REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
N° HG212012000087
ASUNTO HP21-R-2012-000048.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-R-2012-000212.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACION DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOG. ANDREA YAZMÍN VARÓN, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
IMPUTADO: WILKIS ISAAC MÉNDEZ ORCIAL.
DEFENSA: ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal.
VÍCTIMA: CARLOS CARVAJAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó auto fundado acordando detención domiciliaria, a favor del imputado Wilkis Isaac Méndez Orcial, conforme al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en actas dicha resolución en los siguientes términos:
“…acuerda; UNICO: Imponer al imputado de autos de la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en la articulo 256 ordinal 1 en virtud de que el imputado de autos presenta problemas de salud que muy difícilmente pueda resolver en el sitio de reclusión actual aunado al hecho que el mismo tiene su domicilio en esta cuidad y no presenta registro policiales ni antecedentes penales es decir posee una conducta predelictual, y no hay peligro de obstaculización por cuanto la investigación ya concluyo y por cuanto el imputado se le otorgo la medida de que se recupere su salud teniendo prohibición de salir de su domicilio sin la previa autorización de este tribunal lo que le hace imposible influir en los testigos o expertos es por lo que considera esta juzgadora en base a que el derecho a la salud junto con el de la libertad son derechos es por lo que se acuerda imponer al imputado de autos, WILKIS ISAAC MENDEZ ORCIAL, titular de la Cédula de identidad N° V-16.159.483, pero, cambiando el sitio de reclusión, siendo este su propio domicilio, el cual esta ubicado en la siguiente dirección: ....., con la obligación que deberá presentar ante este Tribunal exámenes realizados por los ......, datos estos verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EDWIN JOSE COCHO GARCIA, manteniendo la calificación dada por el Ministerio Público, Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal correspondiente. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Contra la anterior decisión, en fecha 20 de Junio de 2012, la Abogado Andrea Yazmín Varón, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso recurso de apelación, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Agosto de 2012 se recibió en esta Corte de Apelaciones el recurso en cuestión, dándole entrada en la misma fecha, designándose como ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez.
En fecha 21 de Agosto de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del presente recurso consta en resolución de fecha 15 de junio de 2012, que riela en copia certificada a los folios 12 al 15 de la presente actuación, siendo del siguiente tenor:
“…Por todo lo anterior y las observaciones supra mencionadas, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda; UNICO: Imponer al imputado de autos de la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en la articulo 256 ordinal 1 en virtud de que el imputado de autos presenta problemas de salud que muy difícilmente pueda resolver en el sitio de reclusión actual aunado al hecho que el mismo tiene su domicilio en esta cuidad y no presenta registro policiales ni antecedentes penales es decir posee una conducta predelictual, y no hay peligro de obstaculización por cuanto la investigación ya concluyo y por cuanto el imputado se le otorgo la medida de que se recupere su salud teniendo prohibición de salir de su domicilio sin la previa autorización de este tribunal lo que le hace imposible influir en los testigos o expertos es por lo que considera esta juzgadora en base a que el derecho a la salud junto con el de la libertad son derechos es por lo que se acuerda imponer al imputado de autos, WILKIS ISAAC MENDEZ ORCIAL, titular de la Cédula de identidad N° V-16.159.483, pero, cambiando el sitio de reclusión, siendo este su propio domicilio, el cual esta ubicado en la siguiente dirección: ....., , con la obligación que deberá presentar ante este Tribunal exámenes realizados por los ......., datos estos verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EDWIN JOSE COCHO GARCIA, manteniendo la calificación dada por el Ministerio Público, Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal correspondiente. Es todo...” (Copia textual y cursiva de la Sala)
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 20 de junio de 2012, la Abogada Andrea Yazmín Varón, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en los siguientes términos:
“…Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos como lo es la Detención Domiciliaria a favor del imputado de autos, ciudadano WILKIS ISAAC MENDEZ ORCIAL, consistente según el tribunal A quo en CAMBIAR SU SITIO DE RECLUSIÓN A SU PROPIO DOMICILIO, publicada en fecha 15/06/2012; en la causa N° HJ21-P-2.012-000212, seguida contra del ciudadano: WILKIS ISAAC MENDEZ ORCIAL, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para Interponer Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
Primero: Consta en Autos que el Tribunal a quo, realizó Audiencia especial el día 11/06/2012, a solicitud de la Defensa Pública Penal en la causa penal N° HJ21-P-2.012-000212, seguida al ciudadano WILKIS ISAAC MENDEZ ORCIAL, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos Carvajal. Ahora bien, iniciado como fue el acto de la audiencia especial, esta representación Fiscal interpuso su escrito acusatorio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual forma consta en autos que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control durante el desarrollo de la mencionada audiencia le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó “... no deseo declarar... ''. En este orden de ideas la ciudadana Juez de Control no tomo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos en el presente asunto penal, y obvio el hecho que en la audiencia de flagrancia en la cual fue presentado el hoy imputado de autos le fue acordada previa solicitud del Ministerio público la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por considerar plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acordada por el citado órgano jurisdiccional, siendo que en calenda 11/06/12, resolvió mediante auto el sustituir dicha medida por una menos gravosa consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de junio de 2012, en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano WILKIS ISAAC MENDEZ ORCIAL, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que el misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“…EI Tribunal acordara una Medida Humanitaria en virtud del estado de salud que presenta el mismo aunado a la solicitud de revisión a la que esta sujeto todo de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con el Derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a razón de su enfermedad y su respectiva valoración médica ... el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Efectivamente consta en el acta de la audiencia de presentación de fecha 28/02/2.012 en la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos… ponderando el caso en concreto, se evidencia de los reconocimientos médicos forenses a los folios 94 y 183 de la causa que el imputado de autos reporta: dos heridas de proyectil de Arma de Fuego con orificio de entrada en cara externa y posterior izquierda de pierna izquierda, orificio de salida en cara interna trayecto de izquierda a derecha ligeramente descendente sin aparentes complicaciones nerviosas ósea ni vascular Contusión cerrada en cuero cabelludo de región occipital. Tiempo de curación 15 días salvo complicaciones carácter menos grave... otro orificio de salida en cara interna 1/3 distal de pierna izquierda con signos de infección y secreción purulenta. Refiere presentar cefalea y vértigo frecuente a traumatismo cráneo encefálico sufrido hace dos meses. Se sugiere nueva valoración por Neurólogo y Traumatólogo... del informe emitido por el traumatólogo... paciente que consulta por cuadro de dolor, aumento de volumen de pierna izquierda, que se le exacerba con la bipedestación y la marcha, con antecedentes y herida por arma de fuego en dicha pierna el 26-02-2012. El examen se aprecia pierna izquierda con aumento de volumen herida secretante en cara interna del tercio distal de la pierna, dolor a la palpación en región retromaleolar con signos de celulitis retromaleolar interna que inflama el nervio tibial posterior ... eco doppler del miembro inferior donde reporta. Tromboflebitis de la safena interna a nivel de la pierna... en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... en atención a la sentencia de fecha 04-04-2001, emanada de la Sala constitución Supremo de Justicia, Expediente N° 04-0236, con ponencia Antonio J. García García según la cual, la detención domiciliaria solo supone el cambio del lugar de reclusión del imputado y no la libertad; es por lo que estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la privación judicial preventiva de libertad ... pero cambiando el sitio de reclusión, siendo este su propio domicilio …”. (Subrayado y negritas propio).
De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgado ad quo, para fundamentar su decisión fue, en primer término el "estado de salud físico” y por ende la solicitud de una medida humanitaria por parte de la Defensa Pública que presuntamente presenta el imputado de autos, ciudadano WILKIS ISAAC MENDEZ ORCIAL, y en segundo orden, EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN, tomando como fundamento una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándole a la misma una interpretación errónea, en virtud de que, si bien es cierto la misma señala que la detención domiciliaria supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo, es a los efectos del computo de la pena cuando ya pesa sobre dicho ciudadano una sentencia definitivamente firme y no como lo pretende hacer ver el Tribunal A qua ya que dicha modalidad se encuentra contemplada en el articulo 256 ordinal 1 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y no ha sido modificado en lo atinente a dicha norma, ni anulado, es decir que mal puede decir el Tribunal A quo que simplemente esta cambiando de lugar de reclusión cuando a todas luces acordó fue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano imputado de autos.
