REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 29 de agosto de 2012.
Años: 202° y 153°

N° HG212012000092.
ASUNTO HP21-R-2012-000039.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-D-2012-000027.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACION DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
VÍCTIMA: BRENDA ISABEL BRITO REYES y LA COLECTIVIDAD.


II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto de 2012 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, actuando en su condición Defensora Pública del adolescente (identidad omitida), contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2012-000027, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la ciudadana BRENDA ISABEL BRITO REYES y LA COLECTIVIDAD.

En fecha 13 de Agosto de 2012, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en la misma fecha se devolvió la causa al A quo, en virtud de que no constaba en actas la boleta efectiva de emplazamiento librada a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y los dias de despacho correspondiente al mes de Agosto del presente año.

El 17 de Agosto de 2012, reingresa el asunto nuevamente a la Corte de Apelaciones.

El 21 de Agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión decretando medida de privación preventiva de libertad al adolescente (identidad omitida) para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 559 y 560 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:


“...Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión del al adolescente (...), Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 17 de Julio de 2012, a las 8:30 horas da la noche por funcionarios Detective JOSE DELGADO, Agente EDUARDO MARTINEZ, Agente DAVID MEDERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tinaquillo y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de 18-07-12, a las 3:20 horas y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley satisfechos como están los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal tercero en perjuicio de BRENDA ISABEL BRITO REYES Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: impone al adolescente (...), la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar que debe ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en las instalaciones de la Coordinación Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en Tinaco Municipio Tinaco Estado Cojedes. QUINTO: declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa. SEXTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción anexo copia del acta de presentación así como del acta de investigación penal de fecha 17-07-2012, suscrita por los funcionarios Detective JOSE DELGADO, Agente EDUARDO MARTINEZ, Agente DAVID MEDERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su. Delegación Tinaquillo, para que proceda a ordenar la Investigación a los funcionarios actuantes según denuncia formulada en sala por la defensa publica especializada ABG. ANAVITH MORENO. SÉPTIMO: Se acuerda la realización de una evaluación Psicológica, Social y Psiquiatrita al adolescente, a su grupo familiar y a la ciudadana BENDRA ISABEL BRITO REYES pareja del adolescente, en consecuencia se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense las correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. NOVENO: Se acuerda la destrucción de la droga una vez conste en autos las experticias de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 de la Ley de Drogas. DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO PRIMERO: Se insta al Ministerio Público para que dentro de sus facultades descritas en el acta de inicio de investigación al numeral 4, tome declaración al adolescente Manuel Uzcategui C.I 24.247.743, quien esta residenciado en la calle cementerio, centro sur, casa 6-4, Tinquillo, quien se encontraba en el lugar de los hechos según lo solicitado por la defensa. DECIMO SEGUNDO: Se ordena la realización de experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos a los fines de determinar el grado de tolerancia y adicción del adolescente de autos, ya que manifiesta consumo desde hace dos años. DECIMO TERCERO: Se ordena agregar a la causa los elementos consignado por la fiscal del Ministerio Público en sala. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente ABOG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…siendo dictada decisión de fecha 19-07-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Jueza Abogada EGLE SUSANA MATUTE DÍAZ, en la Causa en referencia, y amparada en el literal “c" del artículo 608 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o decisión contenida en el Acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 19-07-2012, mediante la cual dicho Tribunal decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo pautado en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto hago constar los siguientes particulares:


Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en audiencia oral y privada de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 19-07-2012, dicho Tribunal emitió decisión o auto mediante el cual decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, solicitada por la Representación del Ministerio Público para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pretendiendo fundamentar tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos suficientes de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objetos de la investigación, es decir que es el autor del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres una vida libre de violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal tercero del Código Penal; asimismo, reiteró el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1 ° Y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el Tribunal a qua, que evidenció la materialidad del ílicto penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y que existía, según su criterio suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente es presunto autor o partícipe de los hechos.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a qua, indicó que los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal, deber ser de manera concurrente, para declarar la Privación de Libertad, siendo que, el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la brusquedad de la verdad, no se configura en la presente causa, siendo que el adolescente es de escasos recursos como para estimar que se fugará y menos aún la oportunidad del adolescente de obstaculizar la investigación que en este caso, fue de noventa y seis horas (96), por lo que no se cumplen de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber dictado la Detención Preventiva de Libertad al adolescente.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe, de los hechos objetos de la investigación solamente se limitó él mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar su contenido, es decir, ¿qué elementos contienen dichas actuaciones que la llevaron a concluir que existen elementos para presumir que mi defendido efectivamente es autor del hecho que le fue imputado?; toda vez que el Acta Procesal Penal que riela inserta en los folios 12 de la causa, señala que no se tomo la declaración o entrevista de ningún testigo, por cuanto nadie se presto para ello, existiendo en la misma el sólo dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, por lo que en aplicación a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está contenida específicamente en la Sentencia recaída en el expediente N° 04-0127 de fecha 02-11-2004, la versión exclusiva de los funcionarios de la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial del procesado, y ha dicho además, que la sola versión de dichos funcionarios no es suficiente para establecer la responsabilidad del procesado en un sistema jurídico garantista como el nuestro: y tomando en cuenta además que la inspección técnica criminalistica signada con el N° 1002 que riela inserta en el folio 14, concluye que la misma no arrojó elementos de interés criminalístico: aunado al hecho que en el acta procesal penal en la cual se deja constancia de la practica de la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada, de un envoltorios en material sintético contentivo de la presunta droga denominada Marihuana (CANNABIS SATIVA), y que dicho pesaje arrojó como resultado un peso bruto Treinta y Cuatro gramos con seis miligramos. (34,6 gramos), es decir que de dichas actas no existen elementos suficientes para presumir la comisión del delito objeto del proceso, sino que por el contrario existen elementos para presumir su inocencia: ya que de manera especial el acta procesal penal en la cual se deja constancia de la practica de la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada, se expresa que el peso fue global y bruto, no discriminándose el peso neto de la presunta sustancia, ni siquiera de manera aproximada, existiendo entonces una duda razonable que debe beneficiar al procesado, en sana aplicación del principio in dubio pro reo, el cual es de rango constitucional, ya que está expresado en el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de nuestro texto Constitucional; por lo que ante tal impresión el Tribunal en esa fase del proceso determinar que el delito que debía atribuírsele a mi defendido fuera el de Tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la modalidad de ocultación, ya que no constaba para ese momento en el acta correspondiente, el pesaje neto de dicha que nos indique que la misma efectiva mente sobrepasa el límite establecido por la ley para el consumo personal, es decir que al no existir al momento de emitirse el auto impugnado, la cereza de que la sustancia incautada sobrepasaba el limite legalmente establecido por la para el consumo personal, lo correcto era ante tal duda aplicar la norma más favorable, es decir establecer la aplicación del delito de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el cual no merece sanción privativa de libertad, y por tanto lo procedente en ese caso era acordar la inmediata libertad de mi defendido, imponiéndole en este caso cualquiera de las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la finalidad del presente proceso.

No obstante, el adolescente declaró en la audiencia de presentación de imputados que tiene problemas de consumo desde hace aproximadamente dos (2) años, y aceptó que se le realizara Experticia Toxicológica, Evaluación Psicológica y Social.
Por todo lo anterior, presento formal al Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, maxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad de un ciudadano, y tomando en consideración que la falta de motivación causa indefensión debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso.

El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:

“..Que…este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar , que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia .....

Circunstancia ésta reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:

"Menores detenidos o en prisión preventiva:

16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible en esos casos a fin de que la detención sea lo más corta posible….”

Al respecto la doctrina en esta materia especializada ha expresado que no se debe subestimar el peligro de que los menores sufran «influencias corruptoras» mientras se encuentren en detención o prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas Sustitutorias. De esta forma la regla 16.16 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permita» evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor, es decir a favor del adolescente.
Los menores que se encuentren en detención o prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 la y en el párrafo 3 de dicho artículo, siendo la realidad que los centros de internamiento del Estado Cojedes, no le garantizan a los adolescentes procesados los sus derechos inherentes al ser humano, los derechos de los adolescentes C0l110 personas en pleno desarrollo de sus capacidades.
En otro orden de ideas. en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia del delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso: muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem, hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida ... ".

Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la Iibertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar. En particular, expuso esta defensa, que en la Audiencia oral de presentación de imputados, se encontraba presente la ciudadana: NEREYDA LARAINE NEGRIN TORREALBA, titular de la cédula de identidad nro 19.181.102, quien su hermana y reside en el mismo lugar del adolescentes, quien se comprometía hacer comparecer las veces el Tribunal lo requiera, a fin de garantizar las resultas del proceso, el cual es el objeto de la imposición de la medida cautelar)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se decrete la nulidad de la decisión impugnada.


IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público diera formal contestación al recurso, no dio contestación al mismo.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente impugna la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación preventiva de libertad al adolescente (identidad omitida) para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 559 y 560 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal tercero del Código Penal. Indicando entre otras circunstancias, que no se cumplen de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que no existen suficientes elementos para presumir la comisión del delito objeto del proceso; que su defendido manifestó tener problemas de consumo desde hace dos años aproximadamente y que la resolución judicial recurrida es inmotivada.

Observa esta alzada que la recurrida fundamentó su decisión, en las pautas constitucionales contempladas en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, calificando de flagrante la detención del adolescente; así como el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar acreditada la existencia de los hechos punibles mencionados, así como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado adolescente es autor de los mismos; y en el contenido de los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla la medida de privación preventiva de libertad para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar.

Interesa destacar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Asimismo, es importante resaltar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos casos cuyas complejidades obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (Cursiva de la Corte).


Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad; considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:


“… Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)


“… Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


“Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)


De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:


“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)


Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo, estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado adolescente encuadraba en los tipos penales de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal tercero del Código Penal y
además estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor de los hechos punibles indicados, y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba la necesidad de imponer una medida de privación preventiva de libertad al imputado, para asegurar su presencia a la audiencia preliminar, a los fines de garantizar los fines de la Justicia, en los siguientes términos:


“…Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a (...), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.122.144, de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal tercero, en perjuicio de BRENDA ISABEL BRITO REYES Y El ESTADO VENEZOLANO, específica mente, del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios Detective JOSE DELGADO, Agente EDUARDO MARTINEZ, Agente DAVID MEDERO, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del Adolescente (...).

“... siendo las 07:00 horas de la noche, se presentó la ciudadana BRENDA ISABEL BRITO REYES, a fin de formular la denuncia en contra de su concubino (...), por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (violencia física), por cuanto su concubina la había lesionado en varias partes del cuerpo, una vez procesada la denuncia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron en comisión, hacia la referida vivienda del adolescente, conjuntamente con la denunciante, a fin de ubicar al adolescente, una vez ubicados los funcionarios en la dirección, la denunciante les informa de que él era su concubino, quien al percatarse de la presencia de la comisión se paró rápidamente, por lo cual le dieron la voz de alto e identificándose a través de sus credenciales y haciendo, caso omiso se introduce dentro de la vivienda señalada por la victima de autos. Luego los funcionarios procedieron a introducirse dentro de la vivienda a fin de darle alcance al adolescente, logrando ubicarlo en la primera habitación. Oculto dentro de un escaparate de madera, a quien de imponerle del motivo de sus presencias, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como: (...), plenamente identificado en las actas. Luego los funcionario se percataron que encima del escaparate, donde se encontraba oculto el adolescente, a simple vista se observa: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA TRIANGULAR, ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, que al ser verificado contenía restos vegetales compactos que por su olor y características, se presume que sea droga de la denominada MARIHUANA. Seguidamente se le practico la aprehensión al adolescente y se le solicito que mostrara todo lo que llevaba oculto entre sus vestimenta, manifestando no poseer nada, por lo que se le realizó la inspección corporal, no encontrando ningún otro tipo de evidencia. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la inspección técnica criminalistica al lugar del hecho. Se deja constancia que no se pudo ubicar testigo alguno, por cuanto los vecinos y transeúntes de la zona, manifestaron que el adolescente es un azote de alta peligrosidad apodado “el chino”, integrante de la bando “El Neneno" y por temor a represalias se negaron rotundamente a servir como testigos. Seguidamente los funcionarios lo trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la finalidad de verificar los registros o solicitud que presenta el adolescente, el cual no presento ninguno, pero si aparece reseñado internamente por diferentes delitos. Luego el adolescente fue puesto a la orden del Ministerio Publico, a quien le informaron sobre su detención…"

Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal tercero, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la f1agrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASI SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fue señalan a (...), de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal tercero, en perjuicio de BRENDA ISABEL BRITO REYES Y EL ESTADO VENEZOLANO, en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores. (Copia textual y cursiva de la Sala)


Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado adolescente, a quien se le imputan los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal tercero del Código Penal, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.


En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó medida de privación preventiva de libertad al adolescente (identidad omitida) para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 559 y 560 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal tercero del Código Penal. Así se declara.


VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó medida de privación preventiva de libertad al adolescente (identidad omitida) para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 559 y 560 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal tercero del Código Penal. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA PONENTE JUEZ


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 09:45 a.m.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA