REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



San Carlos, 28 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°


N° HG212012000091.
ASUNTO HP21-R-2012-000045.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-002175.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACION DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOG. FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia especializada en materia para la Defensa de la Mujer.
IMPUTADO: YORFRAN RAFAEL MONTENEGRO SÁNCHEZ.
DEFENSOR: ABOG. JUAN CARLOS VILLEGAS, Defensor Privado.
VÍCTIMA: DAYANA CAROLINA LUQUE.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia especializada en materia para la Defensa de la Mujer, en la causa seguida al imputado YORFRAN RAFAEL MONTENEGRO SANCHEZ, contra de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-002175, seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de DAYANA CAROLINA LUQUE.

El 17 de Agosto de 2012, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de Agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión decretando libertad sin restricciones al imputado YORFRAN RAFAEL MONTENEGRO SANCHEZ en los siguientes términos:

“…En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado San Carlos, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias el tribunal considera que con base al acta de aprehensión y a la denuncia, se evidencia que la aprehensión del ciudadano imputado presente en esta audiencia ocurrió en los lapsos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánico Sobre de el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que el tribunal debe entender que dicha aprehensión ocurrió en circunstancia de flagrante delito por cuanto el misma se produjo a poco tiempo de haberse cometido, De tal manera que el tribunal la CALIFICA LA FLAGRANCIA.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia de la violencia contra las mujeres, acuerda EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL allí establecido en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad al artículo 94 de la referida ley, una vez precluído el lapso de ley.
TERCERO: En cuanto a las medidas solicitada por el Ministerio Público y a la solicitud de libertad plena, solicitada por el defensor público, el tribunal resuelve así Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA DUQUE, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación del ciudadano YORFRAN RAFAEL MONTENEGRO SANCHEZ, Se le imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima como sería, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5, r 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en consecuencia, y por las consideraciones de hechos y de derecho supra explanadas. Se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado Ut Supra identificado. ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala)




IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia especializada en materia para la Defensa de la Mujer, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, efectuó entre otras, las siguientes argumentaciones:

“…ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha martes Jueves de dos de Agosto de 2012, en la causa signada con el N° HP21-P-2012-002175.
La referida causa es instruida en contra del ciudadano: YORFRAN RAFAEL MONTENEGRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.486.044, en la que figura como víctima directa la ciudadana: DAYANA CAROLINA LUQUE, en la que se acordó otorgarle LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en que a pesar de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el presente caso tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otro medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancia y en atención al principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de afirmación de libertad previsto en el articulo 9 del eiusdem, decreto para el imputado de autos una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Omisis…
PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano YORFRAN RAFAEL MONTENEGRO SANCHEZ y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, referente a la aplicación de las medidas cautelares, las cuales tendrán como finalidad garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, propósito que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, estableciendo que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de Defensa para la Mujer estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Así como lo previsto en el acá pite del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de una medida menos gravosa siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida sustitutiva.
Ahora bien Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11- 080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, sostuvo: “... Ias medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...”
Es por lo antes narrado que considero que si bien es cierto que el objeto de la Ley especial es prevenir la violencia contra la mujer, no es menos cierto que también establece la ley las formas de someter al imputado al proceso seguido en su contra evitando así que se evada del desarrollo del mismo; más aún cuando en la presente causa se le fueron atribuidos al imputado el tipo penal como lo fue VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana: DAYANA CAROLINA LUQUE, de lo cual se desprenden del simple análisis de las actas elementos de convicción, que hacen presumir la autoría del imputado en el delito antes mencionado, elementos estos que fueron analizados por el Tribunal de Control, antes de emitir su decisión, de los cuales se tomaron en consideración las actas policiales practicadas por el órgano aprehensor, la denuncia de la victima, Resultado Medico Forense, permitiendo estimar que el imputado de autos es el autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, entre los cuales podemos mencionar en primer lugar la declaración de la víctima, en la que de manera clara narra en forma coherente y circunstanciada los episodios de violencia de género de los cuales ha sido objeto, por parte de su ex concubino hoy imputado de autos; la cual es corroborada por el Resultado Medico Forense, en la que evidencia que la victima fue objeto de lesiones físicas por el imputado ut supra.
Dándose cuenta el mismo Tribunal en su decisión que en el caso que aquí analizamos se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Representación Fiscal no concibe porque si el Tribunal fundamenta su decesión en que de actas se evidencia que se cumplen de manera concurrente los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda para el imputado de autos una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, considerando esta Vindicta Publica que parece contradictorio lo fundado por la Juzgadora en su decisión.
En el caso de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por el imputado y además se atiende al principio de proporcionalidad, toda vez que el imputado de autos incurrió en un tipo penal de acción pública tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, la cual merece pena privativa de libertad que si bien es cierto que no exceden en su límite máximo de cinco años, no es menos cierto, que el legislador ha previsto que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal, las cuales tendrán por objeto y serán medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Razonando esta Vindicta Publica que lo procedente en este caso era la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y que la misma es la que puede razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle al imputado de autos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos se encontraban unidos por una relación concubinaria, de la cual nació una niña, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el fenómeno "Ciclo de la Violencia".
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente ''Periculum In Mora” en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria el ejercicio de la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORFRAN RAFAEL MONTENEGRO SANCHEZ, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 244 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3

Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a qua, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida sustitutiva del imputado YORFRAN RAFAEL MONTENEGRO SANCHEZ, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los dos primeros supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración del delito que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescritas, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, Reconocimiento Medico Legal, entre otras…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


Finalmente solicitó el recurrente, la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, la revocatoria de la decisión impugnada y la imposición de medida cautelar sustitutiva al ciudadano YORFRAN RAFAEL MONTENEGRO SANCHEZ, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la defensa privada diera formal contestación al recurso ejercido, no dio contestación al mismo.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial, a través de la cual se decretó libertad sin restricciones al imputado YORFRAN RAFAEL MONTENEGRO SANCHEZ, en causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando así la recurrida la solicitud de imposición de medida cautelar de presentación periódica, peticionada por el Ministerio Público.

En consideración del recurrente el A quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a Derecho, ni tomó en cuenta el contenido del artículo 92 de la ley especial en referencia, referente a la aplicación de las medidas cautelares, que tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, y que en materia de defensa para la mujer estas medidas tienen además el carácter instrumental de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada; que dándose cuenta el Tribunal en su decisión que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parece contradictorio que se decrete una libertad sin restricciones a favor del imputado .

A los fines de emitir la decisión que corresponde, considera necesario esta Corte de Apelaciones recordar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan los supuesto de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares sustitutiva en los siguientes términos:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad al imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


Efectivamente constata esta alzada, que la recurrida señala en la resolución judicial impugnada, que de acuerdo a los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Carolina Duque, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Yorfran Rafael Montenegro Sánchez, es el autor de dicho tipo penal, elementos estos como son la declaración de la víctima, la constancia médica respectiva y el acta procesal levantada por los funcionarios actuantes en la cierta aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, existiendo además en consideración de la recurrida, presunción razonable de peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado. Siendo así, consideró que se encontraban satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, pero que dichos supuestos podían ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, atendido a los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


Argumentando el A quo de la siguiente forma:

“…De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos: Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MONTENEGRO SANCHEZ YORFRAN RAFAEL, es presunto autor o ha participado en el delito, tales elementos están determinados por: 1.- Corre inserto al folio 4 de la causa denuncia de la ciudadana DAYANA CAROLINA LUQUE, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, consta en el folio 6 Acta Procesal Penal levantada por los funcionarios actuante de la aprehensión del imputado de autos, consta en e1 folio 10 constancia medica de la victima donde se evidencia las lesiones sufridas.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de hechos punibles, precalificándolo el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA DUQUE, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro el tipo penal antes mencionados, toda vez que el mismo acosa constantemente y agrede Verbalmente a la víctima quien es su Expareja produciéndole Amenazas a causarle daños Graves, las cuales quedaron acreditas con la declaración de la Victima en sala, adminiculada con las constancia medica para la presunta comisión del hecho punible mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidente ente prescrita, elementos de convicción suficientes a criterio de esta juzgadora, para determinar que el imputado ha sido el autor en, la comisión del referido delito, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, par lo que analizadas circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar al imputado YOSFRAN RAFAEL MONTENEGRO SANCHEZ, ya identificado, Libertad sin restricciones ya que es proporcional en relación con la sanción probable; por lo cual se les decretan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad en el Art. 87 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Copia textual y cursiva de la Sala)





Sin embargo, a pesar de haber efectuados dichas consideraciones, concluyó la resolución en forma contradictoria con su argumento inicial, decretado libertad sin restricción a favor del mencionado imputado, lo que a todas luces luce incongruente con la argumentación de dar por satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, serán decretadas por el Juez que esté conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual podrá hacer de oficio o a petición del Ministerio Público o del imputado.

Siendo ello así, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público con competencia especializada en materia para la Defensa de la Mujer, en contra del fallo dictado el 02 de Agosto de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia de REVOCA la resolución judicial in comento respecto al decreto de libertad sin restricción a favor del imputado YORFRAN RAFAEL MONTENEGRO SANCHEZ, y se DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público con competencia especializada en materia para la Defensa de la Mujer, en contra del fallo dictado el 02 de Agosto de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: REVOCA el punto de la decisión dictado por la recurrida mediante la cual resolvió acordar la Libertad sin restricciones del imputado YORFRAN RAFAEL MONTENEGRO SANCHEZ. TERCERO: Se DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado imputado, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ORDENA al Juez que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a ejecutar lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE






MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE