REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos 29 de Agosto de 2012
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000094
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-001532
ASUNTO: N° HP21-R-2012-000033
DELITO: ROBO AGRAVADO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, VICTORIA FLORES BLANCO Y ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMAN (FISCAL TERCERA Y FISCALES AUXILIARES TERCEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMA: NARVELIS JOSEFINA BLANCO

IMPUTADOS: CESAR ARTURO SOTILLO FARFAN, venezolano, de 20 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.597.282, Residenciado en la Manga de Coleo, prolongación calle vargas, callejón los farfán, Casa s/n, Tinaco Estado Cojedes. CARLOS JOSÉ PARADA COELHO, venezolano, de 20 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.710.400, Residenciado en la Calle Isidoro Hernández Corozal III, Casa N° 11-979, Tinaco Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO Y RECURRENTE: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN.

En fecha 09 de Agosto de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Cesar Arturo Sotillo Farfán y Carlos José Parada Coelho, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se le da entrada el día 13 de Agosto de 2012, visto que en fecha 09 y 10 del referido mes y año, esta Corte se encontraba Sin Despacho en virtud de no haberse reconstituido la Sala, así mismo se asigna el alfanumérico N° HP21-R-2012-000033, y se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 16 de Agosto de 2012, se Admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 20 de Julio de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda; PRIMERO: DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SOTILLO FARFAN CESAR ARTURO, y PARADA COHELO CARLOS JOSE; antes identificados, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de: NARVELIS JOSEFINA BLANCO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión de los imputados antes mencionados el Internado Judicial de los Pinos de San Juan de los Morros del estado Guarico. Líbrese boletas de encarcelación. TERCERO: Se califica la aprehensión del precitado imputado como flagrante, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no vulnerarles derechos y garantías que le asisten al imputado y por cuanto estamos en una etapa de investigación se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 eiusdem. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Ministerio Público en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda la medida de protección solicitada por la representación fiscal a la victima NARVELIS JOSEFINA BLANCO, por el lapso de Tres (03) meses a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 21 ordinal 1, 31 y 34 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales a partir de la presente fecha. Ofíciese lo conducente al Ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes…”.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos Cesar Arturo Sotillo Farfán y Carlos José Parada Coelho, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:
(Sic) “…YO, MANUEL SALVADOR ROMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el impre abogado bajo el No. 146.765, con el domiciliado en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, en mi condición de; DEFENSOR PRIVADO DE LOS IMPUTADOS: SOTILLO FARFAN CESAR ARTURO y PARADA COELHO CARLOS JOSE, de las características personales e identificación legal que constan con el asunto principal signadas bajo el No. HP21-P-2012-001532, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra d la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL No. 1 en fecha 20/07/2012, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurro y expongo: CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Establece textualmente el artículo 282 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código en la constitución de la república, tratados convenios o acuerdos internacionales suscrito por la república. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente constitución en el pacto de san José de costa rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principios rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrados en el articulo 1° del COOP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes: PRINCIPIO DE INOCENCIA Este principio consagrado en el articulo 8° Del COOP, establece que: 1°) “Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JUIRICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...” correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2°) No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancia que le dieron origen 3°) Tener posibilidad de RECURRIR las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantiva, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano. CONCLUSION DE ESTE ACAPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JUDIRICA del presente Recurso de Apelación la consideraciones anteriores, había cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de Justicia el actual sistema Penal, en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la honorable Juez de Control Primero (ACCIDENTAL DRA. MARIA MERCEDES OCHOA), jurídicamente no podemos compartida, por la razones que mas adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestros defendidos en el caso sub-examine, ofrende no solo la LOGICA KANTIANA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que se sume a la defensa y los imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES, válidamente propuesta por esta representación ante la Juzgadora aquí han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que se supone que las partes dispongan de los mismo derechos oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a los dispuesto en el articulo 281 de COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como misión “hacer contar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE”. En el caso que hoy se somete a nuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer contar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISION elaborado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, N° 2 DEL MUNTCIPIO TINACO, procedió en la Audiencia de Presentación de Imputado, a solicitar ante el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin ACREDIATAR LA EXISTENCIA del los extremos legales exigidos por el articulo 250 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos l°, 8° ,12 y 22° del COPP, decreto la detención judicial de mis defendido, por estar incurso en los delitos de Robo agravado, sancionado en el articulo 458 del código Penal, CAPITULO II ANTECEDENTE DEL CASO SUB-EXAMINE Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 18/07/12, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por los funcionario Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Centro de Coordinación Policial Numero Dos Tinaco-Cojedes, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la Persona ciudadana. BLANCA NARVELYS JOSEFINA quien figura como (VICTIMA) “por el presunto robo de un vehículo tipo moto, el día 18/07/2012 a las 07:45pm de la noche el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentado las REGLAS DE ACTUACION establecidas en el articulo 117 del COPP; ( toda vez que como puede fácilmente observarse, ni siquiera se describió en el ACTA POLICIAL, que ordena el ordinal 8° del articulo 117 ejusdem), remitido mediante Oficio: IAPEC/CCPN-02/C.I.P./NRO.-848, dicho “procedimiento” a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones la Dra. VICTORIA FLORES BLANCO, quien dentro del termino de la ley puso a disposición del Juzgado Primero de Control de Guardia a cargo de la Juez Accidental Dr. María Mercedes Ochoa, a los aprehendido, solicitando que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los Ciudadanos: SOTILLO FARFAN CESAR ARTURO y PARADA COELHO CARLOS JOSE, El día 20/07/2012, tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Presentación Oral y Privada de Imputados, acto procesal este en el cual la parte Fiscal, ratifico su pedimento de que se decretara la detención Judicial de los Investigados. Oídos los imputado, estos últimos alegando sus inocencia en los hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión de los mismos. Haciendo uso de la palabra de defensa, argumento que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos de los artículo: 250 del COPP, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad de los Imputado solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de mis defendidos, en forma subsidiaria la defensa solicito igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del COPP, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada a existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para atribuirle a mis defendidos la comisión de los hechos investigado, el Tribunal, visto el pedimento de las partes, decreto con la base al Artículo: 250 ejusdem, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados. Concediéndose nuevamente el derecho de palabra a la defensa, esta solicito con fundamento en las actuaciones investigativas cursantes en autos, y la buena conducta predilictual y el Arraigo en el País y asientos de sus Familiares, el cual no existe ningún tipo de peligro de Fuga, de los encausados la reconsideración de la medida de detención Judicial decretada y su sucedánea petición a la sustitución por una medida menos gravosa, lo cual fue oída por el Tribunal. CONCLUSION: todo este peregrinaje anterior mis Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto mis defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal Primero de Control, a interponer el presente RECURSO DE APELACION contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEBA, entre otros. CAPITULO III DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA, Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO CELEBRADO EL DIA 20 DE JULIO DEL AÑO 2012. En mi condición de Defensor Privado de los Imputados, SOTILLO FARFAN CESAR ARTURO y PARADA COELHO CARLOS JOSE de las característica que constan en las actas respectivas, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal Primero de Control. El día 20/07/12 en todo aquello que favorezca a mis defendidos, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa. CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACION Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 447, ordinal 4°, 5° y el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Cojedes de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de esta misma Circunscripción Judicial el día 20 de Julio del año 2012 , en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIV ACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 20/07/12 en contra de mis defendidos, por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa en que el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 250 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad de los Imputados, SOTILLO FARFAN CESAR ARTURO y PARADA COELHO CARLOS JOSE tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal Primero de control, haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa, vasta honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido los autores de los delitos que se le atribuyen. Es cierto que las pruebas deben ser apreciada por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y la máximas experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde le encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que defendidos son los autores materiales de los hechos que se le atribuye? ¿Acaso mis defendidos fueron aprehendido en las circunstancia previstas en el articulo 248 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso mis defendidos fue detenido circunstancia de casi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que son los autores de los delitos investigado en el caso bajo análisis? La repuesta corresponde darla el Juez Primero de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y 12 corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal Primero de Control, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que conocerá de este recurso. CAPITULO V FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agravia a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro un lapso legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 448 del COPP, con el fin de obviar toda la diligencia ante el Tribunal Aquo y evitamos así de nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora. CAPITULO VI PROMOCION DE PRUEBAS Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 450 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancia que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad Procesal EL MERITO FAVORABLE que se deprende del ACTA DE LA AUDENCIA ORAL PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 20/07/12, en la cual constan los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal Primero de Control, declara la improcedencia de la medida de privacion Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Publico . Asimismo y por cuanto la defensa estima necesario sean PRACTICADAS LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS (1)- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA AL LUGAR DE LOS HECHOS.(2) RECONOCIMIENTO DE LOS IMPUTADOS.(3) RECIBIR ENTREVISTA A TODA PERSONA CON CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.(4) RECABAR DOCUMENTACION QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL VEHICULO TIPO MOTO, COMO CERTIFICADO DE ORIGEN O CERTIFICADO DE PROPIEDAD, todo lo cual puede aportar mejor precepción directa para acreditar que mis defendidos no participaron en los hecho investigados, de conformidad ron lo dispuesto en los artículos 230 al 233 del COPP, y al amparo de lo consagrado en el articulo 21 constitucional, promovemos la practica de esta actividad probatoria, a cuyos efectos desde ya. 1° Solicitamos la citación de la ciudadana: NARVELIS JOSEFINA BLANCO, domiciliado en el Sector Corozal (1), Avenida Regulo Arias, Casa N° 100, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a fin de que en su condición de Victima, acuda en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones a la Practica del reconocimiento solicitado y presente la Documentación que acredite la propiedad de Vehículo Tipo Moto, como Certificado de Origen o Certificado de Propiedad, por ser esta actividad probatoria, Útil, Pertinente y Necesaria, para el mejor esclarecimiento d los hechos Investigados. En razón de ello, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eusdem. CAPITULO VII FUNDAMENTACION JURIDICA Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparado en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco Legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos l°, 8°, 9°, 22° 243, 244 Y 250 ejusdem. CAPITULO VIII PROCEDIMIENTO Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Penal Vigente. PETITORIO FINAL En merito de lo expuesto en los capitulo Procedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de mis defendidos SOTILLO FARFAN CESAR ARTURO y PARADA COELHO CARLOS JOSE, subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para mis defendido, dada su condición de sujetos primarios y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputados, a todo evento invocando el principio “FAVOR LIBERTATIS”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a “NUMERUS CLAUSUS” en el articulo 256 (ordinales l° al 8° del COOP. Proveerlo así será justicia. SAN CARLOS 30 DE JULIO DEL 2012…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos Abogados CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, VICTORIA FLORES BLANCO Y ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMAN, Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público, dieron contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…Quienes suscriben, ABG. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, ABG. VICTORIA FLORES BLANCO Y ABG. EllO JOSE QUIÑONEZ ROMAN, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el tiempo hábil procedemos a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado MANUEL SALVADOR ROMAN en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos CESAR ARTURO SOTILLO FARFAN y CARLOS JOSE PARADA COELHO, en la causa que se le sigue distinguida con el numero de asunto HP21-P-2012-001532 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NARVELIS JOSEFINA BLANCO, en contra de la decisión de fecha 20-07-2012 dictada por ese Tribunal mediante la cual declaró LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en este Despacho el día 31-07-2012. Asimismo se solicito copia de la decisión dictada por ante ese Tribunal en fecha 31-07-2012 y copia del Recurso de Apelación, siendo recibido por ante este despacho el día 3-08-2012 a las 3:15 pm. Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a contestar dicho recurso y lo hago en los términos siguientes: CAPITULO I LOS HECHOS El Ministerio Público en fecha 18 de Julio de 2012, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, Audiencia de Presentación de Imputados en virtud del procedimiento de f1agrancia realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Número 2, Tinado estado Cojedes, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos CESAR ARTURO SOTILLO FARFAN y CARLOS JOSE PARADA COELHO, con ocasión a la investigación relacionada con el delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana NARVELIS JOSEFINA BLANCO. CAPITULO II OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación en el lapso siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. Ahora bien esta Representación Fiscal, consideró solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CESAR ARTURO SOTILLO FARFAN y CARLOS JOSE PARADA COELHO, toda vez que el día 18-07-12, la ciudadana NARVELIS JOSEFINA BLANCO, fue victima del delito de Robo Agravado asimismo manifestó en la Audiencia de Presentación de Imputados lo siguiente: “...me decía que me bajara sin embargo me baje de la moto el se subió a la moto le entregue la llave V se fueron, de allí mi hija y yo caminamos hasta que llego alguien que venia a buscamos y estaba frente de mi casa con mi hermana y le estaba contando lo que pasó en el trayecto del camino, yo le decía que es el muchacho que trabajo en la venta de moto y parada frente de mi casa, pasaron los muchachos en la moto con que llegaron a robarme inmediatamente los reconocí y les dije a los muchachos ellos son...”. Cabe destacar que se consumó el delito de Robo Agravado ya que la ciudadana NARVELIS JOSEFINA BLANCO fue despojada de su vehículo moto. Si bien es cierto el delito de Robo Agravado es un delito que vulnera los derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, así lo establece el artículo 458, el cual señala textualmente: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Asimismo no se observan que no han variado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de un hecho punible y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga. La referida disposición legal nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello en aras de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, o que no sea una simple falta o de un delito menor de cuantía. Igualmente en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la practica de la detención preventiva judicial y estos son: La gravedad del delito, las circunstancias de comisión del hecho y la sanción probable Ahora bien el Tribunal por su parte admitió la precalificación y la solicitud ya que no se encuentran evidentemente prescrito, de igual forma existe elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el delito imputado. De igual forma consideró el Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando específicamente las siguientes circunstancias: No consta el arraigo de los imputados de autos determinado por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios,, o de su familia, ni tampoco ha sido acreditado por la defensa, de igual modo atendiendo al parágrafo primero del artículo 251 en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponer y atendiendo a la magnitud del daño causado y por el bien jurídico tutelado. CAPITULO III PETITORIO Por lo anteriormente expresados, solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Defensor Privado Abg. Manuel Salvador Roman, y se mantenga la LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal En San Carlos, Estado Cojedes al Seis (6) día del mes de Agosto de 2012…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Julio del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos CESAR ARTURO SOTILLO FARFÁN Y CARLOS JOSÉ PARADA COELHO, imputados de autos.

Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión de los imputados sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fueron presentados los ciudadanos Cesar Arturo Sotillo Farfán y Carlos José Parada Coelho, ante el Juez de la recurrida, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, igualmente considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Cesar Arturo Sotillo Farfán y Carlos José Parada Coelho, se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se les imputan, por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que los imputados han sido participes o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”


La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos Cesar Arturo Sotillo Farfán y Carlos José Parada Coelho, plenamente identificados en autos, a quienes se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y ello se evidencia de los siguientes elementos:
1) Acta Procesal Penal de fecha 18/07/2012 de parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento Nº 2, de Tinaco estado Cojedes, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los antes mencionados imputados; 2) Denuncia contra las personas, de fecha 18/07/2012, realizada por la ciudadana NARVELIS JOSEFINA BLANCO, victima de los hechos motivo de este proceso, quien señalo en tal denuncia y en la audiencia de presentación de esta misma fecha: “..El día miércoles a eso de las 7:45 de la noche yo venia en una moto con mi hija y mi nieto de 02 años lo fui a buscar a la universidad al llegar al parquecito que hay en tinaco que esta ubicado por la avenida bolívar con otra calle pero no recuerdo el nombre al llegar al parque siento una moto con dos jóvenes que me dijeron que le entregara la moto ellos se colocaron delante de mi y uno de ellos se bajo el que se bajo tenia un arma y me dijo que le entregara la moto pero sin embargo que el estaba nervioso pensé que podía hablar con el y le dije no me quite la moto es lo único que tengo como me vas hacer esto en ese momento me doy cuenta que lo he visto porque lo conozco le seguí suplicando y le dije que me diera chanceé de sacar la Biblia y me decía que me bajara sin embargue me baje de la moto el se subió a la moto le entregue la llave y se fueron, de allí mi hija y yo caminamos hasta que llego alguien que venía a buscarnos y estaba frente de mi casa con mi hermana y le estaba contando lo que paso en el trayecto del camino yo le decía es el muchacho que trabajo en la venta de la moto parada al frente de mi casa pasaron los muchachos en la moto con que llegaron a robarme inmediatamente los reconocí les dije a los muchachos …”,. 3) acta de entrevista rendida por CARLIT NARIELIS SANCHEZ BLANCO, de fecha 18/07/2012, ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, destacamento Nº 2. 4) Con la copia simple de la factura Nº 0235 donde se evidencia que la víctima es propietaria de un vehiculo descrito en las actas procesales como una moto. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CESAR ARTURO SOTILLO FARFÁN Y CARLOS JOSÉ PARADA COELHO, plenamente identificados en autos, pues el delito que les fue atribuido, tal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, contraen una penalidad de DIEZ (10), A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende el recurrente en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal el hecho atribuido a los imputados de autos, es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Cesar Arturo Sotillo Farfán y Carlos José Parada Coelho, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Cesar Arturo Sotillo Farfán y Carlos José Parada Coelho, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
(JUEZ PONENTE) JUEZA


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:34 horas de la Tarde.-

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA









GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-