procesales fijados por el órganos jurisdiccional respectivo, fueron diferidos por inasistencia de la defensa técnica a los mismos, lo cual permite colegir que, tal y como lo expreso el juzgado ad quo, existen múltiples diferimientos atribuibles a la propia defensa de los sindicados, lo cual, evidentemente, en ningún caso puede favorecer a los mismos.
En tal virtud, es por lo que la resolución judicial adversada, a criterio de la vindicta pública, se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que se adecua plenamente al contenido de la referida norma adjetivo penal, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398, de fecha 04/04/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Soler, en la cual se esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:
“… ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automática mente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en esos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”,
Siendo así, al determinarse que la conducta de los propios acusados y de su defensa técnica ha originado la imposibilidad de continuar con el desarrollo del proceso penal que se sigue en su contra, por lo que mal podría pretenderse que su conducta contumaz les favorezca y le restituya su libertad en detrimento del interés del colectivo social en la consecución de la justicia…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los defensores de los acusados MIGUEL DE NAZARETH HURTADO PÉREZ, JUSTO ALEXANDER PÉREZ ESCOBAR y ARGENIS JOSE PÉREZ manifiestan su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que sus defendidos fueron privados de libertad en fecha 19 de mayo de 2009, que hasta la fecha de interposición del recurso no se ha celebrado juicio oral y público y que los motivos de los diferimientos de los actos procesales pautados, no son imputables a sus defendidos ni a la defensa. Igualmente efectúan los recurrentes una exposición de las fechas y motivos de los diferimientos de los distintos actos procesales, indicando que en su consideración, es desproporcionado mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente expresaron que no constaba en la causa ninguna nota secretarial, oficio o manifestación del Director del Centro Penitenciario o de la Comandancia de Policía, que informe que el traslado de los acusados no se hubiere realizado por la conducta contumaz de los mismos; que los diferimiernos han sido imputables fundamentalmente al Tribunal, por no librar las boletas o no hacerse efectivas, a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, o a la falta de traslado de sus representados por falta de unidades de transporte, lo cual no podía ser atribuído a sus defendidos o a la defensa.

Finalmente los recurrentes solicitan se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se acuerde la libertad de los acusados.

Revisados exhaustivamente como han sido, tanto los escritos presentados por las partes como la decisión recurrida, esta alzada observa:

Los recurrentes centran su inconformidad en la negativa del otorgamiento del Principio de Proporcionalidad por parte del Juez recurrido. Al respecto es importante resaltar que si bien es cierto el Juez hace uso de su autonomía y discrecionalidad, no es menos cierto que la recurrida expresa que han transcurrido más de dos años, desde que sus patrocinados fueron sometidos a medida de privación judicial preventiva de libertad, y aún no se ha efectuado el debate Oral y Público, motivo por el cual no existe una sentencia definitivamente firme en su contra.

Al respecto, luego de estudiadas las actas que conforma el presente asunto, se determina que efectivamente han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, desde que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL DE NAZARETH HURTADO PÉREZ, JUSTO ALEXANDER PÉREZ ESCOBAR y ARGENIS JOSE PÉREZ, encontrándose actualmente el proceso para celebración de juicio oral y público, motivo por el cual se entiende que era procedente por parte del Juez A quo, el estudio del asunto bajo las premisas del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Omisis… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribual que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer e tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:

”Omisis…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es así que la aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo. Al respecto esta Alzada observa que la recurrida no efectuó un análisis cronológico de los actos procesales y sus diferimientos, que le permitiera establecer los motivos del transcurso del tiempo que supera los dos años, desde que los acusados MIGUEL DE NAZARETH HURTADO PÉREZ, JUSTO ALEXANDER PÉREZ ESCOBAR y ARGENIS JOSE PÉREZ se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se produjera sentencia definitiva firme en el proceso que se les sigue.

El único señalamiento efectuado por el Juez A quo respecto al curso del proceso, relacionado con los diferimientos de los actos procesales pautados en la causa seguida a los mencionados acusados, fue en los siguientes términos:

“Omisis…Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso mas de (17) diferimientos, de los cuales han sido ocasionados por falta de los imputados o por falta de los defensores privados que tenías los defensores en su oportunidad.
Es decir: El acusado no sale del centro de internamiento a pesar de los repetidos intentos que ha hecho este tribunal por iniciar el juicio y por mantener al acusado en Centros penitenciarios cercanos para evitar dilaciones.
…Omisis
Ahora bien, este Tribunal hace notar que los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano ARGENIS JOSE PEREZ, MIGUEL HURTADO PEREZ Y JUSTO ALEXANDER PEREZ, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, son por la incomparecencia de el a la sala de juicio y tal situación se evidencia de lo señalado de los folios antes citados por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por los acusados…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


Observándose así, que no indica el recurrido, qué tipo de acto procesal fue diferido en esas diecisiete (17) oportunidades a las que hace referencia, y cómo contribuyó dicha circunstancia en el transcurso del tiempo advertido.

Además señala el A quo que dichos diferimientos fueron ocasionados por falta de los acusados o de sus defensores privados, sin especificar en qué consistieron esas faltas. Agregando seguidamente que los acusados no salen del centro de internamiento, sin indicar si existe evidencia o no en las actas de las razones o circunstancias por las cuales no se hizo efectiva la salida de los acusados, desde centro de internamiento a la sede judicial para la realización de los actos procesales pautados.


Considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos, por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, evitando el retardo procesal; siendo que al revisarse y analizarse el auto dictado por la recurrida, se evidencia que el mismo muy poco expresa sobre el particular indicado.

Del auto recurrido se evidencia, que la decisión no resuelve, en forma debidamente razonada, cuántos diferimientos fueron ocasionados por cada una de las partes y sus responsabilidades específicas.

Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso y que ha generado que se supere el lapso de dos años, es atribuible a los acusados por su incomparecencia a la Sala de Juicio, sin explicar razonadamente las razones que lo llevan a tal convencimiento. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 12 de junio de 2012 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.


VI
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala accidental N• 50 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. OLIS FARIAS, TANIA MENDOZA y MELISSA MALPICA, DEFENSORAS PÚBLICAS PENALES DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensoras de los acusados MIGUEL DE NAZARETH HURTADO PÉREZ, JUSTO ALEXANDER PÉREZ ESCOBAR y ARGENIS JOSE PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000149, seguida en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de los ciudadanos WILVER PARADA, VIOLEXA ÁLVAREZ, CARMEN ÁLVAREZ, KENNY HENRÍQUEZ y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 12 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Juez distinto del que dictó la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Accidental N° 50 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ ALFONSO ELÍAS CARABALLO
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 01:20 p.m.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA