REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Agosto de 2012
202° y 153°

DECISION N° HG212012000096
ASUNTO: HP21-R-2012-000013
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000013
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: ABOG. EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL
FISCAL: ABOG. JOSE MIGUEL LABRADOR SANDOVAL, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES
ACUSADO: LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES
VÍCTIMA: MARIA LEONOR ESPINOZA (OCCISA)


En fecha 04 de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EMILIO MELET, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida y en su lugar MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de MARÍA LEONOR ESPINOZA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 del referido mes y año, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2012-000013, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 09 de Julio de 2012, se suscribe Acta de Inhibición por la Jueza Omaira Henríquez Aguiar, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de Julio de 2012, se dictó auto mediante la cual se acuerda agregar la presente actuación al expediente signado con el N° HP21-R-2012-000013, a los fines de que uno de los otros Jueces Integrantes de esta Corte, conozca de la Inhibición planteada en el caso de especie.

En fecha 13 de Julio de 2012, se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana Abogada Omaira Henríquez Aguiar, se libró oficio. En la misma fecha del referido año, se libró oficio N° 516-12 dirigido a la ciudadana Abogada Daisa Mariela Pimentel, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente Temporal, en la presente causa.

En fecha 17 de Agosto de 2012, se dictó auto en virtud que en fecha 10 de Agosto de 2012, tomo posesión del cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el ciudadano Abogado Rubén Darío Gutiérrez Rojas, en sesión realizada en fecha 08 de Agosto de 2012, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se acordó el traslado del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana al cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, razón por la cual se ABOCO al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se dictó auto donde se acuerda que la causa continué con su curso normal, en atención a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 20 de Agosto de 2012, se dictó auto donde se observa que en fecha 09-07-2012, la Jueza Suplente de esta Corte Abogada Omaira Henríquez, se Inhibió en el presente asunto, declarándose Con Lugar dicha Inhibición y siendo convocada en fecha 13-07-2012, la Jueza Daisa Pimentel a los fines que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente Temporal para que conociera del mismo y por cuanto la mencionada Jueza hasta el día 17-08-2012, transcurrió tiempo suficiente sin que haya aceptado la designación en esta causa, y visto que en fecha 10-08-2012, se incorporó al cargo de Juez de la Corte de Apelaciones el Abogado Rubén Darío Gutiérrez Rojas, el mismo se Abocó al conocimiento del asunto en fecha 17-08-2012, a los fines de no paralizar el trámite en el mismo.


En fecha 24 de Agosto Julio de 2012 se admitió el recurso de apelación in comento.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES
ACUSADO: LUIS ALBERTO CASTILLO FLORES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL (RECURRENTE).
VÍCTIMA: MARIA LEONOR ESPINOZA

II
DEL RECURSO DE APELACION

El ABG. EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensor del acusado LUIS ALBERTO CASTILLO FLORES, presentó en fecha 12 de Junio de 2012, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000028, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, en perjuicio de MARIA LEONOR ESPINOZA, en los siguientes términos:

“…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”.

“…Quien suscribe, ABG. EMILIO MELET, Defensor Público Penal Cuarto, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación del ciudadano: LUIS ALBERTO CASTILLO, quien figura como acusado en la Causa Nro. 1M-2455-11, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de auto dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 31 de Mayo de 2.012, del cual fui debidamente notificado en fecha 05 de Junio de 2012, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido. Ahora bien, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se expone los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DE AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 31/05/2012. Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, fue privado de libertad en Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Tercero de Control, en fecha 08 de Junio de 2099, siendo el caso que hasta el 13 de Abril de 2012, la Defensa Pública solicito el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tenía TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) DIAS, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, razón por la cual ésta Defensa Pública Penal Cuarta solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, siendo el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones hasta la presente fecha no se ha realizado Audiencia en Juicio Oral y Publico lo que hace ver una conducta anticipada por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme en su contra lo que atenta con el principio Constitucional establecido en le articulo 44, de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: No existe en la causa solicitud emanada de la Representación Fiscal sobre que se díctamine una prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido todo ello hace que se desconfigure y no se ajuste a derecho el incumplimiento del articulo 244, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En fecha 08 de Junio de 2009, se celebro Audiencia Oral y Privada de presentación para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, donde fue decretada por vía del procedimiento ordinario remitiendo las actuaciones a la fiscalía de origen y se le acordó a mi representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se ha mantenido en el tiempo desnaturalizándose la finalidad de la medida toda vez que se convirtió en una sanción anticipada lo cual se le causa un gravamen, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparencia de el, estando en absoluta libertad tal como lo prevee los artículos 243, 244 del CUARTO: Asimismo es necesario resaltar de la revisión de la causa se evidencia de que efectivamente han operado diferimientos motivados a que en oportunidades el acusado no fue trasladado por los órganos de policía, no constando en auto, si los motivos obedecen a la falta de los medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose a asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, de igual forma se evidencia la incomparecencia de todas las partes, aunado a que el acusado de auto se encuentra incurso en delitos graves… motivo por lo que se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad… por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02… NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD…”, lo que a consideración de quien aquí suscribe, antes de realizar el Juicio Oral, el Juez de Primera Instancia emite una opinión acerca de la culpabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO FLORES, violando gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro) También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso…, con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral al os fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual). Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marras fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga. Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara. Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo l e ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido LUIS ALBERTO CASTILLO FLORES. CAPITULO VII PEPITORIO FINAL En merito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2012 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los TRES AÑOS de privación de libertad del imputado LUIS ALBERTO CASTILLO FLORES, sin haberse celebrado el juicio oral y público, no son imputables al acusado todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.- Es Justicia que espero en SAN CARLOS. a los 12 días del Mes de Junio del año DOS MIL DOCE (2012 …” (Copia textual y cursiva de la sala)

El recurrente solicita se anule la Decisión impugnada, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Mayo de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó decisión, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000057, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, en perjuicio de MARIA LEONOR ESPINOZA, en los siguientes términos:


“…Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: UNICO: NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y en su lugar MANTENER LA MEDIDA JUDICICAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, plenamente identificado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (s) 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de: MARIA LEONOR ESPINOZA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 250, 251 Y 252 del COPP. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, no contestó el recurso de apelación interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de Mayo de 2012, conforme a los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Juez a cargo, acordó Negar el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abog. Emilio Melet, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES.
El defensor del acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que su defendido ha superado el lapso de tres (03) años detenido, que la Fiscalía del Ministerio Público no había solicitado prórroga de dicha medida de coerción personal y que hasta la fecha no existía sentencia definitivamente firme. Igualmente expresó que de la revisión de la causa se evidenciaba que efectivamente habían operado diferimientos motivados a que el acusado no había sido trasladado por los órganos de policía, no constando en autos si los motivos obedecían a la falta de medios para trasladarlo o por conducta contumaz del acusado. En el mismo orden de ideas manifiesta, que el Tribunal A quo esta violentando gravemente el Principio de Inocencia y la Afirmación de la Libertad.

El recurrente centra su recurso de apelación en la negativa del otorgamiento del Principio de Proporcionalidad por parte del Juez recurrido. Al respecto es importante resaltar que si bien es cierto el Juez hace uso de su autonomía y discrecionalidad, no es menos cierto que la recurrida expresa que han transcurrido más de tres (03) desde que su patrocinado fue sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, y aún no se ha efectuado el debate Oral y Público, motivo por el cual no existe una sentencia definitivamente firme en su contra.

Al respecto, luego de estudiadas las actas que conforma el presente asunto, se determina que efectivamente han transcurrido tres (03) años, (02) meses desde que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, encontrándose actualmente el proceso para celebración de juicio oral y público, motivo por el cual se entiende que era procedente por parte del Juez A quo, el estudio del asunto bajo las premisas del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribual que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer e tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:
”…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es así que la Aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo. Al respecto esta Alzada observa que la recurrida no efectuó un análisis cronológico de los actos procesales y sus diferimientos, que le permitiera establecer los motivos del transcurso del tiempo que supera los tres años, desde que el acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se produjera sentencia definitiva firme en el proceso que se le sigue.

El señalamiento efectuado por el Juez A quo respecto al curso del proceso, relacionado con los diferimientos de los actos procesales pautados, fue en los siguientes términos:

“…Ahora bien, luego de hacer el recorrido de la causa según lo expresado por la defensa pública penal en concatenación con los criterios de nuestro Máximo Tribunal, se advierte que, los diferimientos de los diversos actos del proceso que no han permitido la celebración del juicio, están relacionados con la falta de traslado del acusado hasta la sede del tribunal, la falta de constitución del tribunal mixto, a la falta de despacho del tribunal y a la orden de la Corte de Apelciones de este Circuito Judicial penal al anularel juicio, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público…”(Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose así, que el recurrido indica, que dichos diferimientos fueron ocasionados por falta de traslado del imputado, sin especificar en qué consistieron esas faltas. Agregando seguidamente diferimientos por falta de constitución del Tribunal Mixto, la falta de Despacho del Tribunal, sin indicar cuándo y en cuántas oportunidades sucedió tal circunstancia y cómo contribuyó la misma en el transcurso del tiempo advertido.

Considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso, evitando el retardo procesal.

Del auto recurrido se evidencia, que el A quo para negar la solicitud planteada por la defensa del mencionado acusado, no resolvió el punto debidamente razonado, en cuanto a los diferimientos ocasionados por las partes y sus responsabilidades específicas.
Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso y que ha generado que se supere el lapso de dos años, es atribuible al acusado por su incomparecencia a la Sala de Juicio, sin explicar razonadamente las razones que lo llevan a tal convencimiento. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 28 de Mayo de 2012 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.

VI
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensor del acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000028, seguida en contra del ciudadano mencionado, en perjuicio de la ciudadana MARIA LEONOR ESPINOZA. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 28 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Remítase la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Juez distinto del que dictó la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIERREZ
JUEZA JUEZ (PONENTE)

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 horas de la Tarde.-

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






GEG/MHJ/RDG/MRR/am.*