REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º

N• HG212012000065
ASUNTO: HP21-R-2012-000028.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000210.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
RECURRENTE: ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: JESÚS ALBERTO TOVAR CALLES.
DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ACUSADO: JESÚS ALBERTO TOVAR CALLES.
DEFENSOR: ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMAS: JHONNY RAMON NATERA.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁZQUEZ, DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor del acusado JESÚS ALBERTO TOVAR CALLES, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Junio de 2012, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 11 de Junio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000210, seguida en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO TOVAR CALLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAMON NATERA.

El 02 de Agosto de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II
OBJETO DEL RECURSO

El ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO actuando como defensor del acusado JESÚS ALBERTO TOVAR CALLES, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido el recurrente argumentó en los siguientes términos:

“Omisis…Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: El caso es: El día Miércoles 15 de Febrero del año Dos Mil Doce (15-02-2.012) Mi defendido JESUS ALBERTO TOVAR CALLES, ya identificado, fue detenido, en horas de la Tarde, por Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, estación Las Vegas Municipio Autónomo Rómulo Gallegos de este estado. (IAPEC): Oficial Agregado. LIZANDRO RAMIREZ; Oficial. EISKELL RODRIGUEZ; y Oficial. LEONOR QUINTERO adscritos a la estación Policial Rómulo Gallegos, en Las Vegas Estado Cojedes. Cuando se encontraban de patrullaje, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, reciben por via radial, de parte de la centralista de guardia de guardia, que en el sector conocido como la Chorrera, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, dos sujetos a bordo de una moto y con un armamento de fuego bajo amenaza de muerte, despojaron a un sujeto de un vehiculo moto color naranja, y que los mismo se trasladaban hacia la población de Las Vegas, al hacer un recorrido por la población de caño Hondo, cuando mi patrocinado se desplazaba con su acompañante a bordo de una moto color negro, lo detienen y le manifiestan que exhibieran sus pertenencias, el caso es, respetables Magistrados, que estos funcionarios policiales lo relacionan con un supuesto hecho de robo de moto, pero tanto es así la incongruencia en el supuesto procedimiento realizado por estos funcionarios policial es, que no existe en ninguna parte de las actuaciones el hecho que se le imputa en cuanto a la individualización en el hecho que se le atribuye a mi patrocinado y al coimputado. Lo cierto es que la supuesta victima manifiesta que fue victima de robo bajo amenaza de muerte por arma de fuego, lo cierto es que en ninguna de las partes que conforman las presentes actuaciones se menciona que a mis patrocinado se le haya encontrado arma de fuego alguna, o cualquier otro elemento de interés criminalistico, mucho menos vehículo alguno. Aparte de la moto donde se desplazaban mi patrocinado y el coimputado (su acompañante), pero el día Viernes 17 de Febrero del año 2.012, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mi patrocinado fue privado de libertad por el tribunal Tercero de Control, por habérsele imputado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, el Delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código Sustantivo Penal; mas el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Pero es el caso que en ninguna parte del asunto en cuestión se evidencia la existencia de elemento alguno que haga presumir que mi patrocinado y el coimputado sean relacionado con el hecho aquí ventilado.
El caso es respetables magistrados, que en fecha 29 de Febrero del año 2.012 la fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentó FORMAL ACUSASCIÓN , a lo que, en fecha Martes 5 de Junio del año 2.012 siendo las 12:00 horas del día se dio inicio a la audiencia preliminar, donde nació la decisión objeto de esta acción que se ejerce en este acto.
Ahora bien honorable magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Cojedes, el tribunal a quo, admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, acusándole los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código penal venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor; y AGAVIILAMIENTO: previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 de la ley Sustantiva Penal. Decisión esta aquí recurrida por falta de motivación lo que subsidiariamente le cusa un gravamen irreparable a mi patrocinado.
Esta defensa privada, con el máximo respeto debido, hace el siguiente análisis en aras de explicar el por qué la decisión aquí recurrida, carece de motivación lo que subsidiariamente le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado.
El a quo, admite la acusación presentada por el Ministerio Público de los delitos de: 1- ) ROBO AGRAVADO arto 458 Código Penal; 2- ) AGAVILLAMIENTO art. 458 Y 286 del Código Penal; y 3- ) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
1-) ROBO AGRAVADO arto 458 Código Penal; Esta Norma Sustantiva Penal, establece:
Articulo 458 C.P. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso, o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diz años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Análisis:
En este articulo el aquo no motivo el por qué de la admisibilidad de este delito, ya que a mi patrocinado ni al coimputado o coacusado en ningún momento le fue encontrado arma de fuego alguna, por lo que mucho menos pudo haber existido amenaza a la vida, menos aun disfrazadas ni uniformadas, menos aun la vindictita publica pudo individualizar hecho alguno ejercido por mi patrocinado.
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR:
En este particular, esta defensa privada, se pregunta que vehículo se robo mi patrocinado o por lo menos cual vehículo fue incautado en posesión de él?
AGAVILLAMIENTO. ART. 458 Y 286 del Código Penal.
Articulo 458 C.P. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso, o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diz años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Articulo 286 del C.P. “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Análisis:
Esta defensa privada, en este particular, se pregunta como es que mi patrocinado se pudo haber asociado para delinquir, si por imperio del contenido del artículo 458 de la norma penal sustantiva supra mencionada, no le fue encontrado a mi patrocinado, menos al coimputado o coacusado, armamen alguno, menos que portaba uniforme alguno o disfraz o habito religioso ¿?
Omisis…
…invoco a todo evento lo siguiente.
Cabe traer a colación el contenido del artículo 50 del Texto Constitucional Bolivariano.
Articulo 50 CRBV. “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional.” Omissis...
lo que se pude concatenar con el articulo 44 ejusdem.
Articulo 44 CRBV. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial…omissis.
Lo que hace cobrar mayor fuerza el propósito de nuestra carta magna, en cuanto a que la regla es la libertad y la excepción es la privativa a esa libertad.
Sin dejar de mencionar el numeral 2° del artículo 49 de nuestra ley de leyes, en cuanto a: Articulo 49 CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, en consecuencia:
2°. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Lo que podemos concatenar con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia, el mismo reza:
Articulo 8 COPP. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia fime."
A todas estas Honorables Magistrados, es muy contradictorio y carente de toda seriedad, los hechos que se le imputan o acusan a mi defendido, en virtud que:
En el SEGUNDO particular, el tribunal aquo decreta la medida privativa de libertad de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), solo porque se investiga un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, alegando que hay suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación de mi defendido en el hecho que se investiga; lo que resulta totalmente inexacto, ya que los funcionarios actuantes no le encuentran ningún elemento de interés criminalístico, lo que desvirtúa en todo momento, la imputación y acusación del Robo en ninguna de sus modalidades; menos pudiera pensarse en la acusación del delito de Agavillamiento, si en ningún momento se menciona la incautación de un arma de fuego a mi patrocinado; entonces donde se puede encuadrar el supuesto robo en ninguna de las modalidades, si nuestra carta magna, en su articulo 50 contempla el libre transito. ¿que es esto?
El tribunal a quo, solo hace una narración de las actas que conforman la presente causa, sin fundar su adminiculación o relación que motivan su decisión en decretar la medida privativa de libertad, lo que permite traer a colación el contenido del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo contempla: articulo 173 Código Orgánico Procesal Penal. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundado, bajo pena de nulidad…, sin dejar y mencionar el contenido de los funcionarios actuantes en cuanto que no tienen testigo de lo alegado, lo que hace cobrar fuerza el criterio reiterado de las diferente SALAS del maximo Tribunal de la República, en cuanto que: EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES O DETECTIVESCOS, RESULTA INSUFICIENTE PARA SUSTENTAR UNA IMPUTACIÓN CRIMINAL, YA QUE DE NO SER ASI, ELLO COLOCARIA EN UN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN A CUALQUIER PERSONA. SERÍA MUY FACIL DE EMPLEAR PARA INVOLUCRAR A CUALQUIER PERSONA A CAPRICHO O DE MANERA ARBITRARIA, SERIA UTILIZADO A DIARIO PARA ENCARCELAR A CUALQUIER PERSONA SIN TENER NINGUNA PARTICIPACIÓN EN EL HECHO, LO QUE SE TRADUCIRIA EN UN ABUSO DE PODER POR PARTE DE DICHOS FUNCIONARIOS, LO QUE CREARIA UN ESTADO ALARMANTE DE INSEGURIDAD JURIDICA, LO QUE LE FACILITARIA EXTORSIONAR A CUÁLQUIER PERSONA, O CHANTAGIARLA PARA PEDIRLE DINERO A CAMBIO DE SU LIBERTAD, O COMO CONDICION PARA NO SEMBRARLE ALGUN OBJETO O ARMA QUE LO COMPROMET A O PERJUDIQUE. (Sala Penal en Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 04 de julio del año 2.010 Julio del año 2.010.
Mas aun, quien aquí recurre, se pregunta: en que parte de la causa esta individualizado mi defendido como autor o participe del hecho que se investiga.
Por todo lo aquí explanado es que le pido a los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la solución del grave problema que aqueja a mi patrocinado...” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente la nulidad de la decisión recurrida y la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida de coerción personal menos gravosa.

Infiriendo así la Alzada, que la inconformidad del recurrente ante la resolución judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, está referida, por una parte, a la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO TOVAR CALLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, y por otra parte al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano.


III
DE LA DECISION APELADA

En fecha 11 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBUCA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos JESUS ALBERTO TOVAR CALLES, ,y HECTOR CORDOVA SOTO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY RAMON NATERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Ofíciese lo conducente. Así se decide....” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

IV
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual. Cursiva y subrayado de la Alzada)

Se observa, que la determinación judicial emitida por el Juzgado A quo, en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Junio de 2012, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 11 de Junio de 2012, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la Ley, por tratarse de una resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares, por una parte, admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO TOVAR CALLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, conforme a las previsiones del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la resolución, y por otra, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, a solicitud de sustitución de dicha medida formulada por la defensa del acusado, todo ello a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 330 ejusdem y del artículo 264 ibidem.

Considera esta Alzada importante destacar el criterio pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal, en sentencia N• 1303 de fecha 20 de Junio de 2005:

“Omisis…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)


Criterio este reiterado en sentencia N• 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la magistrado de la Sala Constitucional, Dra. Luis Estella Morales, en los siguientes términos:

“Omisis…De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquellos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive en esta fase, sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 550 respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)


En el mismo orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual. Cursiva y negrillas de la Alzada).

De igual manera, debemos destacar que al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, …se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Copia textual y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, precisó, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de las medidas cautelares, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor del acusado JESÚS ALBERTO TOVAR CALLES, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Junio de 2012, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 11 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO TOVAR CALLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, conforme a las previsiones del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la resolución, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, a solicitud de sustitución de dicha medida formulada por la defensa del acusado, todo ello a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 330 ejusdem y del artículo 264 ibidem, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 331 y 264 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor del acusado JESÚS ALBERTO TOVAR CALLES, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2012, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 11 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó admitir la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO TOVAR CALLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, conforme a las previsiones del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la resolución, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, a solicitud de sustitución de dicha medida formulada por la defensa del acusado, todo ello a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 330 ejusdem y del artículo 264 ibidem, por ser IRRECURRIBLE la resolución judicial recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 331 y 264 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, déjese copia certificada del fallo dictado.
Notifíquese al ABOG. JOSE ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO y al ABOG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN



MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
PONENTE


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 05:15 p.m.

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE