REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º

DECISIÓN: N° HG212012000088
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
ASUNTO: Nº HK21-X-2012-000018

Vista la inhibición planteada por el ciudadano Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual expresa:
(Sic)…“ Yo, VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, Juez Provisorio del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar y expongo, que, cursa por ante este Tribunal, la Causa distinguida con el Nº HK21-P-2010-000108, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUSION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; se le sigue a la ciudadana MARIA ANIBAL GONZALEZ QUINTANA, ahora bien: En fecha 15-08-2012, se fijo continuación de juicio Oral y Publico, y antes de que se realizara el lapso de la recepción de las pruebas los acusados CHARLI MANUEL HERRERA NIEVES Y EURIS JOSE AGUILAR FREITES, solicitaron el derecho de palabra y decidieron libre de coacción y apremio Admitir los Hechos, al cual este juzgador de inmediato les impuso su condena, igualmente consta en la presente acta que la acusada MARIA ANIBAL GONZALEZ QUINTANA la cual se encontraba debidamente asistida por su defensor Privado Nelson Garcés, no se acogió a la admisión de los hechos y el abogado privado antes mencionado solicito el derecho de palabra y solicito al tribunal que de conformidad con el articulo 86 que este juzgado se inhiba de seguir conociendo de la presente causa en virtud de que emitió un pronunciamiento de fondo tal como lo es una sentencia condenatoria en contra de los acusados con causa de su representada; por tales razones, me INHIBO, como en efecto lo hago, de continuar actuando en esta Causa; y de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y a los fines de que no se detenga el curso del proceso, se Acuerda la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la presente Causa, al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien debe sustituir, mientras se decide la incidencia. Y, con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4º literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del original de la presente Acta; Todo esto a los fines de que Resuelva la INHIBICIÓN planteada., igualmente se remite copias certificadas del acta de continuación de Juicio Oral y Publico de fecha 15-08-2012 y de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos de fecha 20-08-2012. Acta firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos, Estado Cojedes; a los Veinte días del Mes de Agosto del Dos Mil Doce…”

Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala)…”

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por el ciudadano Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, en efecto, al haber dictado sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Charli Manuel Herrera Nieves y Euris Jose Aguilar, luego de que estos admitieron los hechos, estamos ante un pronunciamiento que puede estar ligado a una opinión previa en cuanto al fondo del proceso que le tocó conocer a dicho Juez: Sin embargo, no podemos dejar de expresar en esta Corte de Apelaciones, que en casos como el que nos ocupa, el dictar decisión condenatoria por admisión de los hechos, no siempre y necesariamente va a conllevar un adelanto de opinión, ya que siendo la responsabilidad penal personalísima, en la mayoría de los casos toca al juez analizar individualmente dicha responsabilidad y para ello necesariamente muchas veces tendrá que analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que le sean presentados y evacuados en el juicio oral y publico. Ahora bien siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establecen los artículos 86 numeral 7 en relación con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 86. Los Jueces y juezas profesionales, escabinos, o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada.


Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Y ASÍ SE DECLARA.
II
D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° en relación con lo establecido en el artículo 87 y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma, y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

RUBEN DARIO GUTIERREZ MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
(JUEZ PONENTE) JUEZA

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:55
horas de la Mañana.-

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


GEG/RDG/MHJ/MRR.-