TERCERO: Precisado lo anterior, esta Representación Fiscal considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
Ciertamente, no entiende esta Representación Fiscal como el tribunal A quo señalo que el ciudadano WILKIS ISAAC MENDEZ ORCIAL, presenta un mal estado de saludo físico, ya que el mismo expuso las razones por las cuales realiza tal apreciación, ya que el día que pronuncia su decisión dicho órgano jurisdiccional no conocía, ni conoce, el estado actual de salud del imputado de autos, ya que efectivamente fue valorado el imputado por médicos especialistas quienes lo diagnosticaron y avalados en dos oportunidades por el Medico Forense, debemos señalar de manera enfática que solo le fue prescrito un medicamento, en ninguna parte de los informes médicos o medicatura forense que los avala se evidencia la urgente necesidad por parte de los médicos tratantes en que el paciente fuera hospitalizado o en su defecto trasladado a un sitio distinto al que se encuentra recluido, es decir que podemos entender que en el mismo podía cumplir el tratamiento recomendado que era la ingesta de un fármaco determinado, razón por la cual, a criterio de quien suscribe, tal apreciación emitida por el juzgador de instancia carece de fundamentos ciertos, ya que no se encuentra sustentada sobre bases fácticas ni jurídicas verosímiles.
En este orden de ideas, no entiende este Despacho Fiscal, de que manera se garantiza el derecho a la salud del encartado, al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de detención domiciliaria, ya que cabría preguntarse ¿El imputado, en su residencia, recibiría mas atenciones médicas que en un nosocomio? Lo dudo. En un hospital, el sindicado cuenta con asistencia médica las 24 horas al día y cumplir así con el tratamiento que este necesita, razón por la cual, la respuesta dada por quien suscribe a la interrogante planteada anteriormente, se aplica al siguiente cuestionamiento ¿la decisión impugnada, realmente protege el derecho a la salud del sindicado?
Resulta evidentemente contradictorio el hecho de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por la detención domiciliaria en su residencia, tomando en cuenta el "estado de salud físico del imputado" en el cual presuntamente este se encuentra, toda vez que si el referido ciudadano se encuentra imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por las patologías que presenta ¿por qué ordenar la detención domiciliaria una persona que detenta esas condiciones de salud y no enviarlo los médicos especialistas (no forenses) y forense no especialista, a ser internado en un hospital o clínica por la gravedad de su estado de salud, para que así la Juez A quo tuviera un respaldo sólido por parte de los conocedores de la medicina?, de tal forma se observa que para el juzgador recurrido, la única manera de garantizarle el derecho a la salud al imputado era enviarlo a su casa y no a un centro hospitalario, circunstancias que, a todas luces, son contradictorias.
Es el caso, que no encuentra asidero lógico esta representación Fiscal en cuanto a la preponderancia que le otorga el juzgador a este hecho como fundamento de su decisión la cual es objeto del presente libelo recursivo, toda vez que esta circunstancia fue conocida a lo largo del presente proceso penal, por lo que no acredita de ninguna manera ningún cambio en las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos.
De tal manera cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad? A criterio de esta representación, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, en virtud de que si bien es cierto el imputado presenta afecciones de salud no es menos cierto que las mismas pueden ser suplidas en el lugar de reclusión inicial y cada vez que los médicos lo prescribieran el mismo por mandato del tribunal, asistiría a sus consultas, es necesario resaltar que los médicos tratantes en sus informes nunca pero nunca han señalado que el paciente amerite tratamiento especial o que sea internado en hospital alguno por la presunta gravedad de su estado de salud.
Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan al imputado de auto como el autor del hecho endilgado, así como también peligro de fuga, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REOUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE OPERE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO DE AUTOS, YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.
En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:
“…Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de lodo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.
Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo ... " (Subrayado y negritas propias).
De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del sindicado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
Si bien es cierto que nuestra Carta Magna prevé la salud como un derecho social fundamental, no es menos cierto que para garantizarlo debemos tomar en cuenta una serie de circunstancias, las cuales en el caso en concreto fueron obviadas por el tribunal A quo, verbigracia de ello el hecho de que evidentemente el imputado fue observado por especialistas y sus informes avalados por un Medico forense, no es menos cierto que ninguno de los médicos tratantes inclusive el médico forense señalan en ninguno de sus informes indicaciones claras y especificas que den fuertes indicios o fundamentos médicos de que el imputado debía ser trasladado o a un centro hospitalario por la gravedad en las afecciones de salud que presentaba, o por lo menos que requería estar en un sitio determinado a los fines de tomar su tratamiento que fue lo único que se le indica en cada uno de los informes médicos, es decir que si los conocedores de la materia no señalan la necesidad y urgencia de los requerimientos para el mejoramiento en la salud de su paciente (imputado), como puede la Juez A quo conocedora del Derecho determinar que existen suficientes elementos que determinen que lo conducente era indicarle una detención domiciliaria al imputado de autos?
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 11/06/12, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo seria la detención domiciliaria a favor del imputado de autos, o como lo señalo la Juzgadora cambio el lugar de reclusión por el de su residencia mediante una detención domiciliaria sin tener suficientes elementos médicos que acrediten realmente la solicitud de que le fuera otorgada una medida humanitara al imputado de autos, ciudadano WILKIS ISAAC MENDEZ ORCIAL, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, solicito se REVOQUE dicha decisión, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y su centro de reclusión sea el que tenia anteriormente, con la salvedad de que, de ser el caso, al mismo le sea resguardado el derecho a la salud, mediante la asistencia médica requerida.
De tal manera, se verifica que el delito que le fue endilgado al encartado es considerado un delito de carácter pluriofensivo que entraña, la trasgresión al derecho a la vida y a la propiedad, por lo cual, no comparte la vindicta pública la decisión emanada por el Ad Quo, toda vez que el mismo pudiera dejar ilusoria la acción de la justicia en el caso in examine.…” (Copia textual y cursiva de la sala)
Solicitando finalmente se revoque la decisión in comento y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que la Representante del Ministerio Público se centra en cuestionar la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado Wilkis Isaac Méndez Orcial, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la recurrente, que habiéndose decretado inicialmente medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Wilkis Isaac Méndez Orcial, se realizó en fecha 11 de Junio de 2012, audiencia especial mediante la cual se acordó sustituir dicha medida por una menos gravosa, consistente en detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del mal estado de salud del imputado, indicando la recurrida que se trataba de un cambio de sitio de reclusión, interpretando erróneamente, en consideración de la recurrente, una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se refiere, a que a los efectos del cómputo de pena, la detención domiciliaria supone un cambio de sitio de reclusión; y que no se evidencia de los informes médico forense que cursan en actas, la necesidad de que el paciente sea hospitalizado o trasladado a un sitio distinto al de reclusión; y que en opinión del Ministerio Público no habían variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Considera esta alzada necesario recordar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo Tribunal de la República y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.
…
En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
…
Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
…
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.
…
Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.
…
En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
…
Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
…
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.
…
Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Copia textual y cursiva fuera de texto).
Siendo este el criterio reiterado y vinculante del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de nuestra Carta Magna, es necesario que los Tribunales de la República actúen respetando dicha interpretación, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales, al no exponerse en forma expresa el examen respectivo de la vigencia de los extremos de la medida privativa ya impuesta.
El Juzgador A quo hace referencia en la resolución in comento, que en fecha 28 de Febrero de 2012 se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Wilkis Isaac Méndez Orcial, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Seguidamente trascribe el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de examen y revisión de las medidas cautelares de coerción personal. Posteriormente transcribe el contenido de los informes médico forense realizados al mencionado imputado, que indican que el ciudadano Wilkis Isaac Méndez Orcial presenta dos heridas de proyectil de arma de fuego con orificios de entrada y salida en pierna izquierda, con signos de infección y secreción purulenta y contusión cerrada en cuero cabelludo, sugiriéndose nueva valoración por médicos traumatólogo y neumonólogo. En el mismo orden de ideas la recurrida hace referencia a sentencia de fecha 04 de abril de 2001 en expediente N° 01-0236 con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Antonio García García, indicando el A quo que conforme a dicho criterio jurisprudencial, la detención domiciliaria solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad.
Finalmente la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado Wilkis Isaac Méndez Orcial, cambiando el sitio de reclusión a su domicilio sin apostamiento policial, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 264 ejusdem y artículo 83 de nuestra Carta Magna.
Considera oportuno esta alzada señalar que la sentencia N° 453 de fecha 04 de abril de 2001, dictada en expediente N° 01-0236, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Antonio García García, a la que hace referencia la recurrida, efectúa un análisis de la detención domiciliaria en los siguientes términos:
“…Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta efectuada sobre la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de diciembre de 2000 y al respecto, observa:
El fallo objeto de consulta declaró con lugar la acción de amparo interpuesta al considerar que ante la interposición del recurso de apelación por parte del Fiscal de Ministerio Público contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial del Estado Táchira, no operaba la suspensión de la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, prevista en el artículo 265, ordinal primero, impuesta a las solicitantes a través de la referida sentencia. Asimismo, dado que –como observó el referido órgano jurisdiccional- la acción de amparo constitucional versaba sobre la libertad de las accionantes, acordó la libertad limitada de cada una de las imputadas, con la obligación de que cada una de ellas se presentara cada quince días al Tribunal de la causa.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En el mismo sentido, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, modificado por la reforma realizada a dicho instrumento normativo el 25 de agosto de 2000, en su primer aparte dispone:
“...El recurso de apelación que interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de apelaciones fijará una audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...” (Resaltado de la Sala)
Así bien, el artículo señalado supra, expresamente consagra que en el caso de que el representante del Ministerio Público no esté conforme con la decisión del Juez de Control, por acordar la libertad del imputado podrá interponer el recurso de apelación, que acarreará la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo, en un lapso que no debe exceder de cuarenta y ocho (48) horas.
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las accionantes.
No obstante, por otra parte observa esta Sala que la Corte de Apelaciones erró en el calificativo de la acción intentada, señalando que por tratase de un habeas corpus otorgaba la libertad limitada a las accionantes, pues se desprende de las actas del expediente que la acción de amparo interpuesta estaba dirigida contra la abstención del Tribunal de Control de ejecutar la medida cautelar sustitutiva.
De lo expuesto se colige que la Corte de Apelaciones no sólo se pronunció con relación a la procedencia de la acción de amparo interpuesta contra la abstención del Juzgado de Control N°8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sino que, sustituyó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, decretada por el mismo órgano jurisdiccional, por la prevista en el artículo 265 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido.
Ello así, en el caso bajo examen, la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se configuró con la omisión del referido órgano jurisdiccional de ejecutar la medida cautelar sustitutiva dictada a favor de las accionante, por tanto considera esta Sala que la Corte de Apelaciones actuando como Juez de Amparo Constitucional no se encontraba facultado para sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria por la de presentación periódica ante el Tribunal de la causa, y si bien declaró con lugar la referida acción, debió a consecuencia de ello, ordenar la ejecución de la medida inicialmente acordada por el Juez de Control.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional REVOCA la decisión sometida a la presente consulta dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gerónima Marcano Marron y Gerónimo Marcano Marron, actuando con el carácter de defensores judiciales de las ciudadanas MARISOL JOSEFINA CIPRIANI FERNÁNDEZ y YAMILA DE GIL, y a consecuencia de ello se ordena al Juzgado de Control N°8 que realice lo conducente a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria decretada por el mismo órgano jurisdiccional...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la institución de la detención domiciliaria, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que ésta sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que comporta la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el entonces artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo dejó establecido en sentencia N° 1012 de fecha 27/06/2008 dictada en expediente N° 08-352, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucuional del Tribunal Supremo de Justicia, Marco Tulio Dugarte, en los siguientes términos:
“ Pasa la Sala a conocer de la apelación, sometida a su consideración, ejercida el 27 de febrero de 2008, por la abogada Yoibeth Katiuska Escalona Medina, la cual ostentó el cargo de Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 13 de ese mismo mes y año, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que actuando como primera instancia en sede constitucional declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Esta Sala en sentencia número 1.139 del 5 de octubre de 2000, caso: Héctor Luis Quintero Toledo, estableció que:
“Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.
…omissis…
Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales.
…omissis…
Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.
Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.
…omissis…
Ahora bien, como entes jurisdiccionales decisores, los tribunales pueden resultar agraviantes, si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica –como poder jurisdiccional- que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos (…).
…omissis…
Todo órgano decisor, por una cuestión de derecho natural, no puede defender su fallo, ya que el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos, quedaría en entredicho, si el Juez fuere a defender su fallo en perjuicio de una de las partes. Tal principio va más allá de lo jurisdiccional, y por ello órganos decisores creados por la costumbre, como los jueces de aguas, mal pueden accionar ante la judicatura en defensa de sus decisiones”.
En este orden de ideas, en decisión Nº 1.397 del 30 de junio de 2005, caso René de Jesús Hernández Pérez, la Sala estableció que:
“(...) un Juez al dictar una sentencia, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio.
Así pues, esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo.
Por tanto, al no existir esa afectación personal, debe concluirse que tampoco se le causa un gravamen al Juez que dictó la sentencia anulada con el amparo, toda vez que dicho profesional del Derecho al dictar su decisión no lo hace con un interés propio, sino, se insiste, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia”.
Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala Constitucional en decisiones números 3.543 del 17 de noviembre de 2005, caso: Ana Teresa García de Cornet, 36 del 20 de enero de 2006, caso: Germán Manuel Narváez Rodríguez, y 166 del 6 de febrero de 2006, caso: Luis Ramón Ramírez Torres, entre otras.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que está prohibido a los jueces de la República ejercer el recurso de apelación contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los fallos dictados por tribunales de alzada que se pronuncien contra una de las decisiones que ellos dicten, pues carecen de un presupuesto procesal indispensable para hacerlo, es decir, carecen del requisito de legitimidad personalísima, lo cual obliga a declararlo inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al proceso de amparo constitucional conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto lo cual esta Sala declara inadmisible la presente apelación, por ser evidente la falta de legitimidad del apelante. Así se decide.
Al margen de la presente decisión, la Sala no puede pasar por alto lo plasmado en la decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, fundamentado su decisión en lo siguiente:
“(…)Siendo que revisado, íntegramente el contenido de las actuaciones, remitidas por el Juez A-quo, no se evidencia en el físico del expediente que hasta la fecha de la presente decisión, el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo dentro del tiempo establecido en la ley, que serían dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario que fue dictada en fecha 13 de agosto del 2007, toda vez que de la revisión efectuada por los integrantes de Sala de la causa principal, la cual estuvo bajo el control de las partes en la audiencia pública celebrada, no se observó que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna de conformidad con la ley, por lo que en este caso debió la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la libertad y a un debido proceso, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del derecho constitucional de la Ciudadana: Dominga Maria (sic) Flores a un debido proceso y a su derecho a la libertad, proceder a decretar la libertad de la misma y o dictar cualquier otra de las medidas cautelares existente en nuestra ley adjetiva procesal, a excepción de la establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del juicio si así lo considera necesario conforme a lo establecido en la norma antes citada, y no proceder casi de manera mecánica y sin el análisis en el contexto de los antecedentes del caso, de la normativa Constitucional vigente, el debido proceso, la normativa procesal penal, la doctrina jurisprudencial y del debido proceso, proceder a negar la revisión y flexibilización de la medida cautelar, solicitada por la defensa de la accionante, lo que sin duda alguna conllevó a conculcar su derecho a la liberta y a su debido proceso, establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual somos garantes todos los jueces. Se deja constancia que de manera extraoficial a través del sistema juris y por conducto de secretaria, se obtuvo información que el día de celebrarse la continuación de la audiencia, estando pautada para ese día las conclusiones, al haberse recibido en sala el asunto principal, el Ministerio Público presentó en horas de la mañana acto conclusivo en el presente asunto, por ante el tribunal A-quo, lo cual no fue acreditado en sala por la representación Fiscal. ” (Resaltado del presente fallo).
De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:
"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.
Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide.
Visto a lo anterior, esto es, la declaratoria de nulidad de la sentencia de amparo dictada en primer instancia, esta Sala pasa a revisar el contenido de las actas que conforman el presente procedimiento de amparo y, en tal sentido, evidencia que la denunciada violación constitucional deviene de las decisiones dictadas el 30 de octubre, 19 de noviembre y 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante las cuales declaró la improcedencia de las solicitudes de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la hoy solicitante, situación que ha sido evaluada en anteriores oportunidades por este Máximo Tribunal.
Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), en la cual señaló:
“(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia”.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, son las decisiones dictadas el 30 de octubre, 19 de noviembre y 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante las cuales declaró la improcedencia de las solicitudes de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la hoy solicitante, decisiones estas que no impide que la accionante solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara” (Copia textual).
Motivo por el cual considera esta alzada, que la recurrente efectuó una interpretación errónea de dicho criterio jurisprudencial, aplicándolo a un supuesto diferente. Estimando así esta alzada, que efectivamente la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano, Wilkis Isaac Méndez Orcial, por una medida menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, y no un cambio de sitio de reclusión como lo indica en la resolución in comento.
En el mismo orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que habiéndose dictado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de las medidas cautelares de coerción personal, el A quo no refiere, ni expresa, en que consisten las variantes de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para estimar procedente la sustitución de esa medida de coerción personal por una medida cautelar menos gravosa como la que decretó, habiendo debido expresar las razones de hecho y Derecho que consideraba pertinentes para llegar al convencimiento judicial de la variación de las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que sustituyó, para así cumplir con lo previsto en el artículo 173 del texto adjetivo penal que establece que todo auto debe ser fundado.
Siendo ello así, es importante destacar que los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran los derechos a la vida y a la salud en los siguientes términos:
“El derecho a la vida es inviolable. …El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”(Copia textual y cursiva fuera de texto).
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”. (Copia textual y cursiva fuera de texto).
De las normas transcritas, ha de inferirse que dentro de los centros de detención e internamiento igualmente debe materializarse esta protección a la vida y al derecho a la salud por mandato constitucional, destacando que existe asistencia médica en los mismos, y se suministran los medicamentos prescritos a las personas que así lo requieren, y dicha atención dentro de estos establecimientos, por la naturaleza de los mismos, no pueden estimarse como su negación. Asimismo los jueces tienen la obligatoriedad de velar porque esa atención médica requerida se suministre.
Tal normativa debe estar en armonía para evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal donde proceda su restricción de libertad, esta puede materializarse con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con detención domiciliaria con apostamiento policial, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra. No obstante en el presente caso nos encontramos que el ciudadano Wilkis Isaac Méndez Orcial no ha sido diagnosticado por médico forense alguno, como que padezca de enfermedad grave o en etapa terminal, ni siquiera indican los médicos forenses que lo evaluaron en fechas 21/03/2012 y 04/05/2012, que requiera hospitalización. Lo que si indica el Médico Forense en informe de fecha 04/05/2012 es que el mencionado ciudadano debe ser valorado por Médicos Neumonólogo y Traumatólogo
Por tales razones, esta Sala estima que la decisión impugnada al no dar razones del por qué y cómo los supuestos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que inicialmente se decretó al ciudadano Wilkis Isaac Mendez Orcial han variado o cesado, ya sea en forma absoluta o parcial, para lo cual el A quo ha debido realizar el examen pertinente del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres exigencias, se estima la decisión no ajustada al texto adjetivo procesal penal, por cuanto el juzgador del Tribunal de Control, no examinó esas exigencias.
Incurre así el Juzgado A quo en falta de motivación y por tanto, la decisión impugnada no está ajustada a Derecho por haberla dictado en contravención a las prohibiciones legales antes señaladas, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, se ANULA la decisión de fecha 15 de junio de 2012, a través de la cual la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado Wilkis Isaac Méndez Orcial, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria con apostamiento policial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 ejusdem. Quedando vigente en consecuencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada anteriormente, por haber considerado el mismo Tribunal de Control que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez al que le corresponda el conocimiento de la causa.
Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Andrea Jazmín Varón, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión dictada por la recurrida el 15 de junio de 2012 a través de la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado Wilkis Isaac Méndez Orcial, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 ejusdem. TERCERO: Queda vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada en contra del imputado Wilkis Isaac Méndez Orcial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, por haber considerado el mismo Tribunal de Primera Instancia en función de Control que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juez al que le corresponda el conocimiento de la causa. Así se decide.
Queda así resuelta la incidencia recursiva planteada.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal A quo, a los fines de su distribución entre los otros Jueces de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE